Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 958/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2533/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 958/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100671
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2533/2013
RECURSO SUPLICACION - 002533/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 958/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002533/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000175/2012, seguidos sobre Favor de familiares, a instancia de Genaro , asistido por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Genaro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Genaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El demandante D. Genaro , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, tenía reconocida una prestación familiar por tener a su cargo a su hijo Marcial , que tenía reconocida un grado de minusvalía del del 65%, reconocida por la Consellería de Bienestar por trastorno del desarrollo por autismo, por un importe que en el año 2010 ascendía a 339,70 euros mensuales. SEGUNDO.- El actor solicitó en fecha 16.11.09 solicitud de revisión por agravación del grado de minusvalía que tenía reconocido su hijo, recayendo resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 2.12.10 ratificando el anterior grado de discapacidad. Formulada por el actor reclamación previa en fecha 25.01.11, mediante nueva resolución de 19.04.11 se reconoció al hijo del demandante un grado de discapacidad del 80% desde el 16.11.09. Dicha resolución tiene sello de registro de entrada en el INSS el 28.11.11. TERCERO.-Mediante escrito de fecha 25.01.11 el actor solicitó del INSS revisión del expediente, al haber solicitado revisión de la discapacidad por agravación, acompañando la solicitud efectuada en su día ante la Consellería de 16.11.09. CUARTO.-Mediante la resolución del INSS de 30.11.11, que le reconoció la prestación por hijo a cargo en un importe de 536,60 euros y efectos desde el 1.01.12. Formulada en fecha 27.12.11 reclamación previa, fue desestimada mediante nueva resolución del organismo demandado de fecha 27.01.12, denegando la aplicación de la prestación reconocida con efectos retroactivos, toda vez que el certificado de minusvalía del hijo del actor tiene fecha de 19.04.11 y el actor lo presentó el 28.11.11, por lo que los efectos económicos se producen desde el 1.01.12. QUINTO.-El demandante postula la retroacción de los efectos económicos de la prestación reconocida desde el 1.01.10 o subsidiariamente desde el 1.04.11.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Genaro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones, interpone la parte actora recurso de suplicación.
El citado recurso se estructura en dos motivos, en el primero y conforme al artículo 193b de la LRJS , la parte solicita la revisión del hecho probado tercero para que se adicione la expresión ' que se deje constancia a los efectos oportunos' (documentos obrantes en los folios 12 y 38.
No se accede a la propuesta pues yde la redacción actual del citado hecho ya se desprende con claridad a que efectos se presentó la citada solicitud, por lo que entendemos que de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales recogidos entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , la pretensión de la parte excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 28.1 del RD 1335/2005 de 11 de noviembre . Sostiene que de acuerdo con el citado precpto la fecha de efectos de la nueva prestación debe fijarse el 1/04/2011, al entender como fecha de solicitud de la revisión la de presentación del escrito en el que se anunciaba la pendencia de la revisión de la incapacida el 25/01/2011.
La sentencia de instancia confirma la resolución del INSS y toma como fecha de presentación de la solicitud la de 28/11/2011 (fundamento segundo) fecha en la que el actor presentó ante el INSS la resolución de Conselleria indicando la variación del grado de discapcidad de su hijo.
El artículo 17.1 del RD 1335/2005 establece que el reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de la presentación de la solicitud. Y que este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho, que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.
El artículo 28.1 de esta misma norma aclara que la iniciación del procedimiento tendente al reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva se efectuará previa presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la correspondiente solicitud, con aportación de los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes del derecho. Podrá iniciarse el procedimiento con la aportación por parte del interesado de la solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía efectuada ante el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de este real decreto . En este caso se suspenderá el procedimiento, durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de la resolución recaída en el procedimiento para la declaración y calificación del grado de minusvalía
La sentencia de instancia considera que no puede tomarse como fecha de referencia la de presentación del escrito de 25/01/2011, porque en ese momento todavía no había variado el grado de discapacidad que se modificó por resolución de 16/04/2011, sin embargo el supuesto contemplado por el artículo 28 .1 a efectos de solictud es precisamente aquel en el que todavía no ha recaido resolución sobre el grado de minusvalía, y su finalidad no puede ser otra que la de anticipar en la medida que sea posible los efectos de la resolución recaída en el expediente de minusvalia a efectos de la prestación asitencial, de manera que si bien tal y como sostiene la magistrada de instancia, no puede reconocerse una prestación con efectos anteriores a los de la resolución que la motiva, si que puede concederse al escrito de solicitud efectos sobre la tramitación del expediente.
Al hilo de lo anterior debemos concluir afirmando que cuando el artículo 17.1 fija los efectos en función de la solicitud, debe tenerse en cuenta que es legal la presentación de la misma con anterioridad a la resolución de la minusvalia, y que por lo tanto la norma regula la posibilidad de anticipar los efectos economicos prestacionale de una resolución futura.
La aplicación al caso delas citadas normas nos llevaría a estimar como fecha de efectos de la prestación la de 1/04/2011, no siendo obstaculo a esta interpretación que la resolución sobre el nuevo grado de incapacidad se hubiera dictado el 16/04/2011 pues una vez dictada se le reconoce efectos desde el 16/11/2009. de manera que si bien los efectos de la prestación reclamada en ningún caso pueden equiparase a los del reconocimiento del grado de minusvalia, si que pueden tenerse en cuenta estos últimos a la hora de determinar si en el momento de la fecha en la que se cumplia el trimestre natural siguiente al de la solicitud de la prestación concurrian los presupuestos legales para su reconocimiento.
El 1 de abril de 2011 el hijo del actor tenia reconocida según efectos retroactivos de la resolución dictada el 16 de ese mismo mes una discapacidad del 80%. por lo que no existe obstaculo legal para la aplicación de las normas citadas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4de los de ALICANTE de fecha 28/06/2013 y, en consecuencia, REVOCAMOS LA CITADA SENTENCIA Y CON ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ACORDAMOS COMO FECHA DE EFECTOS DE LA NUEVA PRESTACIÓN FAMILIAR POR HIJO A CARGO la de 1/04/2011.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2533 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

