Sentencia SOCIAL Nº 958/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 958/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 958/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100768

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1807

Núm. Roj: STSJ CLM 1807/2018

Resumen:
Se plantea si el despido disciplinario del actor debe de calificarse como improcedente o nulo por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical y garantía de indemnidad.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00958/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001011
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000473 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA , XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. ,
INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX)
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ , ALBA MARIA
COSTOYA NOVO
PROCURADOR: , , , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ (con LDO. ALBA Mª COSTOYA NOVO)
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 958 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 21/2018, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Guadalajara en los autos número 473/2016, siendo recurridos XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L., INDUSTRIA
DE DISEÑO TEXTIL S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 12 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 473/2016, cuya parte dispositiva establece: «Se estima en parte la demanda formulada por D Juan Antonio , frente a XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L y frente a INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A, con intervención del FONDO DE FARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL: - Aprecio excepción de falta de acción frente a INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A., no entrando a conocer del fondo de las pretensiones frente a dicha empresa.

- Desestimando la pretensión de vulneración de derecho/s fundamental/es frente a XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L, absuelvo a ésta de la acción ejercitada de adverso y de la pretensión de abono de indemnización de daños y perjuicios.

- Declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador con fecha de efectos 30 de mayo de 2016 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 5.219,78 euros. Condenándola igualmente en el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 49,95 euros/día ; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Juan Antonio ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L con la categoría de mozo ordinario y salario de 1498,54 euros brutos al mes incluida prorrata de pagas extraordinarias.

-hecho no controvertido-

SEGUNDO.- D. Juan Antonio ha prestado servicios para la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A: - En virtud de contrato temporal de 31 de diciembre de 2010 hasta 1 de julio de 2011.

- En virtud de contrato temporal de 4 de julio de 2011 hasta 31 de julio de 2011.

- En virtud de contrato temporal 1 de agosto de 2011 a 30 de noviembre de 2011 - En virtud de contrato temporal de 1 de diciembre de 2015 hasta 25 de abril de 2013.

-vida laboral del actor, doc nº1 del actor en vista-

TERCERO.- Con fecha 25 de abril de 2013, se suscribió acta de conciliación en el seno de los autos 467/2012 seguidos en el Juzgado de lo Social Nº2 de A Coruña a instancia de D. Juan Antonio frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A, ZARA LOGISTICA S.A y MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, en la cual el Sr. Juan Antonio desistió de su demanda frente a ZARA LOGISTICA S.A y alcanzó acuerdo con ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A en los siguientes términos: ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A reconoció la improcedencia del despido con fecha efectos de 25 de abril de 2013, ofreciendo las cantidades y por lo conceptos (indemnización y salarios pendientes) que se especifican en el acta, que obra como documento nº2 del ramo documental presentado por INDITEX y que se da por íntegramente reproducido en esta sede.



CUARTO.- D. Juan Antonio ha prestado servicios para la empresa XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L (antes ND LOGISTICS ESPAÑA, SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA SLU): - En virtud de contrato temporal de 15 de abril a 14 de octubre de 2013.

- En virtud de contrato temporal de 15 de octubre de 2013, que se transformó en contrato indefinido el 1 de agosto de 2014.

-vida laboral obrante en actuaciones, alegaciones de las partes, documento 1 de la demandada XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L

QUINTO.- Con fecha 25 de febrero de 2013 se suscribió contrato denominado 'de servicios logísticos' entre FASHION RETAIL ESPAÑA S.A y ND LOGISTICS ESPAÑA, SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA SLU, que obra en las actuaciones como documento nº1 del ramo documental aportado por INDITEX y que se da por reproducido.



SEXTO.- La empresa entregó carta de despido datada el 30 de mayo de 2016, con efectos de ese día por causas disciplinarias: ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, como falta muy grave recogida en el artículo 44.4 del Acuerdo General de Transportes al que remite el artículo 38 del Convenio de Operadores Logísticos de Guadalajara , así como en el artículo 54 c) del Estatuto de los Trabajadores ; carta que obra en autos (doc nº 4 del actor en la vista) y se da por reproducida en esta sede.

SÉPTIMO.- Con fecha 19 de mayo de 2016 tuvo lugar un incidente entre D. Juan Antonio y D. Sergio , cuyas concretas circunstancias se desconocen.

D. Sergio acudió al Servicio de Urgencias del centro de Salud Miguel de Cervantes de Alcalá de Henares con síntomas de ansiedad.

-testificales en el acto del juicio, doc nº12 del actor y docs. 5.2 y 7 de XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L- OCTAVO.- El trabajador no ha ostentado condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa en los años 2015 y 2016. -hecho no controvertido- NOVENO.- En el año 2015 el Juzgado de los Social nº1 de Guadalajara conoció de dos conflictos colectivos entre ND LOGISTICS ESPAÑA, SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA SL y el Comité de empresa de ésta, dictándose Sentencias 258/2015 y 259/2015 en la instancia en fecha cinco de octubre de 2015 -docs nº 10 y 11 de XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L, por reproducidos- DÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, no constando acuerdo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Antonio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 12-12-2016 , recaída en los autos 473/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por parte del trabajador D. Juan Antonio contra la empresa 'XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L.' así como contra la empresa 'INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A.' (INDITEX), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 96,1 y 181,2 LRJS , y con los artículos 28 y 24 de la Constitución . Lo que resulta impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica se hacen dos propuestas de modificación de hechos probados. La primera de ellas, está relacionada con el ordinal noveno, a los efectos de añadir al mismo un segundo párrafo, del siguiente tenor literal: 'En Diciembre de 2015, se convocó una huelga en el sector de logística para los días 14, 15 y 16 de diciembre. En abril de 2016 se convocó una huelga en Francia en la empresa XPO y en abril y mayo de 2016 la plantilla de trabajadores estaba movilizada por el conflicto del Descanso de bocadillo y huelga de hambre de un transportista de XPO que denunció su situación de falso autónomo'.

Como apoyo de dicha propuesta, aparte de lo que indica como notoriedad de tales hechos, se remite al contenido de los folios 118 a 133 de los autos, consistentes en reproducción de un conjunto de noticias impresas, publicadas en diversos diarios digitales de Castilla-La Mancha, en las que se deja constancia clara y concreta de la noticia de conflictividad laboral de los trabajadores de XPO Logistics de Guadalajara, tanto por parte de los delegados sindicales, como de los trabadores individuales de la misma, como incluso con solidaridad de trabajadores de otras empresas.

Es cierto que, como se dice en la impugnación del motivo, el contenido de los hechos que se pretenden introducir no son condicionantes esenciales del resultado del litigio, pero sin embargo, pueden tener un cierto interés, aunque sea algo periférico, en atención a que en la demanda presentada se aludía de modo expreso a la conflictividad laboral existente en la empresa, y se pretendía en base a ello mantener que, la actuación extintiva de la empresa, pudiera ser una represalia por su activa participación en el conflicto laboral, aunque no fuera como representante. Quiere ello decir que pudiera ser de interés la toma en consideración de los datos de la conflictividad a que se hace referencia en la adición propuesta, que tiene un soporte probatorio suficiente (lo que no se cuestiona por la impugnante, aunque no esté de acuerdo con la revisión), y deja constancia de la existencia real de la misma, aunque no de la participación personal del recurrente. Por lo que procede admitir la propuesta, en los términos indicados.



TERCERO.- En la segunda propuesta de modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la representación letrada del recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como undécimo en caso de estimarse, conforme al siguiente texto, literalmente propuesto: 'Que el comité de empresa, dirige dos comunicaciones a la empresa quejándose de la respuesta arbitraria de la empresa ante situaciones iguales, indicando la diferencia de trato ante un supuesto semejante al del actor en otro incidente de 7 de mayo de 2016'.

Como aval probatorio de esta segunda pretensión de revisión, se señala lo que identifica como el documento nº 12 de su ramo de prueba, con lo que debe querer referirse a los folios 231 y 232 de las actuaciones, respectivamente consistentes en original de dos escritos suscritos en nombre del Comité de Empresa, con constancia de recibí, dirigidos a Recursos Humanos de XP Alovera, de fecha 29-7-2016, donde efectivamente se manifiesta la existencia de dos incidentes, de una trabajadora, de otro trabajador y del recurrente, y la distinta decisión adoptada al respecto por la empresa, según dicho órgano de representación de los trabajadores, con despido del recurrente, y no así de las otras dos personas.

El soporte probatorio a que se remite resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , a los efectos del concreto texto que se pretende añadir. Que nuevamente no es determinante del resultado del litigio, pero que sí que ayuda a una más adecuada descripción del contexto laboral, y de la propia situación en ese ámbito del trabajador recurrente, en relación con la respuesta empresarial, que considera de distinto trato al de otros trabajadores de la empresa. Por lo que entiende esa Sala que resulta adecuada la estimación de la propuesta, en los términos literales pretendidos.



CUARTO.- Procede, finalmente, entrar a dar respuesta al último motivo del recurso, el dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, siendo la cuestión ahora objeto de debate la calificación del despido habido, bien como de improcedente, conforme considera la Sentencia de instancia, o bien como nulo, como se postula por el recurrente. A esos efectos, conviene tener en cuenta ciertas premisas, partiendo de que, en la actualidad, aunque con cada vez mayor crítica doctrinal y con crecientes excepciones en la intervención judicial, se tiene como criterio general que, la falta de acreditación en un despido 'ordinario', en el que no se alegue que ha sido causado con vulneración de derechos fundamentales, o encubriendo la misma bajo la apariencia de un despido causal, comporta como respuesta judicial la mera calificación de improcedencia de dicha decisión extintiva. Y ello, incluso cuando llanamente, la empleadora reconoce de modo paladino, 'motu' propio, la improcedencia de su decisión extintiva, es decir, la inexistencia de causa legal o de causa real para ello, o de medios para acreditarlo. Lo que sin duda, casa mal con la pervivencia de la causalidad del despido ( artículo 49 ET ), como nos recuerda además el artículo 4 del Convenio nº 158 de la OIT, cuando establece que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. Partiendo además de que, conforme a dicho Convenio, el empleador tiene la carga de acreditar dicha causa extintiva (tal y como también se señala en nuestra normativa interna, vía artículo 105,1 LRJS ). Y, también parece discordante con el derecho de defensa del trabajador, que la falta de acreditación de la existencia real, o de la veracidad de la causa alegada, o el simple reconocimiento patronal de la improcedencia de su decisión extintiva, no tenga mayor trascendencia jurídica, al menos en principio, que el abono, si así se opta, de una indemnización legalmente tasada, de una escasa cuantía ( artículo 56,1 ET ). Es decir que la utilización fraudulenta del mecanismo extintivo causal, no tenga en principio, a la fecha, una distinta consecuencia más gravosa que cuando su utilización es acorde a la finalidad de la norma, lo que entronca mal con la doctrina general del fraude de ley.

Pero, siendo eso así con carácter general, lo que ahora se debe de dilucidar está relacionado con una situación de hecho que es más particular: la de una reclamación por despido en la que se alega por el trabajador afectado que, la actuación empresarial, encubre en realidad un ataque a la indemnidad del trabajador, concretada, según describe en el presente caso, en ser una actuación de represalia por su activismo laboral, una respuesta a su intervención, en cuanto mero trabajador, especialmente desprotegido en su actuación reivindicativa, al no tener protección sindical ni por representación unitaria, en una situación de fuerte conflictividad laboral en la empresa y en el sector, con incidencia incluso supranacional. En definitiva, nos encontramos ante una demanda por Despido que se acoge a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas ( artículos 177 y siguientes LRJS ), que acoge no solo a la vulneración de la libertad sindical, sino también a la de todo derecho fundamental o libertad pública del trabajador en cuanto ciudadano, toda vez que obviamente no pierde la titularidad de tales derechos esenciales por la mera suscripción del contrato de trabajo (así, STC nº 75, de 19-10-2010 : 'Este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE ) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 3, y 125/2007, de 21 de mayo , FJ 2)'; y de entre los que destaca, la protección contra la indemnidad, es decir, contra una actuación de represalia del empleador por el mero hecho de ejercer sus derechos por el trabajador, inscrita, aunque no solo, en el artículo 24 del texto constitucional. Y que tiene también una manifestación en la participación activa en la reivindicación laboral por parte del mero trabajador o trabajadora, que es parte esencial del derecho conflictual, en cuanto que sin la participación del trabajador genéricamente llamado a participar en el conflicto, quedan vaciós de contenido buena parte de los derechos colectivos constitucionalmente protegidos. Cabe así decir que se ofrecen indicios detallados de lo que podríamos considerar un 'activismo laboral' y/o social, que, conforme al artículo 181,2 LRJS , debe de ser contrarrestado por la empleadora demandada mediante una 'justificación objetiva y razonable, suficientemente probada' y proporcional, de que su actuación está totalmente alejada de dicha intención de represalia. De tal manera que, en oro caso, se afianza la veracidad del indicio aportado, cuando hay una falta de actividad probatoria del empleador sobre la certeza de la imputación, o una clara insuficiencia de la misma, como ocurrió en el caso.

Procede así traer a colación, como doctrina general, lo mantenido en la STS 18-3-2016 : '... para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio ; 125/2008 , de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero . Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ; 257/2007, de17/ Diciembre y 74/2008, de 23/Junio ); «en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ' .



QUINTO.- Entiende así este Tribunal, en atención a lo que se acaba de razonar, que procede, con estimación de la Demanda presentada, reconocer la Nulidad del despido habido, y no solamente la Improcedencia reconocida en la Sentencia de instancia. Y ello, con las consecuencias legales pertinentes, las generales contempladas en el artículo 55,6 del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 113 LRJS , de condena a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, sobre la cuantía de los declarados probados de 1.498,54 euros mensuales (hecho probado primero), de lo que, en su caso, se podrá descontar lo que hubiera percibido en otro trabajo, y compensarse la prestación de desempleo eventualmente percibida, en los términos legales; y las consecuencias particulares contenidas en el artículo 183,1 LRJS , de la indemnización pertinente por la infracción de derechos fundamentales padecida. Que, efectivamente, tal y como se señala en el recurso, y viene elaborando la doctrina jurisprudencial, interna y comunitaria, debe de ser suficiente, reparadora del daño, y disuasoria, así como razonada y razonable. Lo que, en los casos en que no existe un daño material evaluable, exige un parámetro de comparación, que cabe considerar que podría ser el de la Ley de Infracciones y Sanciones Laborales del Orden Social, considerando la actuación patronal como una infracción calificable como grave, del artículo 7,1 de dicha Ley , en relación con el artículo 4 ET , sancionable en su grado medio, conforme al artículo 40,1,b) LISOS citada, con un máximo de 3.125 euros.

Cantidad que entiende esta Sala que puede ser adecuada, como indemnización adicional a la vulneración. Con condena exclusiva a la codemandada 'XPO SUPLLY CHAIN SPAIN S.L.', y mantenimiento de la absolución, no cuestionada, de la otra demandada 'INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A.' (INDITEX). En cuyos términos concretos procede estimar el recurso, sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D.

Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 12-12-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , recaída en los autos 473/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa 'XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.' y contra 'INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A.' (INDITEX), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede, con revocación de la Sentencia de instancia y estimación de la Demanda presentada, declarar la Nulidad del despido del trabajador demandante D. Juan Antonio , condenando a la empresa codemandada 'XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.' a la inmediata readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como condena adicional, al abono de la indemnización de 3.125 (TRES MIL CIENTO VEINTICINCO) euros. Con absolución de la codemandada 'INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A.' (INDITEX).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0021 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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