Sentencia Social Nº 958/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 958/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 958/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100367


Encabezamiento

34

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 958/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2849/15, interpuesto por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 22/07/15 , en Autos núm. 404/, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Otilia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra HELVETIA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/07/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, rechazando la excepción de prescripción, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva planteadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Otilia contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucíay Helvetia Cía Suiza de Seguros y Reaseguros, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la compañía aseguradora demandada a abonar a la actora la suma de 30.050,61 eurosmás el interés por demora del art. 20 de la LCS y ello absolviendo a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de las pretensiones en su contra deducidas.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-La actora, Dª Otilia , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , venía prestando sus servicios como personal eventual en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada, dependiente de la Junta de Andalucía, cuando el pasado 06/08/04 sufrió accidente de circulación cuyas secuelas motivaron que fuera declarada en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual por sentencia dictada el 06/02/07 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta ciudad .

2º.-La actora solicitó ante la Consejería demandada el 03/10/12 la indemnización prevista en la póliza de seguro colectivo de accidentes de personal al servicio de la Junta de Andalucía, por la incapacidad permanente total que le había sido reconocida, siendo remitida esta solicitud a la Cía aseguradora Helvetia con la que tiene concertado contrato de seguro colectivo para siniestros acaecidos entre las 00:00 horas del día 19/09/06 y las 24:00 horas del 18/06/11.

3º.-La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía tuvo concertado seguro de accidentes para su personal empleado público con la Cía. de Seguros Helvetia desde el 19/12/06 hasta el 18/06/11 con Nº de póliza 4600000013, de naturaleza privada, en cuyas clausulas particulares aparece como tomadora del mismo la Consejería de Justicia y Administración Pública, como aseguradora Helvetia y como asegurados el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, que se encuentren en servicio activo o alta en Seguridad Social (personal funcionario, eventual o interino, así como el estatutario, el personal laboral fijo o temporal). En las Clausulas de dicho seguro se establece que a los efectos antes citados se considera como servicio activo o alta en la Seguridad Social el periodo de permisos reglamentarios, licencias retribuidas, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y los descansos por maternidad, adopción y acogimiento familiar (en total 235.153 personas, entre las que se encontraba la actora). En la Clausula Segunda se establece que la Cía. Aseguradora atenderá los siniestros cuyos hechos causantes se produzcan para todo el colectivo asegurado, entre las cero horas del 19 de diciembre de 2006 y las 24 horas del 18 de diciembre de 2008, quedando cubiertos por dicho contrato, según la Cláusula Cuarta, los asegurados que en el momento de producirse el accidente se encuentren en situación de servicio activo o alta en la Junta de Andalucía, con independencia de que la Cía. Aseguradora responsable del pago de la indemnización sea aquella a la que se refiere la Clausula Séptima, apdo. 7, tanto si el mismo se produce con motivo de la realización de la actividad propia como persona al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía como si se produce fuera de dicha actividad.

En la Clausula Séptima 7.3 se establece que en el caso en que se produzca incapacidad permanente absoluta, el capital asegurado será de 30.050,61 euros, entendiéndose por tales las perdidas anatómicas o funcionales sufridas por un asegurado, determinantes de la total ineptitud de este para el mantenimiento de cualquier actividad laboral o profesional. En el 7.4 se establece que en el caso de que se produzca incapacidad permanente total el capital asegurado será de 30.050,61 euros entendiéndose por tales las perdidas anatómicas o funcionales sufridas por un asegurado que le incapaciten para el trabajo o función habituales. En el Nº 7.6 de dicha clausula se añade que se considera fecha del hecho causante del accidente en el supuesto de IPT o IPA reconocida en vía administrativa la fecha de la resolución que la reconoce y en el supuesto de IPT o IPA reconocida en vía judicial la fecha de firmeza de la sentencia y en ambos casos no se tendrá en cuenta para su cobertura e indemnización la posible revisión de la misma, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes.

En el punto 7.7 de dicha clausula se añade que la fecha a tener en cuenta para determinar la Cía. Aseguradora responsable del pago de las indemnizaciones será la fecha en la que se haya producido el hecho causante del accidente, tal y como se establece en el apdo. 7.6, haciéndose responsable del pago de las indemnizaciones la Cía. Adjudicataria de este contrato, de los accidentes cuyos hechos causantes ocurran durante el periodo de vigencia de la póliza. En consecuencia, la Cía. Adjudicataria acepta que, a los efectos de determinar la obligación de indemnizar con cargo al presente contrato, no se tendrán en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente, sino la del citado hecho causante. En su clausula décima se establece que las acciones derivadas del presente contrato prescriben en el termino de cinco años, a contar desde que pudieran ejercitarse.

Posteriormente, dicha póliza fue prorrogada para los siniestros acaecidos hasta las 24 horas del 18/06/11.

4º.- La Cía. aseguradora demandada requirió a la actora que le aportara determinada documentación y, tras aportarla ésta, la compañía comunicó a Dª Otilia que rechaza el siniestro por entender que la acción estaba prescrita.

5º.-Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo de revisión de grado, el INSS dictó resolución el pasado 29/04/11 por la que declaraba a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

6º.- Presentada nueva solicitud de indemnización por la actora en fecha 08/10/13, la compañía aseguradora demandada rechazó la misma en fecha 28/10/13.

7º.-La actora interpuso reclamación previa frente a la Administración demandada, la cual fue desestimada expresamente. La demanda se interpuso el 03/04/14.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Dª Otilia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La demandante, venía prestando sus servicios como personal eventual del Hospital Virgen de las Nieves de Granada, dependiente de la Junta de Andalucía, sufriendo el 6-08-2004 un accidente de trafico por lo que fue declarada por sentencia firme del juzgado de lo social nº 5 de los de Granada, de fecha 6-02-2007 , en situación de incapacidad permanente total por accidente no laboral.

En ulterior expediente de revisión de grado, a instancia de la trabajadora demandante, por Resolución firme del INSS de fecha 29-04-2011, se le declaro afecta del grado de incapacidad permanente absoluta.

2. Dicha trabajadora, formuló con fecha 3-10-2012 una primera solicitud de reclamación de cantidad, concretada en 30.050,61€, en concepto de indemnización contra la entidad demandada Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, en base a la declaración que se contenía en aquella sentencia, de incapacidad permanente total, lo que fue desestimado por la entidad aseguradora por prescripción de cinco años (Clausula Decimoprimera de la póliza: ' Las acciones derivadas del presente contrato prescriben en el término de 5 años a contar desde que pudieran ejercitarse').

3. Formulada una segunda solicitud de indemnización por igual importe, con fecha 8-10-2013, basada en la Resolución del INSS de fecha 29-04-2011 dictada en el expediente de revisión por agravación a instancia de la demandante, por la que fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, fue nuevamente rechazada por la entidad aseguradora por escrito fechado el 28-10-2013, aduciéndose para ello, que la fecha del hecho causante del accidente, en el supuesto de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez reconocida en vía judicial, era la fecha de la firmeza de la sentencia. Además, entendía dicha aseguradora, que quedaba excluida de la cobertura la posible revisión de la misma. Y por último se invocaba la prescripción, ya que partía dicha aseguradora de que la fecha del hecho causante de su accidente era febrero del 2007 y la reclamación se había formulado el 03-10-2012. Y concluía afirmando que la demandante, no estaba de alta por cuenta de la Junta de Andalucía a la fecha de ser declarada afecta del grado absoluto el 1-04-2011, según se definía en la clausula preliminar de aquella póliza.

4. Tras agotar la vía previa, dicha trabajadora formuló importe de 30.050,61 euros, así como al abono de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , en base a la mejora de convenio prevista en la póliza suscrita por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, con la entidad aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, para los trabajadores asegurados que fuesen declarados afectos del grado de incapacidad permanente total, o bien, absoluta, por accidente laboral o no laboral.

5. La sentencia dictada en la instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y desestimación de la excepción de prescripción invocada por la aseguradora, estima la demanda declara nulas determinadas clausulas de la póliza por ser limitativas de derechos, no cumpliendo los requisitos de aceptación a los que devienen legalmente obligados los afectados y condena a dicha entidad aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros a que abone a la demandante la cantidad de 30.050,61€ más el interés por mora previsto en el artículo 20 LCS , absolviendo a la indicada Consejería de las pretensiones deducidas en su contra.

6. La entidad aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, formula recurso de suplicación sustentado en cinco motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, el que se destina a la revisión del hecho probado tercero, a fin de subsanar el error material existente en aquel hecho. Mientras que los motivos segundo al quinto, sustentados en el apartado c) del artículo 193 LJS, se destinan a la censura jurídica, concluyendo con la súplica de que: 'se dicte otra en su lugar por la que estimando íntegramente el presente recurso, se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante, bien por la prescripción de la acción ejercitada, o en caso de no aplicar la prescripción por considerarse que la actora no se encontraba ya cubierta por la póliza suscrita por mi mandante cuando se dictó la resolución del INSS de fecha 29 de abril de 2.011, o por cualquier otro de los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito.'

7. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se sustituya la expresión ' cláusula décima'por la correcta de ' cláusula decimoprimera'.

Se invoca para ello el folio 171 del expediente judicial, afirmándose que se trata de un error de cita de la sentencia de instancia.

2. Efectivamente, es cierto que la cita correcta a la vista del invocado folio 171, es la propuesta por la recurrente de cláusula decimoprimera, sin embargo, el presente recurso es de naturaleza extraordinaria, en el que no tiene acogida los meros errores materiales que son susceptibles de subsanar por la vía del artículo Art. 267.3 LOPJ , máxime cuando el error es intrascendente para el resultado del fallo, a la vista de que se acepta el contenido del indicado hecho. Por lo que se desestima el presente motivo.

TERCERO.- El segundo motivo destinado a la censura jurídica, se reitera la prescripción, invocándose la vulneración:

- Del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 59.1 y 2 .

- De la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro, el artículo 23 .

- Del Código Civil, el artículo 1971 .

Y en síntesis se alega que, según lo pactado en la póliza el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones, es de cinco años. Siendo el momento de inicio del cómputo de dicho plazo, desde que la acción pudo ejercitarse. Y dicha acción sólo puede ejercitarse en dos momentos: a) Desde la fecha del accidente de trabajo, 06/04/2004, según la fecha del hecho causante para las mejoras voluntarias, STS 1-02-2000 ; b) o bien, desde la firmeza de la sentencia dictada 6/02/2007 por el juzgado de lo social nº 5 (aunque por involuntario error, la entidad Helvetia dice social nº 7), la que trascurridos diez días, al no recurrirse devino firme, es decir, el día 22-02-2007.

A continuación la parte recurrente trascribe la literalidad de la cláusula 7.6 de la póliza, expresando:

' Tanto si la incapacidad Permanente fuera declarada en vía administrativa como en vía judicial, no se tendrá en cuenta para su cobertura e indemnización, la posible revisión de la misma, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes.'

Y en aplicación de dicha cláusula, se afirma que el hecho causante sería por lo tanto la sentencia mencionada del juzgado de lo social nº 5, de fecha 6- 02-2007, firme diez días después, y no la Resolución del INSS de fecha 29-04-2011 que dictada en expediente de revisión, declara a la demandante en incapacidad permanente absoluta.

Y se expone por la recurrente, que la demandante, al ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la indicada sentencia de fecha 6-02-2007 , dejó de ser empleada de la Junta de Andalucía, al cesar como trabajadora activa, por lo que no podía ejercitar acción a fecha 29-04-2011 contra la entidad aseguradora.

Y por último concluye, afirmando que la cláusula 7.6 es delimitadora del riesgo, al delimitar el derecho a la indemnización, y por lo tanto no precisa la expresa aceptación, e invoca a tal efecto la STSJ Cantabria de 22-07-2014 .

CUARTO.- En el tercer motivo, igualmente destinado a la censura jurídica, se invoca la vulneración por incorrecta aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 1281 del Código Civil , alegándose en relación a la consideración de nulas de varias cláusulas de la póliza, lo que se debe de entender por cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, alegando a tal efecto la STSJ Cantabria 533/2014 de 22 de julio , reproduciendo el fundamento de derecho segundo.

Y se expresa que la sentencia de instancia, al referirse a las 'cláusulas anteriormente transcritas' parece referirse a que las invalidas, son la cláusula preliminar, la cuarta, la clausula 7.3, 7.4, 7.6 y quizás también la 7.7, procediendo la parte a trascribir la indicada cláusula preliminar, así como los artículos 2 , 4 , 31 y 33 de la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha 18-04-2001 (BOJA nº 53 de 10-05-2001), por la que se aprueba el Reglamento de Ayuda de Acción Social . Y concluye con la afirmación de que la cláusula preliminar al ajustarse al indicado Reglamento, ni es limitativa, ni es oscura.

Se alega que la cláusula cuarta de la póliza, no es una cláusula limitativa, siendo una mejora voluntaria prevista en el indicado Reglamento de Ayuda de Acción Social.

Y en relación a la cláusula séptima, en sus apartados 7.3, 7.4, 7.6 y 7.7 no son cláusulas limitativas de derechos, sino delimitadoras del riesgo según la jurisprudencia expuesta, no precisa por tanto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguros . Esas cláusulas definen y concretan cantidades que se pagan por indemnización de la incapacidad, fijando el hecho causante de la incapacidad, pero en ningún caso limitan derechos.

A continuación el recurrente, trascribe la cláusula 7.6 sobre la fijación del hecho causante, alegando que la claridad de su redacción obliga a aplicar el artículo 1281 CC .

QUINTO.- En el motivo cuarto se invoca la vulneración de jurisprudencia en la determinación del hecho causante en las mejoras voluntarias para los supuestos derivados de accidente de trabajo.

Y a dicho fin se alega que en supuestos de contingencias derivadas de accidente de trabajo, se fija como hecho causante aquel en que acontece el accidente de trabajo, según STS de 1-02-2000 así mantenido por STS de 14-04-2010 , que en nuestro caso sería el 6-08-2004 .

Ahora bien, en supuestos de mejoras voluntarias de las coberturas de la Seguridad Social, prevalece la fecha del hecho causante que de forma clara se haya fijado en la póliza de seguro, prevaleciendo la voluntad de las partes de no oponerse a una norma de rango superior, conforme a la STS de 23-12-2004 o sentencia de esta Sala de Granada de fecha 8-06-2011 . Es decir, según la cláusula 7.6 de la póliza, sería la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, es decir, febrero de 2007, sin que se pueda tener en cuenta a estos efectos, la revisión de la incapacidad por Resolución de fecha 29-04-2011.

SEXTO.- El quinto motivo se destina a la incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , al considerar la entidad recurrente que existen motivos más que suficiente para no haber procedido al pago, alegándose la acción prescrita, demandante no asegurada, ni cubierta por la póliza al dictarse la Resolución del INSS, por lo que existe causa fundada y justificada según la regla 8º del artículo 20 LCS para no haber pagado, invocándose la STSJ Andalucía -Granada- de 5-02-2008 ; Málaga 22-05-2014 nº 797/2014 ; Cantabria 22-07-2014 nº 553/2014 .

Y subsidiariamente de no estimarse este motivo, se solicita por el recurrente, la condena de los intereses contemplados en la propia póliza y solo desde el 8-10-2013, fecha de la solicitud de la indemnización, ya que la cláusula octava de la póliza, dice que se estará a lo pactado, artículo 1281 CC .

SÉPTIMO.- 1. La parte demandante entendiendo que a partir de la Resolución de fecha 29-04-2011 en que fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por accidente no laboral, surgió la fecha inicial para poder ejercitar la oportuna acción de reclamación de indemnización, por lo que en aquella fecha fija el hecho causante.

Mientras que la entidad aseguradora, entiende que al ser aquella resolución producto de un expediente de revisión, invoca el apartado 7.6 de la póliza, para rechazar la cobertura, al tiempo que considera, que además, tampoco cabe estimar su pretensión, dado que cuando se dictó aquella resolución, no estaba en situación de alta al servicio de la Junta de Andalucía percibiendo sus haberes a su cargo, según la clausula cuarta, ya que la actora, había sido previamente declarada afecta del grado de incapacidad permanente total por accidente no laboral, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de los de Granada, de fecha 6- 02-2007, formulando la reclamación la demandante el 3-10-2012 , estando ya prescrita la acción.

2. Los motivos segundo y cuarto del presente recurso, deben ser objeto de una respuesta conjuntan en el presente fundamento, ya que están estrechamente conectados, al invocar la prescripción de la acción, lo que a su vez está íntimamente relacionado con la fecha a partir de la que se deba estimar que pudo ser ejercitada la reclamación de la indemnización (actio nata, artículo 1969 CC ), lo que nos traslada a la determinación de la fecha del hecho causante.

3. Como sintéticos hechos que debe ser tenidos en cuenta para dar respuesta a la censura jurídica esgrimida, son:

. La Junta de Andalucía, por Orden de fecha 18-04-2011 (BOJA nº 53 de 10-05-2001) aprobó el Reglamento de Ayudas de Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, en vigor al día siguientes de su publicación.

. La demandante, sufrió accidente no laboral el día 6-08-2004, al ser atropellada por una moto, estando dada de alta como personal laboral eventual, por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, prestando sus servicios en el centro de trabajo del Hospital de Traumatología perteneciente al Hospital Virgen de las Nieves de esta ciudad de Granada.

. Dicha demandante, de la que no consta que la hubiesen dado de baja en Seguridad Social por cuenta de su indicado empleador Junta de Andalucía, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada, de fecha 6-02-2007 , autos nº 657/2006, fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral. Dicha sentencia no fue recurrida y devino firme.

. Posteriormente, la demandante, instó expediente de revisión de grado, por entender que su cuadro funcional y limitativo se había agravado, dictándose por el INSS, Resolución de fecha 29-04-2011, declarándola afecta del grado de incapacidad permanente absoluta derivado de aquel accidente.

. Aquella formuló solicitud de ayuda de acción social, con fecha registro de entrada en la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, el 3-10-2012, con motivo de accidente sufrido el 6-08-2004, al haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente total por accidente no laboral, adjuntando DNI, parte de primera asistencia médica, además de Resolución del INSS de fecha 29-04-2011, declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta.

Dicha solicitud, fue desestimada por la compañía Helvetia, al oponer que la acción estaba prescrita con fecha 12-12-2012, por haber trascurrido más de cinco años, desde la firmeza de la indicada sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de febrero del 2007.

. Se reitera nueva solicitud por la demandante, con fecha 8-10-2013, sobre la base de haber sido reconocida afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS de fecha 29/04/2011, lo que volvió a ser desestimada por la indicada entidad aseguradora, con fecha 28-10-2013, basándose para ello en la clausula 7.6 de la póliza, e indicando literalmente, entre otros extremos:

' Nos reiteramos en nuestro escrito de rechazo del siniestro de fecha 12/12/2012, la acción ha prescrito ya que la fecha del hecho causante de su accidente fue en febrero de 2007, reclamando la indemnización el 03/10/2012 y la póliza de referencia establece en su cláusula decimoprimera que 'las acciones prescriben en el término de 5 años a contar desde que pudieran ejercitarse', habiendo transcurrido 5 años y 8 meses cuando reclamó la indemnización.

La documentación que Ud. nos vuelve a remitir es una revisión de grado de la incapacidad permanente de fecha 01/04/2011, en esta fecha Ud. ya no es personal amparado en la referida póliza, porque tal y como se define en su cláusula preliminar son Asegurados 'el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía acogido al ámbito subjetivo de los Reglamentos de Ayudas de Acción Social, siempre que se encuentren en servicio activo o alta en Seguridad Social...

A los efectos antes citados, se considera como de servicio activo o alta en Seguridad Social: el periodo de permisos reglamentarios, licencias retribuidas, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y los descansos por maternidad, adopción y acogimiento familiar', por tanto Ud. dejo de ser Asegurada en la póliza desde el 06/02/2007.'

OCTAVO.- 1. Los preceptos que resultan de aplicación, entre otros, en el indicado Reglamento de Ayudas de Acción Social, y que resultan de interés:

'f) Indemnización por accidentes.'

- Según el artículo 4 párrafo b), ser personal laboral fijo o temporal, sometido al ámbito del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, encontrándose en situación de alta en la Seguridad Social, y venir percibiendo haberes con cargo a los presupuestos de la Administración de la Junta de Andalucía al momento de solicitar la ayuda.

No obstante, el mismo precepto admitía a los efectos anteriormente expuestos, que se reunían aquellos requisitos para el personal que se encontrase en situación de incapacidad temporal o disfrutando de los períodos de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, adopción y acogimiento.

Siendo los preceptos de interés para la resolución de la controversia, los siguientes:

- El concepto, en el artículo 31, diciendo:

' El personal referido en el artículo 4, párrafos a) y b), a que se refiere el presente Reglamento tendrá asegurados los riesgos de muerte e incapacidad permanente en sus distintos grados producidos por accidente, tanto laboral como no laboral.'

- Los beneficiarios se determinan en el artículo 32, exponiendo:

'Serán beneficiarios de la indemnización las personas que se indiquen en la póliza del seguro de accidentes que a tal efecto se contrate.'

-Los requisitos y documentación se detallan en el artículo 33:

'1. Será requisito imprescindible que el personal mencionado en el artículo 31 se encuentre en la situación de servicio activo en el momento en que ocurra el siniestro, considerándose periodos de actividad el correspondiente a permisos reglamentarios, licencias retribuidas, incapacidad temporal, así como los períodos de descanso que se disfruten por las situaciones protegidas de maternidad, adopción y acogimiento.

2. A la solicitud normalizada deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional del causante de la prestación.

b) Certificado emitido por el correspondiente centro directivo sobre la situación administrativa del causante.

c) Declaración normalizada de accidente, cumplimentada por el médico de asistencia y por el interesado.

d) La documentación específica requerida en la póliza en vigor para cada tipo de riesgo.'

2. En relación a la póliza de aplicación nº 4600000013, fue suscrita el 19 de diciembre de 2006, entre el tomador Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y la entidad aseguradora, Helvetia Compañía Suiza SA.

Dicha póliza, fue prorrogada con fecha 16-03-2011 hasta el 18-06-2011.

'1.1 Por el presente contrato, el Asegurador, en caso de un accidente que cumpla los requisitos establecidos en la definición del punto 1.2, se obliga a pagar a los beneficiarios que más adelante se determinarán, la indemnizaciones pactadas para supuestos de MUERTE, GRAN INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL e INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, producidos por ocasión de accidente, sea este común o laboral.

1.2 Se entiende por accidente, a los efectos del presente contrato, toda lesión corporal que responda a una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca como consecuencia la muerte o incapacidad, en cualquiera de los grados mencionados en el apartado anterior, de los Asegurados.

Asimismo, se considerarán cubiertas por el presente contrato las secuelas que tengan su origen en procesos traumáticos causados por accidente o por intervenciones derivadas del mismo, así como las agravaciones de las secuelas originarias producidas por intervenciones que tengan su causa en aquél.

De igual modo, deberán entenderse cubiertos los accidentes que sean consecuencia de radiaciones si éstas tienen su origen en el ámbito de la prestación de servicio.

Tendrá la consideración de accidente indemnizable todo hecho al que la regulación de los distintos regímenes de la Seguridad Social, Mutualidad o cualquier órgano competente atribuya tal carácter, siendo vinculante, en su caso, la declaración al respecto de los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.'

Los Riesgos excluidos, se definen en la indicada clausula primera, apartado 1.3. (...)

' El seguro se estipula con una duración inicial de dos años sin perjuicio de sucesivas prórrogas que las partes acuerden. (...).

La Compañía Aseguradora atenderá los siniestros cuyos hechos causantes se produzcan, para todo el colectivo asegurado, entre las cero horas del 19 de diciembre de 2006 y las 24 horas del 18 de diciembre de 2008.'

El ámbito personal se determina en la clausula cuarta:

' Quedan cubiertos por el presente contrato los asegurados que en el momento de producirse el accidente se encuentren en situación de servicio activo o alta en la Junta de Andalucía, con independencia de que la Compañía Aseguradora responsable del pago de la indemnización, sea aquella a la que se refiere la Cláusula Séptima en su apartado 7. Se entiende, a tal efecto, por servicio activo la situación de prestación de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía.

Asimismo, quedara cubierto por el presente contrato, el personal contratado temporalmente que haya sufrido un accidenteestando en activo en la Junta de Andalucía, el cual al cabo del tiempo, le hubiera ocasionado la muerte o incapacidad permanentey su contrato se hubiese extinguido mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, s iempre y cuando hubiera permanecido en dicha situación hastala fecha del fallecimiento o de la declaración de la incapacidad permanente.

Los Asegurados mediante el presente contrato quedan cubiertos por el mismo tanto si el accidente se produce con motivo de la realización de la actividad propia como persona al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía como si se produce fuera de dicha actividad.'

Las indemnizaciones se especifican en la cláusula séptima.

Para la Incapacidad Permanente Absoluta:

' 7.3. En el caso en que se produzca Incapacidad Permanente Absoluta, el capital asegurado será de 30.050,61 Euros.

Se entienden como tales las pérdidas anatómicas o funcionales sufridas por un asegurado, determinantes de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier actividad laboral o profesional.

(...)

Los asegurados deberán aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación original o compulsada:

a) Fotocopia (...)

b) Certificado de la situación administrativa o laboral del asegurado expedido por el órgano competente de la Junta de Andalucía, especificando si el asegurado estaba en activo el día del accidente y la fecha de finalización de su vinculación con la Administración.

Dicha certificación podrá sustituirse por la comprobación de la situación administrativa del asegurado mediante el Programa Sirhus.

c) Declaración o Resolución de la incapacidad permanente absoluta expedida por el INSS o documento equivalente en caso de personal no acogido al régimen general de la Seguridad Social.

d) Sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta, resolución que acuerde la firmeza y la del archivo de los autos.

e) Datos bancarios (...).

f) Informe Médico de Síntesis (...).

g) Cuando el accidente diere lugar a la apertura de Diligencias (...).

h) Parte de primera asistencia médica (...).'

Y para la Incapacidad Permanente Total:

'7.4 En el caso de que se produzca Incapacidad Permanente Total, el capital asegurado será de 30.050,61 Euros.

Se entiende por incapacidad permanente total las pérdidas anatómicas o funcionales sufridas por un Asegurado que le incapaciten para el trabajo o función habituales.'

Y a continuación se expone, al igual que para la incapacidad permanente absoluta, la documentación que se debe adjuntar a la solicitud.

En relación a la fecha del hecho causante, literalmente se recoge los siguientes extremos, entre los apartados 7.6 al 7.7:

'7.6 Se considera fecha del hecho causante del accidente, la siguiente:

a) En el supuesto de fallecimiento, la fecha en la que acaece el mismo.

b) En el supuesto de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez reconocida en vía administrativa, la fecha de la Resolución que la reconoce.

c) En el supuesto de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez reconocida en vía judicial, l a fecha de firmeza de la sentencia.

d) En el supuesto de Incapacidades Parciales y de Lesiones Permanentes no invalidantes, la fecha de consolidación de las secuelas, esto es, la fecha en la que se declaren administrativamente o, de no ser así, la fecha en la que se certifiquen como definitivas mediante informe médico.

e) En el supuesto de un cambio de contingencia, de enfermedad a accidente, la fecha de la resolución administrativa que así lo declare o, la fecha de firmeza de la sentencia, si se declara en vía judicial.

Tanto si la Incapacidad Permanente fuera declarada en vía administrativa como en vía judicial, no se tendrán en cuenta, para su cobertura e indemnización, la posible revisión de la misma, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes.

En el supuesto de que algún asegurado hubiese percibido indemnización con cargo al seguro de accidentes del personal al servicio de la Junta de Andalucía, por incapacidad permanente parcial, y, posteriormente, se le declare una situación de incapacidad permanente absolutao incapacidad permanente total con causa en el mismo accidente, se le indemnizarápor la diferencia entre ambas, sin que en ningún caso se pueda rebasar el límite máximo de 30.050,61 euros.

En el caso de que algún asegurado hubiera percibido indemnización con cargo al seguro de accidentes del personal al servicio de la Junta de Andalucía, por incapacidad permanente parcial, y, posteriormente, se le declare una gran invalidez con causa en el mismo accidente, se le indemnizará por la diferencia entre ambas, sin que en ningún caso se pueda rebasar el límite máximo de 30.050,61 euros.

7.7 La fecha a tener en cuenta para determinar la Compañía Aseguradora responsable del pago de las indemnizaciones, será la fecha en la que se haya producido el hecho causante del accidente, tal y como se establece en el apartado 7.6., haciéndose responsable del pago de las indemnizaciones la Compañía adjudicataria de este contrato, de los accidentes cuyos hechos causantes ocurran durante el periodo de vigencia de esta póliza.

En consecuencia, la Compañía adjudicataria acepta que, a efectos de determinar la obligación de indemnizar con cargo al presente contrato, no se tendrán en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente, sino la del citado hecho causante.'

El interés por demora, viene recogido en la cláusula octava, relativa a la tramitación y pago de las indemnizaciones, disponiendo:

'(...)

S i no se cumpliera el mencionado plazo de pago, la indemnización que pudiera corresponder se hará efectiva aumentada con un recargo de demora equivalente al interés legal del dinero, incrementado en un 50 %.'

Y por último, el plazo de prescripción se expresa en la cláusula decimoprimera:

' Las acciones derivadas del presente contrato prescriben en el término de 5 años, a contar desde que pudieran ejercitarse.'

NOVENO .- 1. La cuestión central debatida es la fecha del hecho causante. Y a tal efecto no se puede estimar la interpretación que efectúa la entidad aseguradora recurrente, por las siguientes razones:

i) Para que la póliza de seguro asumiera la cobertura, de seguirse la interpretación propuesta por la entidad aseguradora apoyándose en la cláusula 7.6, ya expuesta, solo cabría alcanzar la declaración de incapacidad permanente absoluta de forma directa, nunca por previo proceso de agravación.

Con dicha interpretación estaríamos ante una evidente limitación de derechos de los asegurados que exigiría conforme al artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE de 17 de Octubre de 1980), la expresa aceptación por la demandante, lo que no se ha llevado a efecto, y por lo tanto, desde aquella interpretación de la entidad aseguradora, la cláusula sería nula.

ii) Pero además, no cabe estimar la interpretación que se efectúa por la entidad recurrente de aquella cláusula, por cuanto lo que se dice es contrariamente a lo que pretende la recurrente, no respetando la literalidad de la norma.

Lo que dice la clausula 7.6, es que la aseguradora tiene que asumir la obligación de indemnizar, sin poder tener en cuenta los posibles expedientes de revisión de oficio que en el futuro plantease la Entidad Gestora, ni tampoco cabría eludir la indicada obligación de indemnizar, amparándose en la fecha de efectos económicos de la prestación, ni se podría oponer para eludir la obligación de indemnizar, la existencia de enfermedades preexistentes, (' Tanto si la Incapacidad Permanente fuera declarada en vía administrativa como en vía judicial, no se tendrán en cuenta, para su cobertura e indemnización, la posible revisión de la misma, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes.').

Es meridianamente claro, que la finalidad era la de proceder a la cobertura e indemnización de la incapacidad permanente, sin que la entidad aseguradora se pudiese escudar en que aquella incapacidad permanente podría ser objeto de revisión por posible mejoría del estado invalidante del beneficiario ( artículo 48.2 Estatuto de los Trabajadores ), es por ello, que literalmente se indica que ' no se tendrá en cuenta, para su cobertura e indemnización', aquella causa, así como tampoco, que pudiese existir 'enfermedades preexistentes', que conllevase las dudas sobre la contingencia por accidente laboral o enfermedad común, o bien, que la fecha de efectos económicos de la prestación concedida estuviese fuera del ámbito temporal de cobertura de la póliza. Lo que implica que tanto los términos utilizados, como la evidente intención que se desprende del precepto ( artículo 1281 CC ), llevan a una interpretación contraria a la que se pretende por la entidad recurrente.

iii) A mayor abundamiento, en los últimos párrafos que se contienen en la cláusula 7.6, se admite la cobertura e indemnización pese a existir agravación de las secuelas, con el único límite de no sobrepasar los 30.050'61€ (' En el supuesto de que algún asegurado hubiese percibido indemnización con cargo al seguro de accidentes del personal al servicio de la Junta de Andalucía, por incapacidad permanente parcial, y, posteriormente, se le declare una situación de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total con causa en el mismo accidente, se le indemnizara por la diferencia entre ambas, sin que en ningún caso se pueda rebasar el límite máximo de 30.050,61 euros.').

Es decir, la apreciación conjunta de la clausula 7.6 corrobora que la existencia de expediente de revisión 'por mejoría' no constituía impedimento legal para que se asumiera la obligación de indemnizar. Intención patente que los contratantes pactaron a fin de que la entidad aseguradora asumiera sus obligaciones.

iv) Según la reiterada cláusula 7.6, la fecha del hecho causante del accidente, en lo que resulta de interés para la resolución del presente recurso, en los supuestos de incapacidad permanente total o absoluta reconocida en vía administrativa, es la fecha de la Resolución que la reconoce, y dicha fecha en los presentes hechos, fue el 29/04/2011, en la que fue declarada la demandante afecta del grado absoluto de incapacidad permanente, ejercitando la acción el día 08/10/2013, por lo que dicha acción no había prescrito al no haber trascurrido cinco años desde la fecha de aquella Resolución. (' 7.6 Se considera fecha del hecho causante del accidente, la siguiente: (...) b) En el supuesto de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez reconocida en vía administrativa, la fecha de la Resolución que la reconoce.')

v) En orden a la otra causa obstativa esgrimida por la entidad aseguradora recurrente, sobre la falta de alta o servicio activo de la demandante, al tiempo de solicitar la ayuda o indemnización.

La aseguradora alega que la actora había sido previamente declarada en incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de los de Granada, de fecha 6-02-2007 , por lo que a la fecha de 08/10/2013 en que ejercita la acción reclamando la indemnización por haber sido declarada en incapacidad permanente absoluta, no estaba dada alta por cuenta de la Junta de Andalucía.

Dicha causa tampoco se puede estimar, por cuanto la cláusula cuarta de la póliza, lo que exige es que se estuviese en activo por cuenta de la Junta de Andalucía al tiempo de sufrir el 'accidente', como así acontece en los presentes hechos, cuando a fecha 6-08-2004, la demandante, contratada de forma temporal, fue atropellada por un ciclomotor (' Asimismo, quedará cubierto por el presente contrato, el personal contratado temporalmente que haya sufrido un accidente estando en activo en la Junta de Andalucía,el cual al cabo del tiempo, le hubiera ocasionado la muerte o incapacidad permanente y su contrato se hubiese extinguido mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, siempre y cuando hubiera permanecido en dicha situación hasta la fecha del fallecimiento o de la declaración de la incapacidad permanente.').

E incluso, a mayo abundamiento, sí de aquel accidente, como igualmente ocurre en los presentes hechos, la demandante hasta que fue declarada afecta de incapacidad permanente, estuvo dada de alta en Seguridad Social, por cuenta de la Junta de Andalucía, igualmente se le considera en servicio activo, según lo expuesto.

vi) De considerarse por la entidad recurrente, que la/s cláusula/s anteriormente expuestas, admiten diversas interpretaciones discrepando de la interpretación expuesta, la oscuridad o disparidad interpretativa al ser introducida por dicha entidad aseguradora, no puede serle favorable en aplicación de la norma 'contra proferentem', según lo dispuesto en el artículo 1.288 del CC .

Por las razones expuestas, se desestiman los motivos de censura jurídica anteriormente indicados.

DÉCIMO.- 1. El motivo tercero esta destinado a rebatir la existencia de cláusulas limitativas de derechos en la póliza anteriormente referida por estar basadas en el propio Reglamento de Ayuda Social de la Junta de Andalucía.

2. Esta Sala de Granada, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las indicadas cláusulas, entre otras, en su sentencia firme de fecha 25-06-2014 (Rec. 801/2014 ), donde se exponía con carácter general: 'Como expresa la Jurisprudencia, una de las principales consecuencias que se deriva de la distinción entre las cláusulas limitativas de derechos de aquellas otras que delimitan el riesgo, es que las limitativas, están afectadas por el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro , mientras que las delimitadoras no.

La reciente STS Sala de lo Civil de 25-11-2013 (Rec 2187/2011 ), expresa que: ' No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La STS de 11 de septiembre de 2006(RJ 2006, 6576)(RC 3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio (RJ 2011, 6128)), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 11), recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4997), entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer ' exclusiones objetivas ', como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS (RCL 1980, 2295), de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007(RJ 2011, 3595 ) y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 (RJ 2009, 4707)). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.'

En igual sentido se pronuncia la STS Sala Social de 8-06-1988 (RJ 1988/5258), o la más reciente de 24-11-2009 (RJ 2010249), expresando, 'que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2006(RJ 2006, 6576)(Rec. 3260/99 ), 17 de octubre de 2007(RJ 2007, 6275)(Rec.3937/00 ), 15 de julio(RJ 2008, 4376 ) y 26 de septiembre de 2008(RJ 2008 , 6907)(Recs. 1839/01 y 2344/02 ) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo (RJ 2000, 3579 ) y 16 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9195) 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionaro modificarel derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.'

Y se continuaba exponiendo, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional, ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación.

3. La sentencia dictada en la instancia, en el extenso fundamento tercero, cita en relación a la clausula preliminar, definición, asegurados, el contenido del apartado c), así como la clausula segunda, la clausula cuarta, y la clausula séptima, en sus apartados 3º, 4º, 6º y 7º.

A continuación se expresa en dicha sentencia, que la entidad aseguradora se basa en dichas 'clausulas limitativas' de derechos para excluir a la demandante del ámbito de cobertura de la póliza, y se expone el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro .

4. Las indicadas clausulas, que para evitar dudas e interesadas interpretaciones han sido literalmente expuestas más arriba, conforme a la jurisprudencia citada más arriba, no son limitativas de derechos, a salvo de las interpretaciones que se pretende por la recurrente, en cuyo caso sí ostentaría dicha calificación, como ya ha quedado expuesto. Pero dichas clausulas en sí mismas, no restringen, condicionan o modifican el derecho de la demandante a la indemnización, cuando ya fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por accidente no laboral por Resolución del INSS de fecha 29-04-2011.

No obstante, el resultado del fallo resulta inalterable conforme a lo expresado.

DÉCIMO PRIMERO.- 1. El quinto y último motivo se destina a rechazar la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , por considerar que la oposición de la entidad aseguradora es razonable, y subsidiariamente, considerar que debe ser aplicado el interés de demora pactado en la póliza (cláusula octava), consistente en el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento.

2. El interés moratorio previsto en el art. 20 LCS se contrae, según su regla 4ª, al interés legal del dinero, incrementado en un 50% de su valor, con un mínimo del 20% a partir de los dos años del inicio del período de devengo de esos intereses, según interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3759) (RCUD 2080/2005 ) y de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8303) (RCUD 4367/2005 ), ambas de Pleno.

3. La causa que ampara el impago de aquel interés debe ser razonable, por lo que interpretaciones forzadas de preceptos como los que han quedado expuestos más arriba no puede ser entendida como razonable, para justificar la oposición al impago de la indemnización, por lo que se debe imponer los indicados intereses.

4. En aplicación del mencionado artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE de 17 de Octubre de 1980), aún en la hipótesis de considerarse más beneficiosas para el asegurado alguna clausula contractual, el interés por mora se rige por lo dispuesto en aquel precepto (' Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: ...').Por lo que dicho precepto obliga a las partes contratantes de la póliza, obligando a que los pactos, clausulas o condiciones pactadas en la póliza, respeten lo dispuesto en dicha Ley 50/1980, según previene el artículo 1255 CC

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del presente motivo.

DÉCIMO SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por el demandado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 800 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 22/07/15 , en Autos núm. 404/, seguidos a instancia de Dª Otilia , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra HELVETIA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 800 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.28492015, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.28492015. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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