Sentencia SOCIAL Nº 958/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 958/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100945

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1504

Núm. Roj: STSJ PV 1504/2019

Resumen:
PRIMERO.- Doña María Inmaculada, don Gabino y Hastin,S.C., de la que son socios los dos primeros, formulan recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) que estima en parte la demanda que en su día formuló doña Aurelia, declarando despido improcedente el cese empresarial acordado en fecha 16 de septiembre de 2018, con las consecuencias que se fijan en su fallo.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 771/2019
NIG PV 01.02.4-18/002396
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002396
SENTENCIA N.º: 958/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por HASTIN S.C, doña María Inmaculada y don Gabino
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 11 de febrero
de 2019 , dictada en los autos 587/2018, en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por doña Aurelia
frente a HASTIN S.C, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, doña María Inmaculada y don Gabino .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La actora DÑA. Aurelia ha venido prestando servicios para la empresa HASTIN SC, cuyos socios son DÑA. María Inmaculada y D. Gabino desde el 8 de Junio de 2015 con la categoría profesional de dependienta de 2ª y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de parte proporcional de pagas extras de 1.230,48 Euros.



SEGUNDO. - Las partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo: - El día 9 de Enero de 2012 un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como dependienta, con una duración desde el 9 de Enero de 2012 al 18 de enero de 2012, siendo el objeto del mismo el atender las exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender la campaña de rebajas.

El anterior contrato fue prorrogado desde el día 19 de Enero de 2012 al 25 de Enero de 2012.

Una copia del contrato obra a los folios 94 a 98 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

- -El día 5 de junio de 2014 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de almacén siendo el objeto del mismo la realización de la obra o servicios: las que se le requieran de acuerdo a su categoría respecto a las nuevas colecciones de abalorios habiéndose extendido el mismo hasta el día 6 de Octubre de 2014.

Una copia del contrato obra a los folios 100 a 104 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

- -El día 8 de Junio de 2015 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de almacén siendo el objeto del mismo la realización de la obra o servicios: las que se le requieran de acuerdo a su categoría respecto a las nuevas colecciones de abalorios de temporada que se reciben en almacén y su distribución a las tiendas habiendo habiéndose extendido el mismo hasta el día 8 de Marzo de 2016.

Una copia del contrato obra a los folios 105 a 109 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

- -El día 10 de Marzo de 2016 un contrato temporal de interinidad, para prestar servicios como dependienta, siendo el objeto del mismo la sustitución de la trabajadora Dña. Eva con derecho a reserva del puesto de trabajo y que tiene el contrato suspendido por riesgo durante el embarazo, fijándose una duración desde el 10 de Marzo de 2016 hasta fin riesgo embarazo habiéndose extendido dicho contrato hasta el 23 de Noviembre de 2016.

Una copia del contrato obra a los folios 110 a 114 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido - El día 24 de Noviembre de 2016 un contrato temporal de interinidad siendo el objeto del mismo la sustitución de la trabajadora Dña. Eva con derecho a reserva del puesto de trabajo, habiéndose fijado una duración desde 24 de Noviembre de 2016 hasta reincorporación Miriam habiéndose extendido el mismo hasta el 16 de Marzo de 2017.

Una copia del contrato obra a los folios 115 a 119 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido - -El día 17 de Marzo de 2017 un contrato temporal de interinidad siendo para prestar servicios como peon de almacén el objeto del mismo la sustitución de la trabajadora Dña. Guillerma con derecho a reserva del puesto de trabajo siendo la causa sustituir a trabajadores/as excedente por cuidado de familiares, habiéndose fijado una duración desde 17 de Marzo de 2017 hasta el 13 de Septiembre de 2018 Una copia del contrato obra a los folios 120 a 124 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

El día 14 de Septiembre de 2018 un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción siendo el objeto del mismo el realizar las labores que se le requieren atendiendo a su categoría, con el fin de suplir a los trabajadores que se encuentran disfrutándose su período de vacaciones, concretamente a Dña.

Guillerma .

Una copia del contrato obra a los folios 125 a 128 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



TERCERO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Eva vio reconocida la prestación derivada de riesgo durante el embarazo con efectos económicos de 9 de Marzo de 2016 .



CUARTO.- La trabajadora de la empresa DÑA. Eva fue madre el día 21 de Junio de 2016, habiendo solicitado a la empresa su intención de ejercer el permiso de lactancia a partir del día 11 de octubre de 2016 , hasta el 23 de Octubre de 2016 Una copia de la solicitud obra al folio 397 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



QUINTO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Eva , solicitó acogerse a una excedencia para cuidado de hijo a partir del día 24 de Noviembre de 2016 y hasta el día 16 de Marzo de 2017.

Una copia de la solicitud obra al folio 398 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



SEXTO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Guillerma , solicitó acogerse a una excedencia para cuidado de hijo a partir del día 14 de Marzo de 2017 y hasta el día 14 de Septiembre de 2018 Una copia de la solicitud obra al folio 399 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Guillerma disfrutó de vacaciones desde el 14 de Septiembre de 2018 hasta el día 16 de Septiembre de 2018 OCTAVO. - La actora instó acto de conciliación frente a la empresa con fecha 18 de Julio de 2018 solicitando que se declarase que la relación laboral que mantenía era de carácter indefinido.

La conciliación se celebró el día 7 de Agosto de 2018 concluyendo sin efecto, no habiéndose citado a la empresa al acto de conciliación.

NOVENO. - La actora interpuso demanda frente a la empresa y sus socios solicitando que se declarase que la relación laboral entre las partes era de carácter indefinido habiendo correspondido el conocimiento de dicha demanda al Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria ( autos Nº 477/ 2018) en el que se dictó Decreto de admisión el día 30 de Noviembre de 2018, que fue notificado a la empresa y a sus socios el día 10 de Diciembre de 2018 DÉCIMO. - El día 7 de Septiembre de 2018 por parte de la Inspección de Trabajo de Álava se contactó con la asesoría de HASTIN S.C solicitando información sobre los contratos de la actora Inspección de trabajo, habiéndose remitido a la Inspección los siguientes contratos: 5/6/2014 a 6/10/2014 ( 401) 8/6/2015 a 8/3/2015 ( 401) 10/3/2016 a 10/10/2016 ( 410) 11/10/2016 a 23/11/2016 ( 410) 24/11/2016 a 16/3/2017 ( 410) 17/3/2017 a 13/9/2018 ( 410) 14/9/2018 a 16/9/2018 (402) Y documentación acreditativa de las causas justificativas de los mismos Tras la remisión de los contratos por la Inspectora se envió a la asesoría un correo electrónico el 1 de Octubre de 2018 en el que se indicaba que los contratos los veía correctos, dado el tenor del Artículo 15.5.

Una copia de los correos electrónicos obra a los folios 200 a 202 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

UNDÉCIMO. - La actora no es ni han sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMO

SEGUNDO .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 3 de Agosto de 2017, que fue instado el 19 de Julio de 2017 finalizando el mismo sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia aclarada por auto del 19.2.2019 dice: 'Que ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Aurelia contra la empresa HASTIN S.C y sus socios componentes DÑA. María Inmaculada y D. Gabino , y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 16 de Septiembre de 2018, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno solidariarmente a la empresa HASTIN S.C y sus socios componentes DÑA. María Inmaculada y D. Gabino , a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opten entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 16 de Septiembre de 2018 o a abonar solidariamente a la actora una indemnización de 4.449,96 Euros y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 40,45 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución, los demandados interpusieron en tiempo y forma recurso de suplicación, recurso que fue impugnado en tiempo y forma por la demandante.



CUARTO. - En fecha 26 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 3 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de mayo de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.



SEXTO.- La Ilma. Magistrada doña Maite Alejandro Aranzamendi se encuentra de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso, siendo sustituida para tales actos por el Ilmo. Sr.

Magistrado don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña María Inmaculada , don Gabino y Hastin,S.C., de la que son socios los dos primeros, formulan recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) que estima en parte la demanda que en su día formuló doña Aurelia , declarando despido improcedente el cese empresarial acordado en fecha 16 de septiembre de 2018, con las consecuencias que se fijan en su fallo.

En tal resolución se desestima el principal pedimento de despido nulo y se estima el subsidiario primero de que se califique despido improcedente el cese empresarial formalmente acordado por fin de contrato laboral temporal.

Los recurrentes plantean tres peticiones escalonadas subsidiariamente en su escrito de formalización del recurso. Primeramente, que se anule la sentencia recurrida, para que se valoren de nuevo las pruebas conforme establece el ordenamiento jurídico vigente. En su defecto, se revoque tal sentencia y partiéndose de la inexistencia de fraude de ley en la contratación temporal habida entre partes, se considere que no existe despido improcedente, sino válido fin de contrato temporal. En caso de que no se estime ninguna de las dos peticiones anteriores, que, manteniéndose la calificación de despido improcedente, se reduzca en la indemnización fijada en tal sentencia, en el importe abonado por fin del último de los contratos laborales temporales suscritos entre partes, en la cuantía que se indica al folio 152 de autos.

Al efecto, dicha parte plantea tres motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Tal recurso es impugnado por la demandante, que se opone íntegramente a tales motivos, en todos sus apartados y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Este último escrito fue contestado por los recurrentes, siendo admitido el mismo por el Juzgado. En tal escrito esencialmente alega que sí que pagó la indemnización por fin del último contrato temporal mediante entre partes.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación. Petición de nulidad de actuaciones.

1.- En el primer motivo de impugnación, la recurrente aduce que se ha conculcado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ¿ artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978-, así como su derecho fundamental a la igualdad ¿artículo 14 de la Misma- citando también su artículo 9, punto 1 y que ello le ha generado indefensión.

Con base en los documentos obrantes a los folios 200 a 202 de autos, la recurrente concretamente alega que aportó al proceso un expediente administrativo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, expediente que goza de la presunción de validez y veracidad y allí, la actuaria se manifestaba, sin género de dudas, sobre la corrección de la contratación temporal habida entre partes.

Añade que a ello nada opuso la demandante ni la Juzgadora solicitó diligencia adicional alguna ¿cita al efecto el dictamen previsto en el artículo 95, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social o las diligencias finales ¿ y a ello se debiera haber estado en la sentencia recurrida.

Así mismo entiende que, al no valorarse la prueba conforme las disposiciones legales, se le deja en indefensión.

2.- El motivo ha de ser desestimado.

Lo que obra a los folios 200 a 202 de autos no es un expediente administrativo, sino un conjunto de correos electrónicos que la Juzgadora ya da por reproducidos en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida.

Además, de no ser un expediente administrativo, allí solo se contiene la opinión de una persona, que se dice es Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, de que considera correcta esa contratación temporal, tras echar un vistazo a la documentación que se puso a su disposición.

Y esa opinión, es una opinión jurídica, opinión que no alcanza, desde luego, a lo que son hechos propiamente dichos, que es sobre los que opera la presunción de veracidad a la que alude la recurrente, presunción, que, por ende, es de las catalogadas con 'iuris tantum', es decir, que admiten prueba en contrario, a diferencia de las 'iuris et de iure'.

En orden al contenido y alcance de la presunción de veracidad del acta de Inspección de Trabajo, esta Sala ya ha indicado en otras ocasiones (sentencias de 30 de octubre de 2018 , 16 de diciembre , 20 de mayo de 2014 y 30 de junio de 2009 , recursos 1913/2018 , 2454/2014 , 763/2014 y 928/2009 ):lo siguiente ': 'La presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo se encuentra regulada en el artículo 53 punto 2 de la actual Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto ), la disposición adicional cuarta de de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones e infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Entre otras, en las sentencias de esta Sala de fecha 21 de diciembre y 11 de mayo de 1999 , 17 de noviembre y 7 septiembre de 1998 , recursos 2747/1999 , 350/1999 , 2143/1998 y 1269/1998 , hemos recordado lo que cabe considerar la tradicional doctrina jurisprudencial sobre el tema, citando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de marzo de 1990 , y reiterada nuevamente en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de enero de 1996 , o de Cataluña de 24 de noviembre de 1997 . Esta última señala: '... La jurisprudencia tiene establecido... cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta ( SSTS 24 abril 1991 y 19 enero 1996 ), es decir, a las 'circunstancias del caso' y a los 'datos' que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( SSTS 23 abril y 25 mayo 1990 ), y constituyen en definitiva una presunción 'iuris tantum', que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 )...'.

A lo que no alcanza tal presunción es a los juicios de valor u opiniones en derecho, que es la parte del acta de Inspección que la recurrente pretende añadir.

Tales valoraciones y conclusiones en Derecho, por ende, no deben constar como hechos probados, sino que pueden argüirse, en su caso, como argumento de autoridad al alegar los razones en derecho a favor de las tesis de la parte, pero, en cuanto que no son hechos, sino juicios de valor considerado el derecho aplicable, no cabe accedan a los hechos probados.'

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación. Reformas de hechos probados.

Los recurrentes plantean tres motivos de impugnación.

1.- Reforma del octavo hecho probado.

Se pretende modificar tal hecho probado, que trata de aquel intento conciliatorio administrativo en reclamación de fijeza laboral. Sustancialmente para poner en evidencia que el domicilio de los requeridos de conciliación administrativa que indicó la demandante no era el del lugar donde había trabajado, sino otro, no practicándose debidamente la citación para la asistencia al acto conciliatorio.

Es irrelevante añadir tal dato para resolver el recurso, puesto que en la versión judicial de tal hecho probado ya se advierte que la empresa ni fue citada debidamente a tal conciliación, debiendo recordarse que tal hecho está fijado en la sentencia por tener relevancia en orden a valorar si el despido es o no nulo, pero no la tiene para ver si hay válida contratación temporal entre partes o aquel cese último de la cadena contractual constituye despido improcedente. La petición de nulidad se basaba en entender que el cese era respuesta a las previas reclamaciones laborales de la demandante y en concreto, la de fijeza de la relación laboral, alegándose la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador por sus reclamaciones empresariales, garantía del respeto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Pero ya se ha dicho, que en la sentencia recurrida se descarta la petición de despido nulo y ésta sólo es recurrida por los demandados.

En consecuencia, se desestima este motivo.

2.- Reforma del décimo hecho probado.

Tampoco procede añadir lo que se pretende, pues ello es una interpretación de aquellos correos electrónicos obrantes a los folios 200 a 202 de autos, que es la prueba documental en la que se basa la recurrente, cuando es lo cierto que tales folios ya se dan por reproducidos en la versión judicial de tal hecho probado décimo.

3.- Añadido de un nuevo hecho probado.

Con base en la documental obrante entre los folios 203 a 396 de autos, los recurrentes pretende añadir un nuevo hecho probado que diga que la empresa sufrió un incremento en compras de materias primas entre el 1 de enero de 2015 y el 8 de marzo de 2016, con respecto del periodo inmediatamente anterior, adquisiciones que se hicieron mediante importación de nuevas colecciones desde Corea del Sur, Seúl, siendo su envío mediante transporte marítimo.

Se trata de una voluminosa documentación de albaranes, facturas y justificantes de la empresa de ese periodo y dos declaraciones fiscales del ejercicio 2015 a 2016, que, por sí mismas no permiten colegir ese importante incremento, pues las declaraciones fiscales van por años enteros y por tanto, no permiten el acotamiento temporal que pretende la recurrente, aparte de que no cabe inferir directamente ese incremento de las cifras que allí constan, sin que tampoco la facturación y albaranes aportados, por sí mismo, hagan ver el mismo, pues no consta la facturación y albaranes correspondientes a otros periodos.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

En este caso los recurrentes dividen en cuatro apartados su argumentación. Los estudiamos separadamente.

1.- Infracción del artículo 15, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), de su artículo 49, punto 1, letra c y del artículo 2, punto 1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , desarrollador de aquel artículo 15, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de febrero de 2018 (recurso 4193/2015 ).

Defiende la validez del contrato temporal, por obra o servicio determinado, que el Juzgado considera celebrado sin causa que habilite el mismo. De ahí aquella cita normativa y reglamentaria, aparte de la de aquella sentencia.

Esa resolución recuerda los cuatro requisitos que han de concurrir para considerar válido el contrato laboral por obra o servicio determinado. Estos son: a) que la obra o servicio sobre la que se contrata, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que la ejecución de la obra o el servicio, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato la obra o el servicio que constituye su objeto, debiendo ser tal identificación o especificación precisa y clara.

d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en otras tareas distintas.

Lo cierto es que, no admitiéndose la reforma fáctica últimamente estudiada en el fundamento de derecho anterior, no consta causa habilitante de la temporalidad de aquel contrato, sin que pueda considerarse desvirtuada la conclusión judicial de que la demandante se aplicó en el periodo de referencia ¿del 8 de junio de 2015 al 8 de marzo de 2016- a la actividad ordinaria y normal de la empresa y no a una actividad que tuviera autonomía y sustantividad dentro de la empresa, siendo que, además, el enunciado del objeto contractual excesivamente genérico y desde luego no cumple con el tercero de los requisitos expuestos.

2.- Infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, de Ordenación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el artículo 53, punto 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y lo dispuesto en el Real Decreto 925/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos de Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social. Todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en torno a la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Como se ve, en este punto del recurso se sostiene que ha de preponderar lo dicho por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de aquel correo electrónico, considerando que lo allí expresado ha de prevalecer en razón de lo normado en los preceptos indicados.

En el fundamento de derecho segundo de esta sentencia ya se ha dicho que entendemos que aquella opinión jurídica sobre la validez de la cadena contractual que se contiene en aquel correo electrónico ni es un expediente administrativo, ni se refiere a un hecho, sino que es un parecer en Derecho y además y en todo caso, incluso si sobre lo allí dicho operase la presunción de certeza, lo que no es del caso, incluso en tal hipótesis se ha de recordar que es presunción 'iuris tantum', debiendo, entonces, si lo probado en juicio destruyó o no la misma.

En consecuencia, desechamos el argumento.

3.- Infracción del artículo 7, punto 1 del Código Civil , los artículos 9 y 103 de la Constitución en relación con el artículo 3, punto 1, letra e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y diversa jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima del administrado es exigible a toda Administración Pública. Así se deduce del artículo 3, número 1, letra e de la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y lo preveía ya el artículo 3, número 1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , pudiendo citarse, sobre tal principio, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2013 (recurso 4380/2010 ) y las allí citadas.

Por tanto, tal principio podrá operar, en su caso, frente a la Administración, pero no frente a la demandante, sin que la invocación del mismo pero permita trocar en legal lo que es ilegal en una relación entre privados. Además, debe considerarse lo dicho en el punto anterior de este mismo fundamento de derecho y en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

4.- Por último, se alega la infracción de los artículos 49, punto 1, letra c y 45 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 1196 del Código Civil y del artículo 14 de la Constitución , así como de la doctrina del enriquecimiento injusto, citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2018 (recurso 3510/2016 ), pretendiendo se descuenten las indemnizaciones del primer y último contrato de la cadena iniciada en el año 2015, para finalmente centrar su argumento en el último contrato de trabajo, invocando que al folio 152 consta lo abonado por tal causa.

La demandante niega la prueba de ese dato y afirma que no ha percibido nada por ello, aparte de otras consideraciones que no son del caso. Se recordará que sobre este punto es lo que principalmente inciden los recurrentes en el escrito en el que contestaron al escrito de impugnación del recurso, que entendemos excedía de los estrechos límites que el artículo 197, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social permite para este tipo de escritos, pues la demandante en tal impugnación no formuló razones de inadmisión del recurso ni causas de oposición a las pretensiones de la parte contraria, que, argumentadas por la parte, no fuesen asumidas en la sentencia recurrida (punto 1 de tal artículo 197).

En todo caso, asumiendo que, de constar, efectivamente procedería el descuento por razón de lo recibido en el último contrato, a la luz de aquella sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que citan los recurrentes, lo cierto es que ese pago no consta en los hechos probados de la sentencia y la recurrente tampoco ha pretendido que consten, solicitando su inclusión por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , aparte de que, incluso considerando el documento que indica, que es el que obra al folio 152 y que refleja un descuento de 5,25 euros por indemnización por fin de contrato, no evidencia irrefutablemente tal pago, puesto que tal documento no es asumido como cierto por la demandante, según se ha dicho, y el mismo se trata de un ejemplar de nómina liquidatoria que no contiene ni firma de la trabajadora, ni firma o sello de la empresa y por ello, no cabe considerar que sea literosuficiente para acreditar tal pago.



QUINTO.- Costas y depósitos.

Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrada de la parte impugnante del recurso, que se fijan en ochocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 204, punto 4 de tal Ley) y la pérdida y mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido, de lo consignado por tal recurrente en concepto de principal objeto de condena.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La actora DÑA. Aurelia ha venido prestando servicios para la empresa HASTIN SC, cuyos socios son DÑA. María Inmaculada y D. Gabino desde el 8 de Junio de 2015 con la categoría profesional de dependienta de 2ª y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de parte proporcional de pagas extras de 1.230,48 Euros.



SEGUNDO. - Las partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo: - El día 9 de Enero de 2012 un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como dependienta, con una duración desde el 9 de Enero de 2012 al 18 de enero de 2012, siendo el objeto del mismo el atender las exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender la campaña de rebajas.

El anterior contrato fue prorrogado desde el día 19 de Enero de 2012 al 25 de Enero de 2012.

Una copia del contrato obra a los folios 94 a 98 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

- -El día 5 de junio de 2014 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de almacén siendo el objeto del mismo la realización de la obra o servicios: las que se le requieran de acuerdo a su categoría respecto a las nuevas colecciones de abalorios habiéndose extendido el mismo hasta el día 6 de Octubre de 2014.

Una copia del contrato obra a los folios 100 a 104 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

- -El día 8 de Junio de 2015 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de almacén siendo el objeto del mismo la realización de la obra o servicios: las que se le requieran de acuerdo a su categoría respecto a las nuevas colecciones de abalorios de temporada que se reciben en almacén y su distribución a las tiendas habiendo habiéndose extendido el mismo hasta el día 8 de Marzo de 2016.

Una copia del contrato obra a los folios 105 a 109 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

- -El día 10 de Marzo de 2016 un contrato temporal de interinidad, para prestar servicios como dependienta, siendo el objeto del mismo la sustitución de la trabajadora Dña. Eva con derecho a reserva del puesto de trabajo y que tiene el contrato suspendido por riesgo durante el embarazo, fijándose una duración desde el 10 de Marzo de 2016 hasta fin riesgo embarazo habiéndose extendido dicho contrato hasta el 23 de Noviembre de 2016.

Una copia del contrato obra a los folios 110 a 114 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido - El día 24 de Noviembre de 2016 un contrato temporal de interinidad siendo el objeto del mismo la sustitución de la trabajadora Dña. Eva con derecho a reserva del puesto de trabajo, habiéndose fijado una duración desde 24 de Noviembre de 2016 hasta reincorporación Miriam habiéndose extendido el mismo hasta el 16 de Marzo de 2017.

Una copia del contrato obra a los folios 115 a 119 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido - -El día 17 de Marzo de 2017 un contrato temporal de interinidad siendo para prestar servicios como peon de almacén el objeto del mismo la sustitución de la trabajadora Dña. Guillerma con derecho a reserva del puesto de trabajo siendo la causa sustituir a trabajadores/as excedente por cuidado de familiares, habiéndose fijado una duración desde 17 de Marzo de 2017 hasta el 13 de Septiembre de 2018 Una copia del contrato obra a los folios 120 a 124 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

El día 14 de Septiembre de 2018 un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción siendo el objeto del mismo el realizar las labores que se le requieren atendiendo a su categoría, con el fin de suplir a los trabajadores que se encuentran disfrutándose su período de vacaciones, concretamente a Dña.

Guillerma .

Una copia del contrato obra a los folios 125 a 128 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



TERCERO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Eva vio reconocida la prestación derivada de riesgo durante el embarazo con efectos económicos de 9 de Marzo de 2016 .



CUARTO.- La trabajadora de la empresa DÑA. Eva fue madre el día 21 de Junio de 2016, habiendo solicitado a la empresa su intención de ejercer el permiso de lactancia a partir del día 11 de octubre de 2016 , hasta el 23 de Octubre de 2016 Una copia de la solicitud obra al folio 397 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



QUINTO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Eva , solicitó acogerse a una excedencia para cuidado de hijo a partir del día 24 de Noviembre de 2016 y hasta el día 16 de Marzo de 2017.

Una copia de la solicitud obra al folio 398 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



SEXTO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Guillerma , solicitó acogerse a una excedencia para cuidado de hijo a partir del día 14 de Marzo de 2017 y hasta el día 14 de Septiembre de 2018 Una copia de la solicitud obra al folio 399 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO. - La trabajadora de la empresa DÑA. Guillerma disfrutó de vacaciones desde el 14 de Septiembre de 2018 hasta el día 16 de Septiembre de 2018 OCTAVO. - La actora instó acto de conciliación frente a la empresa con fecha 18 de Julio de 2018 solicitando que se declarase que la relación laboral que mantenía era de carácter indefinido.

La conciliación se celebró el día 7 de Agosto de 2018 concluyendo sin efecto, no habiéndose citado a la empresa al acto de conciliación.

NOVENO. - La actora interpuso demanda frente a la empresa y sus socios solicitando que se declarase que la relación laboral entre las partes era de carácter indefinido habiendo correspondido el conocimiento de dicha demanda al Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria ( autos Nº 477/ 2018) en el que se dictó Decreto de admisión el día 30 de Noviembre de 2018, que fue notificado a la empresa y a sus socios el día 10 de Diciembre de 2018 DÉCIMO. - El día 7 de Septiembre de 2018 por parte de la Inspección de Trabajo de Álava se contactó con la asesoría de HASTIN S.C solicitando información sobre los contratos de la actora Inspección de trabajo, habiéndose remitido a la Inspección los siguientes contratos: 5/6/2014 a 6/10/2014 ( 401) 8/6/2015 a 8/3/2015 ( 401) 10/3/2016 a 10/10/2016 ( 410) 11/10/2016 a 23/11/2016 ( 410) 24/11/2016 a 16/3/2017 ( 410) 17/3/2017 a 13/9/2018 ( 410) 14/9/2018 a 16/9/2018 (402) Y documentación acreditativa de las causas justificativas de los mismos Tras la remisión de los contratos por la Inspectora se envió a la asesoría un correo electrónico el 1 de Octubre de 2018 en el que se indicaba que los contratos los veía correctos, dado el tenor del Artículo 15.5.

Una copia de los correos electrónicos obra a los folios 200 a 202 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

UNDÉCIMO. - La actora no es ni han sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMO

SEGUNDO .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 3 de Agosto de 2017, que fue instado el 19 de Julio de 2017 finalizando el mismo sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia aclarada por auto del 19.2.2019 dice: 'Que ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Aurelia contra la empresa HASTIN S.C y sus socios componentes DÑA. María Inmaculada y D. Gabino , y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 16 de Septiembre de 2018, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno solidariarmente a la empresa HASTIN S.C y sus socios componentes DÑA. María Inmaculada y D. Gabino , a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opten entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 16 de Septiembre de 2018 o a abonar solidariamente a la actora una indemnización de 4.449,96 Euros y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 40,45 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución, los demandados interpusieron en tiempo y forma recurso de suplicación, recurso que fue impugnado en tiempo y forma por la demandante.



CUARTO. - En fecha 26 de abril de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 3 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de mayo de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.



SEXTO.- La Ilma. Magistrada doña Maite Alejandro Aranzamendi se encuentra de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso, siendo sustituida para tales actos por el Ilmo. Sr.

Magistrado don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña María Inmaculada , don Gabino y Hastin,S.C., de la que son socios los dos primeros, formulan recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) que estima en parte la demanda que en su día formuló doña Aurelia , declarando despido improcedente el cese empresarial acordado en fecha 16 de septiembre de 2018, con las consecuencias que se fijan en su fallo.

En tal resolución se desestima el principal pedimento de despido nulo y se estima el subsidiario primero de que se califique despido improcedente el cese empresarial formalmente acordado por fin de contrato laboral temporal.

Los recurrentes plantean tres peticiones escalonadas subsidiariamente en su escrito de formalización del recurso. Primeramente, que se anule la sentencia recurrida, para que se valoren de nuevo las pruebas conforme establece el ordenamiento jurídico vigente. En su defecto, se revoque tal sentencia y partiéndose de la inexistencia de fraude de ley en la contratación temporal habida entre partes, se considere que no existe despido improcedente, sino válido fin de contrato temporal. En caso de que no se estime ninguna de las dos peticiones anteriores, que, manteniéndose la calificación de despido improcedente, se reduzca en la indemnización fijada en tal sentencia, en el importe abonado por fin del último de los contratos laborales temporales suscritos entre partes, en la cuantía que se indica al folio 152 de autos.

Al efecto, dicha parte plantea tres motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Tal recurso es impugnado por la demandante, que se opone íntegramente a tales motivos, en todos sus apartados y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Este último escrito fue contestado por los recurrentes, siendo admitido el mismo por el Juzgado. En tal escrito esencialmente alega que sí que pagó la indemnización por fin del último contrato temporal mediante entre partes.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación. Petición de nulidad de actuaciones.

1.- En el primer motivo de impugnación, la recurrente aduce que se ha conculcado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ¿ artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978-, así como su derecho fundamental a la igualdad ¿artículo 14 de la Misma- citando también su artículo 9, punto 1 y que ello le ha generado indefensión.

Con base en los documentos obrantes a los folios 200 a 202 de autos, la recurrente concretamente alega que aportó al proceso un expediente administrativo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, expediente que goza de la presunción de validez y veracidad y allí, la actuaria se manifestaba, sin género de dudas, sobre la corrección de la contratación temporal habida entre partes.

Añade que a ello nada opuso la demandante ni la Juzgadora solicitó diligencia adicional alguna ¿cita al efecto el dictamen previsto en el artículo 95, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social o las diligencias finales ¿ y a ello se debiera haber estado en la sentencia recurrida.

Así mismo entiende que, al no valorarse la prueba conforme las disposiciones legales, se le deja en indefensión.

2.- El motivo ha de ser desestimado.

Lo que obra a los folios 200 a 202 de autos no es un expediente administrativo, sino un conjunto de correos electrónicos que la Juzgadora ya da por reproducidos en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida.

Además, de no ser un expediente administrativo, allí solo se contiene la opinión de una persona, que se dice es Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, de que considera correcta esa contratación temporal, tras echar un vistazo a la documentación que se puso a su disposición.

Y esa opinión, es una opinión jurídica, opinión que no alcanza, desde luego, a lo que son hechos propiamente dichos, que es sobre los que opera la presunción de veracidad a la que alude la recurrente, presunción, que, por ende, es de las catalogadas con 'iuris tantum', es decir, que admiten prueba en contrario, a diferencia de las 'iuris et de iure'.

En orden al contenido y alcance de la presunción de veracidad del acta de Inspección de Trabajo, esta Sala ya ha indicado en otras ocasiones (sentencias de 30 de octubre de 2018 , 16 de diciembre , 20 de mayo de 2014 y 30 de junio de 2009 , recursos 1913/2018 , 2454/2014 , 763/2014 y 928/2009 ):lo siguiente ': 'La presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo se encuentra regulada en el artículo 53 punto 2 de la actual Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto ), la disposición adicional cuarta de de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones e infracciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Entre otras, en las sentencias de esta Sala de fecha 21 de diciembre y 11 de mayo de 1999 , 17 de noviembre y 7 septiembre de 1998 , recursos 2747/1999 , 350/1999 , 2143/1998 y 1269/1998 , hemos recordado lo que cabe considerar la tradicional doctrina jurisprudencial sobre el tema, citando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de marzo de 1990 , y reiterada nuevamente en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de enero de 1996 , o de Cataluña de 24 de noviembre de 1997 . Esta última señala: '... La jurisprudencia tiene establecido... cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta ( SSTS 24 abril 1991 y 19 enero 1996 ), es decir, a las 'circunstancias del caso' y a los 'datos' que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( SSTS 23 abril y 25 mayo 1990 ), y constituyen en definitiva una presunción 'iuris tantum', que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 )...'.

A lo que no alcanza tal presunción es a los juicios de valor u opiniones en derecho, que es la parte del acta de Inspección que la recurrente pretende añadir.

Tales valoraciones y conclusiones en Derecho, por ende, no deben constar como hechos probados, sino que pueden argüirse, en su caso, como argumento de autoridad al alegar los razones en derecho a favor de las tesis de la parte, pero, en cuanto que no son hechos, sino juicios de valor considerado el derecho aplicable, no cabe accedan a los hechos probados.'

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación. Reformas de hechos probados.

Los recurrentes plantean tres motivos de impugnación.

1.- Reforma del octavo hecho probado.

Se pretende modificar tal hecho probado, que trata de aquel intento conciliatorio administrativo en reclamación de fijeza laboral. Sustancialmente para poner en evidencia que el domicilio de los requeridos de conciliación administrativa que indicó la demandante no era el del lugar donde había trabajado, sino otro, no practicándose debidamente la citación para la asistencia al acto conciliatorio.

Es irrelevante añadir tal dato para resolver el recurso, puesto que en la versión judicial de tal hecho probado ya se advierte que la empresa ni fue citada debidamente a tal conciliación, debiendo recordarse que tal hecho está fijado en la sentencia por tener relevancia en orden a valorar si el despido es o no nulo, pero no la tiene para ver si hay válida contratación temporal entre partes o aquel cese último de la cadena contractual constituye despido improcedente. La petición de nulidad se basaba en entender que el cese era respuesta a las previas reclamaciones laborales de la demandante y en concreto, la de fijeza de la relación laboral, alegándose la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador por sus reclamaciones empresariales, garantía del respeto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Pero ya se ha dicho, que en la sentencia recurrida se descarta la petición de despido nulo y ésta sólo es recurrida por los demandados.

En consecuencia, se desestima este motivo.

2.- Reforma del décimo hecho probado.

Tampoco procede añadir lo que se pretende, pues ello es una interpretación de aquellos correos electrónicos obrantes a los folios 200 a 202 de autos, que es la prueba documental en la que se basa la recurrente, cuando es lo cierto que tales folios ya se dan por reproducidos en la versión judicial de tal hecho probado décimo.

3.- Añadido de un nuevo hecho probado.

Con base en la documental obrante entre los folios 203 a 396 de autos, los recurrentes pretende añadir un nuevo hecho probado que diga que la empresa sufrió un incremento en compras de materias primas entre el 1 de enero de 2015 y el 8 de marzo de 2016, con respecto del periodo inmediatamente anterior, adquisiciones que se hicieron mediante importación de nuevas colecciones desde Corea del Sur, Seúl, siendo su envío mediante transporte marítimo.

Se trata de una voluminosa documentación de albaranes, facturas y justificantes de la empresa de ese periodo y dos declaraciones fiscales del ejercicio 2015 a 2016, que, por sí mismas no permiten colegir ese importante incremento, pues las declaraciones fiscales van por años enteros y por tanto, no permiten el acotamiento temporal que pretende la recurrente, aparte de que no cabe inferir directamente ese incremento de las cifras que allí constan, sin que tampoco la facturación y albaranes aportados, por sí mismo, hagan ver el mismo, pues no consta la facturación y albaranes correspondientes a otros periodos.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

En este caso los recurrentes dividen en cuatro apartados su argumentación. Los estudiamos separadamente.

1.- Infracción del artículo 15, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), de su artículo 49, punto 1, letra c y del artículo 2, punto 1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , desarrollador de aquel artículo 15, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de febrero de 2018 (recurso 4193/2015 ).

Defiende la validez del contrato temporal, por obra o servicio determinado, que el Juzgado considera celebrado sin causa que habilite el mismo. De ahí aquella cita normativa y reglamentaria, aparte de la de aquella sentencia.

Esa resolución recuerda los cuatro requisitos que han de concurrir para considerar válido el contrato laboral por obra o servicio determinado. Estos son: a) que la obra o servicio sobre la que se contrata, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que la ejecución de la obra o el servicio, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato la obra o el servicio que constituye su objeto, debiendo ser tal identificación o especificación precisa y clara.

d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en otras tareas distintas.

Lo cierto es que, no admitiéndose la reforma fáctica últimamente estudiada en el fundamento de derecho anterior, no consta causa habilitante de la temporalidad de aquel contrato, sin que pueda considerarse desvirtuada la conclusión judicial de que la demandante se aplicó en el periodo de referencia ¿del 8 de junio de 2015 al 8 de marzo de 2016- a la actividad ordinaria y normal de la empresa y no a una actividad que tuviera autonomía y sustantividad dentro de la empresa, siendo que, además, el enunciado del objeto contractual excesivamente genérico y desde luego no cumple con el tercero de los requisitos expuestos.

2.- Infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, de Ordenación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el artículo 53, punto 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y lo dispuesto en el Real Decreto 925/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos de Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social. Todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en torno a la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Como se ve, en este punto del recurso se sostiene que ha de preponderar lo dicho por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de aquel correo electrónico, considerando que lo allí expresado ha de prevalecer en razón de lo normado en los preceptos indicados.

En el fundamento de derecho segundo de esta sentencia ya se ha dicho que entendemos que aquella opinión jurídica sobre la validez de la cadena contractual que se contiene en aquel correo electrónico ni es un expediente administrativo, ni se refiere a un hecho, sino que es un parecer en Derecho y además y en todo caso, incluso si sobre lo allí dicho operase la presunción de certeza, lo que no es del caso, incluso en tal hipótesis se ha de recordar que es presunción 'iuris tantum', debiendo, entonces, si lo probado en juicio destruyó o no la misma.

En consecuencia, desechamos el argumento.

3.- Infracción del artículo 7, punto 1 del Código Civil , los artículos 9 y 103 de la Constitución en relación con el artículo 3, punto 1, letra e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y diversa jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima del administrado es exigible a toda Administración Pública. Así se deduce del artículo 3, número 1, letra e de la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y lo preveía ya el artículo 3, número 1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , pudiendo citarse, sobre tal principio, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2013 (recurso 4380/2010 ) y las allí citadas.

Por tanto, tal principio podrá operar, en su caso, frente a la Administración, pero no frente a la demandante, sin que la invocación del mismo pero permita trocar en legal lo que es ilegal en una relación entre privados. Además, debe considerarse lo dicho en el punto anterior de este mismo fundamento de derecho y en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

4.- Por último, se alega la infracción de los artículos 49, punto 1, letra c y 45 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 1196 del Código Civil y del artículo 14 de la Constitución , así como de la doctrina del enriquecimiento injusto, citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2018 (recurso 3510/2016 ), pretendiendo se descuenten las indemnizaciones del primer y último contrato de la cadena iniciada en el año 2015, para finalmente centrar su argumento en el último contrato de trabajo, invocando que al folio 152 consta lo abonado por tal causa.

La demandante niega la prueba de ese dato y afirma que no ha percibido nada por ello, aparte de otras consideraciones que no son del caso. Se recordará que sobre este punto es lo que principalmente inciden los recurrentes en el escrito en el que contestaron al escrito de impugnación del recurso, que entendemos excedía de los estrechos límites que el artículo 197, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social permite para este tipo de escritos, pues la demandante en tal impugnación no formuló razones de inadmisión del recurso ni causas de oposición a las pretensiones de la parte contraria, que, argumentadas por la parte, no fuesen asumidas en la sentencia recurrida (punto 1 de tal artículo 197).

En todo caso, asumiendo que, de constar, efectivamente procedería el descuento por razón de lo recibido en el último contrato, a la luz de aquella sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que citan los recurrentes, lo cierto es que ese pago no consta en los hechos probados de la sentencia y la recurrente tampoco ha pretendido que consten, solicitando su inclusión por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , aparte de que, incluso considerando el documento que indica, que es el que obra al folio 152 y que refleja un descuento de 5,25 euros por indemnización por fin de contrato, no evidencia irrefutablemente tal pago, puesto que tal documento no es asumido como cierto por la demandante, según se ha dicho, y el mismo se trata de un ejemplar de nómina liquidatoria que no contiene ni firma de la trabajadora, ni firma o sello de la empresa y por ello, no cabe considerar que sea literosuficiente para acreditar tal pago.



QUINTO.- Costas y depósitos.

Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrada de la parte impugnante del recurso, que se fijan en ochocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 204, punto 4 de tal Ley) y la pérdida y mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido, de lo consignado por tal recurrente en concepto de principal objeto de condena.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de doña María Inmaculada , don Gabino y Hastin,S.C. contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil diecinueve , aclarado por auto del día diecinueve de ese mes, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 587/2018, en los que también es parte doña Aurelia .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Mireia Magan Gerenabarrena, a la que deberán entregarse ochocientos euros.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y mantenimiento de la afección al cumplimiento del fallo recurrido, de lo consignado por los recurrentes en concepto de principal objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0771-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0771-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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