Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 958/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 958/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100938
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0059434
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 966/2013
Sentencia número: 958/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 966/13 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Yadira Grau Mena en nombre y representación de DOÑA Apolonia , contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 561/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. La demandante Apolonia prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa IBERIA LINEAS AERES DE ESPANA SA., con la categoría profesional AGENTE ADMINISTRATIVO, antigüedad reconocida de 1 de abril de 2011 y se encuentra destinada en la dirección Aeropuerto Madrid Barajas, ostentando el nivel salarial 4.
SEGUNDO. La empresa no reconoce trienios a la trabajadora por antigüedad.
TERCERO. Con anterioridad a estas fechas que tienen reconocidas por la empresa, el actor había prestado servicios para la demandada por los siguientes períodos:
Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 1 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2004.
Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 2 de junio de 2005 al 1 de diciembre de 2005.
Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 23 de mayo de 2006 al 20 de noviembre de 2006.
Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 18 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2007.
Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 5 de julio de 2008 al 4 de julio de 2009.
Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 1 al 15 de septiembre de 2009.
Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 10 de enero de 2010 al 9 de enero de 2011.
A partir del 1 de abril de 2011 la actora ha suscrito contrato de trabajo de duración indefinida.
CUARTO. La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegados sindical.
QUINTO.- Se presentó la preceptiva papeleta de acto de conciliación, acto que no costa que haya sido celebrado.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Apolonia , contra la empresa IBERIA LAE SA, declarando el derecho del actor a que se le sea reconocida la antigüedad correspondientes a los servicios efectivamente prestados desde el 1 de junio de 2004 hasta el 1 de abril de 2011 con los efectos que se derivan de tal reconocimiento, condenando a IBERIA LAE SA a estar y pasar por este pronunciamiento; así como condeno a la empresa IBERIA LAE SA a que abone al actor la cantidad de 326,69 euros, en concepto de diferencias salariales derivadas del complemento de antigüedad del periodo correspondiente a abril de 2010 a enero de 2011, más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés de mora en el pago, de lo acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23 ET '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de noviembre de 2013, señalándose el día 27 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, declaró el derecho que asiste a la actora a 'que le sea reconocida la antigüedad correspondiente a los servicios efectivamente prestados desde el 1 de junio de 2004 hasta el 1 de abril de 2011 con los efectos que se derivan de tal reconocimiento',condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacerle la cantidad de 326,69 euros en concepto de diferencias en el pago del complemento personal de antigüedad, amén del recargo anual por mora. Nótese que, además de las pretensiones que fueron estimadas, la trabajadora pide con carácter principal que se declare que su 'relación laboral (...) es indefinida desde el 1 de junio de 2004 o subsidiariamente de 10 de enero de 2010', por lo que, sigue diciendo, 'ostenta una antigüedad en la Compañía de 1 de junio de 2004 o subsidiariamente de 10 de enero de 2010, fecha de su ingreso en la compañía, y que en consecuencia Iberia le reconozca y aplique esa fecha de antigüedad a todos los efectos, y expresamente a los previstos para el procedimiento subrogatorio del convenio de handling'. A tenor del contenido de las diferentes peticiones actuadas, no es muy preciso el pronunciamiento que luce en su parte dispositiva, el cual parece referirse de forma exclusiva al reconocimiento del tiempo efectivo en que la accionante prestó servicios bajo contratación de duración determinada a efectos de devengo del complemento salarial de antigüedad, pese a lo cual el Juez a quono dio lugar en auto de 18 de octubre de 2.012 (folios 80 y 81) a sendas peticiones de aclaración formuladas por ambas partes el día 16 del mismo mes (folios 71 y 72, y 73).
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice: 'Con anterioridad a estas fechas que tienen reconocidas por la empresa, el actor había prestado servicios para la demandada por los siguientes períodos: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 1 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2004. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 2 de junio de 2005 al 1 de diciembre de 2005. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 23 de mayo de 2006 al 20 de noviembre de 2006. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 18 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2007. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 5 de julio de 2008 al 4 de julio de 2009. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 1 al 15 de septiembre de 2009. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 10 de enero de 2010 al 9 de enero de 2011. A partir de 1 de abril de 2011 la actora ha suscrito contrato de trabajo de duración indefinida'.
TERCERO.-Según el motivo, este ordinal tiene que completarse con el siguiente añadido: '(...) En todos los contratos eventuales anteriormente señalados se consignaba como causa de temporalidad la siguiente: Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Asimismo, el objeto de todos los contratos era prestar servicio como agente administrativo', para lo que se apoya en los contratos de trabajo temporales que obran a los folios 27 a 29, 30 y 31, 32 y 33, 34 a 36, 37 a 39 y 46 a 48 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae por resultar superflua, ya que en lo que respecta a los seis contratos que bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción celebraron los litigantes, los cuales no fueron los únicos suscritos antes de que se firmara el de duración indefinida a tiempo parcial el 1 de abril de 2.011, ya que hubo otros dos de interinidad propia o por sustitución (uno, que extendió su vigencia temporal de 3 a 28 de agosto de 2.009, y el otro, que lo hizo de 1 a 15 de septiembre de 2.009) estamos ante un hecho conteste que nadie cuestiona.
CUARTO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-En efecto, nadie niega que la recurrente, antes de ser contratada el 1 de abril de 2.011 como personal laboral de carácter indefinido a tiempo parcial, estuvo vinculada a la mercantil demandada merced a seis contratos eventuales por circunstancias de la producción con las duraciones que constan en el ordinal en cuestión, si bien también concertó otros dos de interinidad propia debido a las vacaciones reglamentarias de los trabajadores sustituidos, de los que uno rigió de 1 a 15 de septiembre de 2.009 (folios 43 a 45 de autos), y que el ordinal discutido menciona expresamente aunque yerre en cuanto a la modalidad a que se acogió, mientras que el otro lo hizo por idéntica causa de 3 a 28 de agosto de 2.009 (folios 37 a 39), que el apartado 6 del hecho primero de la demanda rectora de autos recoge, aunque el iudex a quono se refiera a él. Por consiguiente, al ser documentos obrantes en autos a los que se remite el hecho probado litigioso, ninguna necesidad hay de que se reproduzca una parte de ellos en la premisa histórica de la resolución impugnada, máxime cuando nadie pone en duda la descripción del objeto de los contratos eventuales por circunstancias de la producción realmente suscritos, que, insistimos, fueron seis, amén de dos más de interinidad por sustitución, de lo que se sigue que esta pretensión revisoria haya de correr suerte adversa por reiterativa, por cuanto que no responde a ninguna controversia real.
SEXTO.-El segundo motivo, dentro del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 15.1 b ), 15.3 y 15.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, al igual que el 65 y siguientes del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), en relación con la jurisprudencia que sientan las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.002 , 5 de mayo de 2.004 y 25 de abril de 2.005 . Curiosamente, la referencia a aquel precepto convencional, que se anuda a los antecedentes y finalidad de la subrogación en este sector productivo, se hace de forma que cabría calificar como preventiva o, en otras palabras, ante la posibilidad de una eventual subrogación en su contrato de trabajo, situación que no ha llegado a materializarse. Así, en palabras del propio motivo: '(...) dado que al resultarle de aplicación el Convenio Colectivo del sector de handling, puede ser objeto de un proceso subrogatorio en cualquier momento en atención a la incorrecta antigüedad que le reconoce la empresa'.Nótese que dicho precepto convencional, tras señalar que ' la Directiva 96/67/CE, del Consejo de 15 de Octubre, establece el marco regulador para el acceso al mercado de asistencia en Tierra en los aeropuertos de la Comunidad', y que 'en cumplimiento del citado precepto, el Real Decreto, 1161/1999 de 2 de julio, modificado por el RD 99/2002, de 25 de enero, regula la prestación de éstos servicios en el ámbito del territorio del Estado español', prevé en su último párrafo: '(...) Las partes signatarias firman el presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores y trabajadoras del sector acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que los trabajadores y trabajadoras de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Capítulo'. O sea, la demandante parte de una situación que no es real, ni actual.
SEPTIMO.-Pues bien, su discurso argumentativo sigue haciendo hincapié en lo alegado en la instancia, para lo que mantiene que los seis contratos eventuales por circunstancias de la producción antes reseñados se celebraron en fraude de ley y, por ende, su cláusula de temporalidad es nula, añadiendo un motivo adicional, cual es que, a su entender, la relación laboral que le une a la empresa fue desde su inicio indefinida o, si se quiere, fija de carácter discontinuo. El primero de tales argumentos carece de relevancia a la hora de establecer la antigüedad de la actora en la empresa, para lo que basta considerar las interrupciones tan relevantes existentes entre los diversos contratos de trabajo temporales suscritos. En otras palabras, no concurriendo la unidad esencial del vínculo que se requiere jurisprudencialmente, ninguna influencia puede tener en este punto la fraudulencia, o no, de la contratación temporal habida con anterioridad, la cual se nos antoja evidente en el caso enjuiciado a la vista de los términos tan genéricos e inespecíficos en que se redactó el objeto de tales contratos eventuales y, en suma, la causa de la temporalidad pactada en cada uno.
OCTAVO.-En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , dictada en función unificadora: '(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora (...)'. Por ello, el juicio de legalidad que puedan merecer los contratos de trabajo de duración determinada a que se refiere el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume, carece de trascendencia real para la suerte del recurso.
NOVENO.-Hemos dicho en múltiples ocasiones que la antigüedad es un concepto jurídico ciertamente complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa entendida como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que también es diferente, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Otra podría haber sido la solución si, como ha ocurrido en algunas ocasiones sometidas a la consideración de la Sala atinentes a la misma empresa, la actividad desempeñada por la recurrente antes de que fuera contratada como personal laboral indefinido a tiempo parcial hubiera tenido la naturaleza cíclica, repetitiva y periódica que se le atribuye. Ahora bien, la respuesta afectaría en este caso, básicamente, a la antigüedad en la empresa, mas no a la consideración como tiempo efectivo de prestación de servicios de lo que realmente no lo fue, de suerte que de compadecerse con la realidad el carácter fijo discontinuo que el motivo predica desde el comienzo de su relación laboral, la fijeza discontinua de su contratación y, por ende, su antigüedad en la empresa no tendrían otra incidencia en el cómputo de una hipotética indemnización por extinción contractual que la resultante de tomar en consideración únicamente el tiempo de trabajo efectivamente desempeñado, régimen que es el propio de esta clase de contratación fija de índole discontinua.
DECIMO.-En este sentido, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.006 , dictada en función unificadora, según la cual: '(...) De los términos de la sentencia y del planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso suscitado en el segundo motivo pasa por decidir si los contratos temporales de los demandantes han de tener o no la calificación de fijos-discontinuos. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997 , en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 , que precisamente analiza determinados contratos eventuales realizados (...) para tareas cíclicas propias de su actividad normal en condiciones muy similares a las de los presentes autos, en tesis reiterada, entre otras, en la de 4 de mayo de 2004. Señalábamos allí que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005 ; también como 'obiter dicta' STS 11-3-2004 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. (...) Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en 'intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004 )' ' (el énfasis es nuestro).
UNDECIMO.-Esto no es, ni mucho menos, lo que se colige de la versión judicial de los hechos. Téngase en cuenta que si bien las primeras contrataciones temporales siguieron una cadencia cronológica que podría ajustarse al régimen jurídico que se defiende, las demás variaron radicalmente al extenderse de 18 de diciembre de 2.006 a 17 de diciembre de 2.007, 5 de julio de 2.008 a 4 de julio de 2.009 y 10 de enero de 2.010 a 9 de enero de 2.011, teniendo, pues, una duración de un año cada una de ellas, a lo que se añaden los dos contratos de interinidad propia celebrados en el segundo semestre de 2.009, lo que revela que la actividad desarrollada por la actora careció realmente de la naturaleza intermitente y cíclica que el motivo le atribuye. En todo caso, debido a la fraudulencia de los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos antes de signarse el indefinido a tiempo parcial el 1 de abril de 2.011, lo único que cabría postular es, precisamente, esto, es decir, la declaración de tal cualidad indefinida a tiempo parcial sin la caracterización que trata de añadirse de discontinua, mas a la hora de fijar su antigüedad sólo podría accederse a que el tiempo trabajado con anterioridad se computase a efectos de cálculo del complemento de antigüedad, habida cuenta las relevantes y significativas soluciones de continuidad existentes entre los seis contratos de trabajo eventuales de constante cita, pero no que, pese a ello, se establezca su antigüedad en la empresa ' a todos los efectos' en la data de la primera de dichas contrataciones. El motivo, por tanto, se rechaza.
DUODECIMO.-El tercero y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, señala como vulnerados los artículos 15.1 b ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia que luce en las sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2.004 y 8 de marzo de 2.007 . Como es natural, se articula con carácter subsidiario, y su petición radica en que, al menos, la antigüedad en la empresa de la demandante se fije en 10 de enero de 2.010, data en que comenzó la vigencia temporal del último contrato eventual por circunstancias de la producción que expiró el 9 de enero de 2.011, no siendo hasta el 1 de abril de este último año cuando las partes firmaron el de carácter indefinido a tiempo parcial. Tampoco el motivo actual puede prosperar, sin perjuicio, como vimos, de que todo el tiempo de prestación efectiva de servicios anterior a tal indefinición se compute a efectos de devengo del complemento retributivo de antigüedad. La interrupción existente, o sea, casi tres meses, no puede reputarse en este caso sino como relevante para la ruptura de la continuidad contractual, siendo acorde con la Directiva 1.999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el que el lapso de prestación laboral de servicios entonces cumplido bajo contratación temporal, de igual modo que los anteriores, se tome en consideración para el devengo del complemento personal de constante cita, pero nada más.
DECIMOTERCERO.-En suma, procede el rechazo de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Apolonia , contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 561/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
