Sentencia SOCIAL Nº 958/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 958/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 958/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1769

Núm. Roj: STSJ PV 1769/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 795/2018
NIG PV 48.04.4-16/007957
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007957 SENTENCIA Nº:958/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre CIC
(CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por Guillermo frente a ASOCIACION COLEGIO AMERICANO DE
BILBAO, ELA STV y UGT .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del Colegio DIRECCION000 de Bilbao que tienen algún hijo cursando estudios en dicho centro, que en enero de 2015 eran 10 (doc. nº 12 empresa).



SEGUNDO.- Es de aplicación a la empresa Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009 (BOPV n2 148, de 4 de agosto de 2009).

En el Capítulo II del Título V sobre Mejoras Sociales, se establece el art. 78 sobre ' Ayudas al Estudio ' que ' ... los/as hijos/as y huérfanos/as de personal afectado por este Convenio, que cursen sus estudios en centros también afectados por este Convenio, tendrán la gratuidad total en cualquier nivel de enseñanza y cualquier otro tipo de actividad complementaria que se desarrolle en los centros y sea de carácter generalizado [...j '.



TERCERO.- La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el Comité de Empresa frente a la empresa demandada, y versa sobre la modificación de las nóminas de los trabajadores cuyos hijos cursan estudios en el Colegio DIRECCION000 , operada por el mismo desde enero de 2015, introduciendo en las mismas el concepto 'BECAS ESCOLARES', otro nominado 'DESCUENTO R. ESP BECAS ESCOLARES', por igual importe que el anterior, y una retención denominada 'RET. VALOR ESPECIE', atinente al importe de la retención del IRPF que se aplica sobre el concepto de 'Becas Escolares', entendiendo la parte actora que ello implica la inaplicación del art. 78 del Convenio a dichos trabajadores, que dispone la gratuidad total en cualquier nivel de enseñanza y actividad complementaria, y una injustificada modificación de las condiciones de trabajo, que ha efectuado la demandada sin cumplir los requisitos legales previstos para ello.



CUARTO.- Con anterioridad a enero de 2015, para el personal que tenía a sus hijos cursando estudios en el mismo Centro o en otro centro educativo afectado por el convenio de aplicación, el Colegio DIRECCION000 no reflejaba en la nómina de los trabajadores concepto alguno en razón de ello.

En el mes de enero de 2015, la empresa demandada comunicó de forma verbal a los trabajadores cuyos hijos se encontraban matriculados en el Colegio, que a partir de la nomina correspondiente al mes de enero de 2015 procedería a introducir en sus nóminas tres nuevos conceptos, cuales son: 1) 'BECAS ESCOLARES' relativo a un abono del importe de la tarifa del curso o actividad correspondiente.

2) 'DESCUENTO R. ESP BECAS ESCOLARES', consistente en una deducción y por igual importe que el anterior.

3) 'RET. VALOR ESPECIE', atinente al importe de la retención del IRPF que se aplica sobre el concepto 'Becas Escolares'.



QUINTO.- El motivo por el que el Colegio DIRECCION000 introdujo esos conceptos en las nominas reside en la modificación de la normativa fiscal foral, en concreto del 17.1 apartado h) de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que preceptúa que ' se considerarán rendimientos de trabajo en especie, entre otros, los siguientes: h) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras personas ligadas al mismo por vínculos de parentesco, incluidos los afines a los que resulten de la constitución de la pareja de hecho '.

Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, no se consideraba retribución en especie tal concepto, según art. 17.2.h) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que disponía ' No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie: h) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado '. Dicha norma fue derogada por la Norma Foral 1/2012, 29 febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias («B.O.B.» 8 marzo), con vigencia y efectos desde el 1 enero 2012.

Para ello, la demandada encargo la realización de una auditoria, cuyo informe data de diciembre de 2014, con el objeto de verificar las retenciones de las retribuciones en especie de los alumnos becados dependientes del personal del colegio de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17.1.h) de la Norma Foral 13/2013 (doc. nº 3 empresa).



SEXTO.- La empresa ha realizado consulta vinculante ante la Hacienda Foral de Bizkaia con relación a si las ayudas al estudio que concede se encuentran sujetas al IRPF y si debe practicar retención sobre el importe correspondiente a las mismas, tanto en lo que se refiere a hijos y huérfanos de sus empleados como a los trabajadores de otros centros incluidos en el ámbito de aplicación del mismo convenio colectivo, y si se pueden beneficiar dichas ayudas de la exención regulada en el art. 9.9 de la Norma Foral 13/2013.

En síntesis, el informe de fecha 31/01/2017 contesta que las ayudas al estudio son retribución en especie, concepto que está sujeto al IRPF y a su sistema de retenciones como rendimientos de trabajo en especie, según lo dispuesto en los arts. 15, 17.1 y 18, salvo los servicios del primer ciclo de educación infantil, sin que se encuentren exentas por virtud del art. 9.9 de la mencionada norma foral (doc. nº 1 empresa).

SEPTIMO.- Presentada Solicitud de Conciliación el 18/12/2015, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el 26/01/2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

La demanda se ha presentado el 10/10/2016.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Declaro la incompetencia de jurisdicción de este juzgado para conocer de los presentes autos de conflicto colectivo, y para dejar imprejuzgada la cuestión que se plantea en su demanda, advirtiendo a las partes su derecho a reproducir la cuestión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 21-12-2017 en la que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden Social, y dejando imprejuzgada la cuestión, remitió a las partes a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. La pretensión de demanda consistía en impugnar el cambio que la empresa ha realizado en las nóminas de los trabajadores que son beneficiados por estudios de familiares, cuyo importe no abonan quedando exentos de su pago. La empresa a partir del 1-1- 2015 ha variado las nóminas incluyendo el importe de las cuantías que corresponden a la previsión de no abonar los importes de estudios en los centros, de conformidad al art. 78 del Convenio Colectivo de Enseñanza ; en base a aplicar normativa del impuesto de la renta se han configurado dos nuevas partidas en las nóminas de los trabajadores afectados, por las que, en una de ellas, denominada Becas Escolares, incluye el importe de esa mejora del Convenio; y, en otra, que denomina Descuento R. ESP Becas Escolares, deduce el importe anterior, y, posteriormente, retiene el IRPF de ese importe de Becas Escolares. Para la Magistrada recurrida este cambio ofertado por la empresa se motiva en la aplicación de normativa impositiva, por lo que siendo de origen tributario, su examen debe llevarse a cabo por el orden de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se indica que la empresa actúa como retenedora del devengo del impuesto, y que el sujeto obligado al pago ¿deudor- es el trabajador, de manera que nos encontramos ante una cuestión de la relación tributaria, y no ante una materia de origen y consecuencias laborales.

En síntesis este es el argumento de la instancia, en el que se abordan las reformas de la Norma Foral 13/2013, y la resolución que ha respondido a la consulta llevada a cabo ante la Hacienda Foral respecto a esta materia. A su vez, se alude a la información facilitada sobre esta cuestión por una auditoría que fue consultada.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en siete motivos. En los cuatro primeros, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende modificar el relato fáctico, y al efecto postula la revisión de los hechos probados primero y sexto, así como la adición de otros dos nuevos. Pasemos a su estudio.

Con carácter general para que proceda una revisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: en primer término, que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; que este hecho resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada; y que este texto tenga repercusión, relevancia y transcendencia para modificar el fallo ( TS 24-1-2018, recurso 72/2017 ).

Aunque estos son los requisitos para que prospere una revisión, lo cierto es que cuando se abordan materias de competencia no existe vinculación a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y la Sala puede examinar sin limitación alguna la totalidad de pruebas, en orden a valorar su propia competencia.

La razón de ello es que la atribución de la idoneidad del orden jurisdiccional se vincula directamente a una materia de orden público, que incluso puede ser examinada de oficio ( TS 13-4-2004, recurso 71/2002 ). Por tanto, aunque vamos a resolver las cuestiones fácticas que suscita el recurso, también vamos a examinar los diversos elementos que concurren para definir la competencia.

En términos generales la jurisdicción es la idoneidad del órgano jurisdiccional para ejercitar la función constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado ( art. 117 CE ). Previa a la competencia es la jurisdicción, que es esa potestad con se confiere a las órganos jurisdiccionales con carácter exclusivo para resolver los conflictos; la competencia es la capacidad de resolver el conflicto con preferencia exclusiva al resto de órganos judiciales.

Si se carece de jurisdicción existe la llamada falta de jurisdicción a la que el art. 9,6 LOPJ alude, y que se suele también, en el orden positivo, designar con los términos de incompetencia de jurisdicción. La competencia, según lo que hemos indicado, es esa idoneidad resolutoria que consiste en aquel conjunto de asuntos que son atribuidos a un órgano jurisdiccional con preferencia al resto. Esta competencia se desenvuelve en tres ámbitos: la objetiva, que responde a la naturaleza ¿objeto- y cuantía de la pretensión; la funcional, que es el grado del tribunal que conoce; y la territorial que corresponde a la ubicuidad espacial.

En el caso que examinamos nos estamos refiriendo a una posible falta de competencia objetiva, por tratarse de una materia que no es propia del Orden Laboral o Social, sino del Contencioso-Administrativo.

Según el art. 9,5 LOPJ el Orden Social conoce de pretensiones que se promueven dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como en materias de Seguridad Social o contra el Estado cuando se le atribuye a éste responsabilidad en la Legislación Laboral. El elenco de materias que específicamente son competencia del Orden Laboral se definen en el art. 2 LRJS , y las que expresamente, en forma negativa, se excluyen en el art. 3. A su vez, el art. 4 LRJS atribuye a la jurisdicción laboral la competencia para examinar las cuestiones que por conexión funcional pudieran plantearse.

Partiendo de la anterior normativa se ha creado un cuerpo jurisprudencial en orden a la determinación de la competencia laboral respecto a materias tributarias, el que podemos sintetizar de la siguiente forma: cuando existe conformidad en la aplicación de la Norma Tributaria, suscitándose otras cuestiones, es el Orden Laboral el que examina la materia; por el contrario, cuando se trata de determinar el alcance de la deuda tributaria, en cualquiera de sus manifestaciones o extensiones, es el Orden Contencioso-Administrativo el que resuelve la materia. De aquí el que: por un lado, las retenciones o descuentos que por error haya realizado el empresario y posteriormente reclame al trabajador sea y es una materia laboral; de otro, el llevar a cabo una retención en las cantidades consignadas o abonadas por salarios de tramitación es también laboral, pues no se discute sino la posibilidad de llevar a cabo la retención, según las consignaciones practicadas. Por el contrario, si nos encontramos ante materias que son exclusivamente sobre la determinación de la deuda, el Orden Contencioso-Administrativo es el que decide. Manifestaciones de lo expresado son las siguientes sentencias del TS: 14-9-2009, recurso 3022/2008 ; 24-11-2009, recurso 2757/2008 ; 18-6-2010, recurso 3917/2009 ; y, 11-1-2018, recurso 491/2016 .

Con todos los anteriores elementos, normativos y jurisprudenciales, pasemos a resolver la cuestión que ahora se suscita. La misma es la relativa a una modificación practicada en las nóminas de un grupo de trabajadores. La empresa ampara el cambio por aplicación de Norma Tributaria, Norma Foral 13/2013, y la implantación de una retención por la tributación de las becas. La parte recurrente no cuestiona el que haya obligación de tributar por el concepto que recoge el art. 78 del Convenio Colectivo , lo que impugna es el método y la forma que ha utilizado la empresa para hacerlo.

Desde esta perspectiva es desde la que debe declararse la competencia del Orden Jurisdiccional Social, y debe hacerse por un criterio general: nos encontramos ante un cambio dentro del sistema retributivo, y ello afecta a uno de los elementos propios del contrato de trabajo como es el salario. Pero, a ello hay que añadir lo siguiente: primero, la aplicación del art 78 del Convenio Colectivo lleva consigo una retribución en especie, y ella se enmarca dentro de los conceptos y materias propios de la jurisdicción Social ¿el salario nuevamente; segundo, cuando no se cuestiona la obligación tributaria, el acceso de la misma al sistema retributivo es propio del contexto social; tercero, la empresa lo que practica con su acción novatoria es una deducción en aplicación de un sistema de impuesto, sin cuestionar el mismo; cuarto, el cambio operado tiene repercusiones tanto dentro del contrato de trabajo como en la esfera impositiva, pero en esta última no se suscita cuestión por los recurrentes, sino que abordan la manera organizativa del salario por el empresario; y, quinto, la pretensión se enmarca dentro de la virtualidad del art. 41 ET , que es propio del contrato de trabajo, en orden a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Si el demandante configura su pretensión desde la proyección de un cambio en un elemento del contrato de trabajo ¿globalizado-, con independencia de que el mismo sea legítimo o irregular, lo cierto es que se enmarca la pretensión dentro del contexto laboral, con independencia de que como la parte actora no cuestiona la deducción, existirá una indirecta o mediata configuración tributaria, pero la misma no se muestra como el elemento esencial del conflicto. Así, el criterio de actuación de retenedor que configura el empresario no se cuestiona, siendo que la controversia nace del sistema o la forma en que actúa la empresa, respecto a la virtualidad tanto de la mejora del art. 78 del Convenio Colectivo como del propio salario que regula el art. 26 ET .

Por tanto, es apreciable que nos encontramos ante una materia propia del Orden Laboral, y por ello se desestima la excepción de incompetencia suscitada.



TERCERO.- Llegados a este punto vamos a analizar el fondo de la cuestión. Lo hacemos porque el recurso lo suscita, y, además, porque existen elementos fácticos suficientes para ello. La impugnación del recurso no cuestiona el que abordemos la materia de fondo.

De todas maneras, y antes de adentrarnos en los motivos quinto, sexto y séptimo, indicaremos que de las cuatro revisiones que se postulaban, solo es admisible la última.

En cuanto a la primera se rechaza porque la afectación que se pretende es teórica, y la que realmente consta es la propia de la demanda, que es la que repercute dentro de la empresa. Será en este marco empresarial donde habrá que determinar el número de trabajadores afectados. El intentar hacer una proyección generalista, por aplicación del art. 78 del Convenio Colectivo , nos llevaría a otro tipo de pretensión, que no es la concreta y específica que ahora se instrumentaliza sobre una práctica específica de la empresa.

Tampoco la segunda modificación, afectante al hecho probado sexto, se muestra relevante, pues es indiferente cuando se realizó la consulta y el texto que se propugna es claramente especulativo.

En cuanto a la fórmula que se propone en el nuevo hecho probado se basa en un elemento probatorio que ni tan siquiera está suscrito por lo que no se le puede considerar documento al folio que se cita.

Sí es estimable la pretensión de incluir a varios trabajadores que superan en el importe de la beca un porcentaje del 30% de su salario. Si relacionamos el motivo cuarto, donde de manera general se cita prueba documental (y por ello sería rechazable); si relacionamos, decimos, este motivo cuarto con el último, séptimo, donde se cita un concreto trabajador, y una nómina específica, sí que podemos concluir que la empresa ha realizado una aplicación del valor de la gratuidad de la enseñanza en términos indiscriminados, que, en el caso que menciona el motivo séptimo (referido al art. 26 ET ), supera el 30% de salario en especie.



CUARTO.- Ya anunciábamos que nos vamos a introducir en las cuestiones de fondo y las mismas, a través de los motivos quinto, sexto y séptimo abordan, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , las siguientes denuncias: en primer término, los artículos 41 ET y 2 LRJS ; en segundo lugar, motivo sexto, el art. 78 del Convenio Colectivo ; y, por último, séptimo, el art. 26, números 1 y 2 ET . El núcleo esencial del argumento del recurrente es que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debía operarse, por ello, por la vía del art. 41 ET , al afectar a un elemento sustancial como es el salario; existían alternativas, sigue argumentando, que no determinasen el cambio estructural del salario, debiéndose respetar, en todo caso, el art. 78 del Convenio Colectivo que establece la gratuidad de los estudios para los beneficiarios; y, por último, que en la aplicación que ha realizado la empresa, en algunos casos, se supera el límite del salario en especie que recoge el art. 26 ET .

El punto de partida del presente recurso va a ser que el art. 78 del Convenio Colectivo supone una denominada mejora social. Esta constituye un salario en especie para quien es beneficiario de la previsión del Convenio. Era salario en especie antes y después de la Norma Foral 13/2013. Históricamente el que no se haya realizado una evaluación y calificación de la mejora como salario en especie no le priva de su propia naturaleza de tal, pues supone una retribución que no se realiza en metálico sino a través de la asunción del costo de la educación por parte de la entidad afectada. Dentro del salario el art. 26 ET distingue el que es en metálico y el que lo es en especie. De conformidad al art. 26 ET , no tienen la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Si acudimos a la Normativa, actualmente derogada, que tradicionalmente regulaba el salario (Decreto 2380/1973 y su Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1973), observaremos que el salario retribuye la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya sea trabajo efectivo, cualquiera que sea su forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como trabajo. Se indicaba en esa normativa que eran complementos salariales en especie la manutención, el alojamiento, la casa-habitación o cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formasen parte del salario base. Conforme a la Orden citada, art.

5, se consideraba que no era salario en especie aquél que respondía a un beneficio de asistencia social que comprendiese, no solo a los trabajadores, sino también a los pensionistas o a los derecho-habitantes de aquél.

La conclusión de ello es que el beneficio que otorga el art. 78 es salario en especie, pues no se trata de esa asistencia social a la que se refería la Orden citada de 1973 en su art. 5, párrafo 2º, en cuanto que la mejora beneficiada de educación gratuita no respondía a un sistema educativo implantado de manera generalizada o universal, en atención a las carencias societarias.

Estamos ante un salario en especie, y lo estamos ahora y lo estábamos antes del cambio en las nóminas, cuando se fija el beneficio en el art. 78 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco el mismo ya era salario de esta naturaleza. Al ser salario en especie el mismo participa de la propia configuración de todo salario, y entre sus elementos destaca que es una percepción, que puede ser valorada económicamente, y que incide en la estructura general del salario que percibe el trabajador. Independiente de ello es que deba cotizarse o tributar por este salario. A nuestros efectos, también es independiente de esta configuración el que a nivel racaudatorio, fiscal o de Seguridad Social, su configuración sea de una u otra manera.

Si lo anterior es así, el que exista una deuda tributaria, su correlativa obligación del empresario de actuar como retenedor, y de la liquidación del impuesto de la renta sobre este extremo; todos estos elementos quedan al margen de la analizada primigenia naturaleza de un salario, y de una partida que integra el mismo.

La estructura del salario, su configuración, sus límites y umbrales de derecho necesario conducen a que un elemento tan esencial como es la prestación que recibe el trabajador, se incluya dentro de los elementos cuyo cambio requiere un instrumento específico, como es el que articula el art. 41 ET . La determinación del elemento sustancial varía en cada caso ( TS 17-1-2017, recurso 2/2016 ), pero, en términos generales el art. 41 ET incluye todos los cambios que se consideren sustanciales, aunque no venga enumerado específicamente el supuesto por el precepto del ET citado ( TS 25-1-2017, recuso 47/2016 ).

Si tenemos en cuenta que el art. 41, 1, d) ET incluye dentro de las modificaciones sustanciales los sistemas de remuneración y cuantía salariales, veremos que si la empresa hasta enero de 2015 no había evaluado y considerado la mejora del art. 78 como salario en especie, y a partir de enero de 2015, inicia una nueva andadura en la que incorpora este concepto, no se trata tanto de que se haga en razón a la obligación tributaria, sino que ha operado un cambio importante que se realiza unilateralmente. Se ha omitido el actuar conforme al art. 41 ET , y en tal sentido es en el que la empresa ha incumplido un mecanismo que se le imponía legalmente.

No se trata, por tanto, de determinar si sigue vigente el art. 78 del Convenio, pues el mismo es incuestionable, nadie plantea controversia sobre ello, y de aquí que debe aplicarse. Por tanto, los beneficiarios de la mejora siguen teniendo derecho a que esa educación prevista sea gratuita. Ello significa que la empresa no tiene que cobrar nada por el servicio prestado al trabajador. Y, a su vez, lo dicho significa que la empresa debe computar como salario en especie el importe de esa educación, pero con un límite del 30%. Ello conducirá, en algún caso, a que la misma empresa deba abonar la diferencia por incremento de ese 30% en metálico, pues el salario en especie es una retribución por el trabajo prestado.

Como observamos todo este tipo de cuestiones suscitan una controversia sustancial respecto a las relaciones de trabajo, y es por ello que la empresa ni puede articular unilateralmente el nuevo sistema, ni realizar su propia definición. No es, por tanto, que haya existido una norma que determine un cambio, sino que la empresa oferta el cambio pero desborda en su actuación los límites que se le imponían necesariamente, si solamente hubiese actuado ese cambio normativo. Si hubiese actuado conforme a la sistemática propia de una deducción, no hubiese cambiado en absoluto el sistema organizativo y lo único que hubiese aplicado hubiese sido una deducción conforme al salario en especie que debía satisfacer. En este caso no hubiese habido conflicto, pues hubiese actuado adecuadamente a la norma.

Si hubiese habido un cambio legal que supusiese una modificación entonces no nos encontraríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues como indica la sentencia de instancia, es constante la jurisprudencia que señala que el cambio legal no obliga a que exista una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( TS 26-12-2013, recurso 66/2012 y 6-10-2016, recurso 26/2013 ). No ha acontecido ningún cambio legal, pues el salario en especie era antes y después de que el mismo sea obligado de tributar.

Ya concluyendo, y en resumen, y en cuanto que no nos podemos extralimitar de la pretensión articulada, podemos indicar que: se ha realizado una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a los trabajadores de la empresa que actualizan la mejora del art. 78 del Convenio Colectivo aplicable; la empresa puede realizar las deducciones correspondientes por el salario en especie, pero no puede operar el cambio de los conceptos retributivos incorporando un salario que hasta ahora, pese a percibirse, no se satisfacía o computaba como tal; y, por último, ello supone el que, con independencia de que se practique la retención, se instrumentalice el medio adecuado de cambio. Y todo ello sobre una premisa de competencia del orden social.

No se realiza pronunciamiento alguno sobre el mantenimiento de la obligación del art. 78 del Convenio Colectivo de Centro de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco , por cuanto que el mismo se sigue aplicando, según hemos dicho, no existiendo conflicto sobre ello; ni tampoco se hace sobre la devolución de cuantías dejadas de percibir, porque las mismas se efectúan según la deducción acontecida en materia fiscal. Además de que ello desbordaría lo que es una materia declarativa de conflicto, la misma parte recurrente muestra su conformidad con la deducción.

La transcendencia que el conflicto colectivo tiene para la paz social le dota de un carácter constitucional ¿ art. 37 CE - que entre otras consecuencias implica que se haya optado por que no se devenguen costas.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de 21-12-2017, procedimiento 806/2016, por don Javier García de Vicuña Meléndez, Letrado del Ilustre de Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia y de don Guillermo , que actúa como Presidente del Comité de Empresa del Colegio Americano de Bilbao, y se declara no ajustada a derecho la modificación de las nóminas de los trabajadores afectados por el presente conflicto efectuada por la empresa demandada, debiendo reintegrarse a los trabajadores indicados al sistema y estructura salarial que se venía realizando con anterioridad al 1-1-2015, condenando a la entidad Asociación Colegio Americano de Bilbao a estar y pasar por la anterior declaración, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0795-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0795-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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