Sentencia SOCIAL Nº 958/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 958/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2022 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 958/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100971

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1409

Núm. Roj: STSJ AS 1409:2022

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00958/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0000880

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000702 /2022

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000152 /2021

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Caridad

ABOGADO/A:MONICA ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EULEN S.A.

ABOGADO/A:IGNACIO FEITO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 958/22

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 702/2022, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA ALONSO GARCÍA, en nombre y representación de Caridad, contra la sentencia número 65/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 152/2021, seguidos a instancia de Caridad frente a la empresa EULEN S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Caridad presentó demanda contra la empresa EULEN S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 65/2022, de fecha catorce de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora doña Caridad, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presto servicios por cuenta de la empresa Eulen, S.A., con la categoría de Limpiador , con una antigüedad reconocida referida al 11 de febrero de 2015 y desarrollando su trabajo en Llanera, en las dependencias de la empresa CROWN FOOD ESPAÑA. La actora fue baja en la empresa el 26 de julio de 2021, por despido disciplinario.

La actora percibió como retribución, según nóminas aportadas por la empresa:

En 2019 la suma de 14750,96 euros brutos, incluida pagas extras.

En 2020 la suma de 16145,36 euros brutos, incluida pagas extras.

En 2021 la suma de 8802,97 euros de enero a 26 de julio de 2021 (hay periodo de IT e incluye pp extras).

SEGUNDO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales DEL Principado de Asturias.

En la Tabal Salarial de 2019 el salario día para Especialista es de 41,70 euros y para Limpiador de 34,31 euros.

Obra aportado en autos el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de edificios y locales.

TERCERO.- Consta aportado Informe del Comité de empresa de EULEN del siguiente tenor literal:

'La trabajadora D. Caridad, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios en el centro de trabajo Crown Food , sito en Polígono industrial Silvota, 73, 33420, Llanera Asturias, con la categoría de LIMPIADORA. La trabajadora viene realizando desde hace desde el inicio de la relación laboral las siguientes funciones: .' LIMPIEZA CON MAQUINA FREGADORA DIARIAMENTE, TAREAS DE JARDINERÍA (ARRANCADO DE IVIALAS HIERBAS), TRABAJOS EN ALTURA (LIMIPIEZA DE CRISTALES DE FÁBRICA, LIIUIPIEZA DE PORTONES, LIMPIEZA DE TECHOS HORNO, LIMPIEZA DE TUBERÍAS Y ALTAVOCES, LIMPIEZA DE ESPEJOS PARABÓLICOS Y CARTELES, LIMPIEZA DE ALTILLOS Y FORJADOS, TODO ELLO UTILIZANDO (MAQUINA ELEVADORA) LIMPIEZA DE FOSOS Y ARQUETAS UTILIZANDO MAQUINARIA. .- LA MAQUINARIA QUE UTILIZA ES: Rotativa, Fregadora tennant 7300 y 5680, Elevadora Manitou 120 AETJ 3D La realización de dichas funciones ha sido comprobada por este Comité de Empresa. Atendiendo a dichas funciones y a las descripciones de las distintas categorías que establece el artículo 33 Y 37 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de edificios y locales, consideramos que las funciones llevadas a cabo por/ Da Caridad se corresponden con la Categoría Profesional de ESPECIALISTA. Es de reseñar que en Íla empresa existen trabajadores que desempeñan las mismas funciones aquí descritas que tienen reconocida la categoría de ESPECIALISTA..'

CUARTO.- El informe de la Inspección de Trabajo sobre las funciones realizadas por el actor recoge:

QUINTO.- Todas las máquinas anteriormente citadas son eléctricas y de fácil manejo, no es necesario carnet para su manejo, ni realizar curos específico para ello. .

La máquina 7300 fregadora secadora a baterías de conductor sentado marca Tennat tiene un motor de propulsión de 3,5Kw, con velocidad de propulsión hacia delante de 8,8 km/h Y EN MARCHA ARTAS DE 4,8Km/h.

La máquina 5680 fregadora de suelos de conductor acompañante tiene sistema impulsor d cepillos con potencia de los motores de los cepillos 2 motores de 0,75 Hp.

La abrillantadora rotativa profesional, tiene potencia de motor de 1600w.

Obran aportado folletos y fotos de las mismas en el ramo de prueba de la empresa.

El mantenimiento de esas máquinas lo realiza don Severiano La actora solo se ocupa de cambiar los consumibles, cepillos, y gomas, y echar agua para que no se deteriore la batería de las maquinas, para lo que no se requiere herramienta. La actora usa productos de limpieza, como lejía jabón neutro y desengrasantes. Utiliza pistola chorreo Kaster 2/3 veces al año. La actora tiene un plannig con la frecuencia con la que tiene que limpiar y zonas, y n o puede cambiarlo. .

La máquina elevadora es propiedad de CR WN, que se encarga de su mantenimiento, Para el uso y devolución de la plataforma elevadora se lleva un control de llaves, por FOOD CROWN.

La actora la mayor parte de la jornada (6horas día) se dedica a limpiar usando útiles manuales, 2 horas la día usa la fregadora. La rotativa es una máquina que no se usa habitualmente, se dedica a limpiar las instalaciones de CROWN, aseos, años talleres, oficina recoge la basura....La mayor parte d lea jornada realiza barrido, la fregadora se usa diariamente unas 2 horas al día. La máquina rotativa se usa esporádicamente, 2 veces al mes.

SEXTO.- Obra aportado en el ramo de prueba de la parte actora y se da pro reproducido la Evaluación de Riesgos del puesto LIMPIEZA de EULEN SA en CROWN FOOD ESPAÑA SAU.

La actora recibió el certificado informativo y formativo Manual de Prevención de riesgos laborales y cuestionario de valoración de conocimientos, asimismo supero con aprovechamiento el curso teorice practico de seguridad y manejo de plataformas elevadoras, recibió información de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo, tiene formación específica en trabajos en altura. Ha recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo ha recibido EPIS.

SEPTIMO.- La actora inicio proceso de IT el 1 de febrero de 2021 feriado de enfermedad común, siendo alta el 19 de marzo de 2021

OCTAVO.- La actora reclama a la empresa como diferencias salariales, de diciembre 2019 a noviembre de 2020 la suma de 3387,59 euros brutos y de diciembre de 2020 a 26 de julio de 2021 la suma de 2250,66 euros. Siendo el total reclamado de 5638,25 euros.

La empresa aporta hoja de cálculo en el que fija como diferencias salariales de diciembre de 2020 a junio 2021, incluidas extras la suma de 1989,06 euros.

NOVENO.- La actora presento papeleta de conciliación ante la UMAC el día 29 de diciembre de 2020, celebrándose el acto el 18 de enero de 2021, con el resultado de Sin Avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando las demandas formulada por DOÑA Caridad, contra la entidad EULEN, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Caridad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del presente procedimiento la trabajadora accionaba en reclamación de clasificación profesional y cantidad, si bien en el acto de juicio desistió de la primera pretensión, limitando su reclamación a las diferencias salariales derivadas de la realización funciones correspondientes a la categoría profesional de especialista cuya clasificación reclamaba y no la de limpiador que tenía reconocida, solicitando la condena de la demandada al abono de las retribuciones correspondientes a dicha categoría hasta la fecha de juicio en la cantidad concretada e incrementada en el diez por ciento de interés legalmente previsto por correspondiente mora.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente su pretensión, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento del derecho de la demandante a la percepción de la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales por las tareas que reitera de la categoría profesional de especialista en el importe de 5.638,25 euros brutos, con el incremento del diez por ciento en concepto de interés por mora.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el representante de la empresa demandada para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) LJS, se plantea un único motivo de revisión fáctica mediante el que pretende adicionar al relato de la sentencia las tareas a realizar por la trabajadora según la planilla de la empresa, consistente en un cuadro cuya íntegra transcripción -con el contenido y extensión que obra en el escrito de recurso- interesa bajo el siguiente encabezamiento 'Según la propia planilla de la empresa debía la trabajadora hacer las siguientes labores'. La adición se funda en el propio documento aportado como número cuatro de la prueba de la parte actora y se propone al hecho probado tercero, a continuación de la alusión que el mismo hace al contenido del informe del Comité de Empresa recabado en el procedimiento, o mediante un nuevo hecho probado. Alega para ello el recurso que es preciso reflejar que labores y funciones que dicha planilla acredita y no han sido tomadas en consideración por la Juzgadoraa quo, labores y funciones que juzga relevantes porque no solo exceden de las de un limpiador sino incluso de las propias de un peón especialista.

Impugna la modificación la empresa demandada, oponiendo la improcedencia de la revisión fáctica solicitada dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la adecuación de la valoración de la prueba realizada en la instancia, poniendo de manifiesto que ésta se lleva tanto al hecho probado quinto como al fundamento de derecho tercero donde se describen pormenorizadamente las tareas y funciones, sin que se evidencie error alguno y sin que solicite su revisión la parte.

Reiterada jurisprudencia, como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo' y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Llevadas tales consideraciones al supuesto examinado, la revisión fáctica no puede prosperar. Fundada en un documento que, según expresamente se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, ha sido objeto de valoración judicial, carece de la virtualidad probatoria que la parte presume. Tampoco alcanza a evidenciar el error que la parte anuda esencialmente a tareas a las que ya se alude en los informes que preceptivamente fueron recabados -informe del Comité de Empresa e informe de la Inspección de Trabajo- y cuyo contenido transcriben los hechos probados tercero y cuarto, aunque lo que pretenda sea destacar determinados aspectos de los mismos que juzga más favorables a su pretensión. Empero ni tal finalidad no es atendible en el marco de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, ni sobre todo sirve al fin de evidenciar que la descripción de tareas y funciones que la Juzgadoraa quotiene por acreditadas -y reflejan tanto el hecho probado quinto como con indudable valor fáctico el fundamento de derecho tercero- tras la valoración de la prueba ahora invocada, de dichos informes y de la prueba testifical a que alude incurra en el error denunciado. En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, cual aquí no acontece. Razones por las que la adición se rechaza.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que conjuntamente denuncia infracción del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores por vulneración del principio de igualdad de remuneración y de los artículos 26, 27, 28 y 37 del Convenio Estatal de Limpieza (sic) en cuanto aluden, respectivamente, a los principios de la clasificación profesional según el convenio, la movilidad funcional y la definición del Grupo Profesional IV y Nivel III que reclama dentro del mismo.

En síntesis la argumentación de la censura jurídica así denunciada atiende a considerar, de una parte, que debiendo ser tomadas como 'probadas y ciertas' las afirmaciones que contiene el informe del comité de empresa que transcribe el hecho probado tercero en cuanto asegura que trabajadores que desempeñan iguales tareas en la empresa, tienen la categoría de especialista que no ha sido reconocida a la trabajadora ni tan siquiera por las diferencias salariales, ' ningún trabajador puede tener una remuneración menor que otro trabajador de la misma empresa, desarrollando la misma actividad y los mismos trabajos, como es el caso, por lo que se está vulnerando de forma fragante el art. 28 del E.T.'. De otra parte y atendiendo al contenido de la norma convencional, concluye que debe de reconocerse la categoría / nivel retributivo solicitado desde el momento en que realizan las tareas específicas del nivel que se le encomiendan decidiendo la empresa la habitualidad o periodicidad de las tareas y del uso de la maquinaria con independencia de que sea diario/continuo o no, pues en caso de ser necesitada dicha tarea es obligación del trabajador. Destaca del contenido general de la prestación que considera acreditado que, teniendo la trabajadora las aptitudes profesionales y la formación adecuada de un especialista, las funciones que se incluyen en la prestación de servicios son también las de un especialista porque realiza todas y cada una de las funciones que se le encomiendan, siendo todas ellas habituales pues las tiene encomendadas de forma permanente con la habitualidad que marca la empresa. Alude para ello el recurso al contenido del informe del Comité de Empresa y la planilla de empresa, así como también a las comprobaciones que realizóin situla autoridad laboral y recoge en su informe de las manifestaciones de la trabajadora y la empresa. Añade que realizaba tareas con maquinaria que excede del uso doméstico cuyo mantenimiento tenía encomendado y otras tareas como trabajos de limpieza en altura, pues la trabajadora tenía información y formación para los riesgos de su puesto de trabajo que en la evaluación de riesgos recogen tanto los riesgos de limpieza convencional y manual, como limpieza manual y mecánica y trabajos de jardinería, y limpieza en altura con medios auxiliares (plataforma y andamios).

El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación atendida el contenido de la prestación laboral del que se parte en la sentencia como acreditado y el razonamiento judicial que considera plenamente acertado, destacando que de la prueba practicada se evidenciaría que las funciones efectivamente desempeñadas ameritan las diferencias retributivas reclamadas sin que incurra en la infracción denunciada la sentencia a la vista del simple contenido de las funciones detalladas, cuyo común denominador es la limpieza propia de la clasificación reconocida.

Así planteado el motivo de censura jurídica, hemos de recapitular acerca de las premisas de las que trae causa la controversia. La actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada EULEN S.A. con la categoría de Limpiador y desarrollando su trabajo en las dependencias en Llanera de la empresa CROWN FOOD ESPAÑA hasta la fecha de su despido. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias. Dicho convenio no recoge la clasificación profesional, cuya competencia exclusiva corresponde al Convenio Colectivo Estatal del Sector (artículo 10.2), en cuyos artículos 26 y siguientes se contempla.

Conforme a esta regulación sectorial -cuya infracción el recurso denuncia-, los trabajadores serán clasificados en grupos profesionales en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación (artículo 26), siendo las clasificaciones consignadas en el convenio meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todos los grupos profesionales, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren, sin que sean asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada grupo 'pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional del Convenio Sectorial podrá ser asignado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su grupo profesional y sin menoscabo de su dignidad profesional, sin que ello implique modificación sustancial de las condiciones de trabajo' y 'desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de un grupo profesional determinado y definido en el presente Convenio Sectorial, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de grupo superior o inferior (artículo 27). La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo profesional (artículo 29).

Dentro de los cuatro Grupos Profesionales que describe el artículo 29, la actora se encuentra en el Grupo IV de Personal Operario, que a su vez se define en el artículo 33 como «Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional ejecutan tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación. Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Especialista, Peón Especializado, Conductor/a - Limpiador/a, Limpiador/a». Esta última -Limpiador- es la que la demandante tiene reconocida por la empresa, reclamando en el presente procedimiento por las funciones de la primera de ellas, esto es, Especialista.

El artículo 37 define el Grupo Profesional IV en los siguientes términos: «Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc.. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna».

Asimismo describe este artículo tres niveles funcionales, de los que frente al reconocido ' Nivel I. Trabajadores/as que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna', reclama la recurrente su inclusión en el 'Nivel III' -cuya infracción el escrito de recurso denuncia- que se describe como 'Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión'.

Como destaca la sentencia recurrida, seguidamente establece el artículo 38 a continuación respecto a la clasificación del Grupo IV y sus niveles expuesta que ' Sin perjuicio de la adscripción de una persona a uno u otro grupo profesional, así como dentro de cada uno de ellos, a los distintos niveles funcionales, cada trabajador tendrá derecho a ser retribuido conforme a las funciones que efectivamente realice de acuerdo con los niveles funcionales establecidos en el artículo 37'.

Las diferencias retributivas que subsisten como objeto del litigio traen en definitiva causa del reconocimiento de un determinado encuadramiento profesional -aunque según consta en sentencia fuese desistida la pretensión de clasificación profesional por despido- y conviene recordar que dicho reconocimiento viene determinado en nuestra jurisprudencia por la efectiva realización fundamentales funciones de la superior categoría -no de parte o solo de manera casual- dado que es igualmente exigible atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas (por todas, Sentencia de 2 de noviembre de 2.009, rcud. 1344/2009 con cita de otras anteriores), ponderación empírica para la que el Juzgador a quoostenta la facultad valorativa de la prueba que el artículo 97.2 LJS le confiere. Así « El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. [...] El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones 'es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior' ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003 )» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.016, rcud. 1846/2014).

La sentencia de instancia refleja en hechos probados simplemente el contenido del informe emitido por el Comité de Empresa (hecho probado tercero) y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hecho probado cuarto) que resultaban preceptivos dada la demanda en materia de clasificación profesional inicialmente planteada y cuyo contenido no es otro que la descripción de funciones que, según cada uno refleja, la trabajadora habría venido realizando en su relación laboral. Mas de ello no cabe concluir directamente cuanto el recurso pretende, siquiera menos aún cuando destaca del primero que concluya literalmente que tales tareas son las que pretende, pues tal es el objeto de controversia.

Hemos de atenernos así a que seguidamente el hecho probado quinto da cuenta de que, por un lado, ' La actora la mayor parte de la jornada (6horas día) se dedica a limpiar usando útiles manuales, 2 horas la día usa la fregadora. La rotativa es una máquina que no se usa habitualmente, se dedica a limpiar las instalaciones de CROWN, aseos, años talleres, oficina recoge la basura....La mayor parte de la jornada realiza barrido, la fregadora se usa diariamente unas 2 horas al día. La máquina rotativa se usa esporádicamente, 2 veces al mes'. Por otro lado, 'Todas las máquinas anteriormente citadas son eléctricas y de fácil manejo, no es necesario carnet para su manejo, ni realizar curos específico para ello. La máquina 7300 fregadora secadora a baterías de conductor sentado marca Tennat tiene un motor de propulsión de 3,5Kw, con velocidad de propulsión hacia delante de 8,8 km/h y en marcha artas de 4,8Km/h. La máquina 5680 fregadora de suelos de conductor acompañante tiene sistema impulsor d cepillos con potencia de los motores de los cepillos 2 motores de 0,75 Hp. La abrillantadora rotativa profesional, tiene potencia de motor de 1600w. Obran aportado folletos y fotos de las mismas en el ramo de prueba de la empresa. El mantenimiento de esas máquinas lo realiza don Severiano[...] La actora solo se ocupa de cambiar los consumibles, cepillos, y gomas, y echar agua para que no se deteriore la batería de las maquinas, para lo que no se requiere herramienta. La actora usa productos de limpieza, como lejía jabón neutro y desengrasantes. Utiliza pistola chorreo Kaster 2/3 veces al año. La actora tiene un planning con la frecuencia con la que tiene que limpiar y zonas, y no puede cambiarlo. La máquina elevadora es propiedad de CR WN, que se encarga de su mantenimiento, Para el uso y devolución de la plataforma elevadora se lleva un control de llaves, por FOOD CROWN'.

Merced a la prueba testifical y documental practicada se añaden consideraciones con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero que atienden 'en especial' al Informe de la Inspección de trabajo en el que consta información sobre las máquinas utilizadas, la declaración de la testigo encargada del centro y del testigo mecánico de la empresa EULEN, así como de la amplia documental aportada por la empresa 'en concreto folletos de las maquinas control de llaves para recogida y devolución de la plataforma elevadora'. Concluye acreditado así que los trabajadores que usan las máquinas citadas en los hechos probados no deben tener conocimientos especiales para su correcto uso, que según manifestó la encargada del centro dichas máquinas tienen un manejo sencillo, que no requieren de carnet, que no se dan cursos de formación para su manejo y en caso de avería la empresa llama al mecánico para su arreglo, quien en la vista corroboró que toda reparación que necesite herramienta la realiza él pues los limpiadores solo se ocupan de sustituir los cepillos y gomas y de echar agua para que la batería no se deteriore y ' por tanto solo se ocupan de cambiar los consumibles, al ser tareas de mantenimiento que no requieren de herramientas y siendo fáciles de cambiar', así como 'de la documental aportada por la empresa, relativa a las máquinas se observa que su manejo no conlleva complejidad'. Por otra parte, la máquina elevadora no es de EULEN y de su mantenimiento se ocupa la empresa FOOD CROWN, que esta empresa es la que se encarga de su mantenimiento y 'siendo una máquina que no se usa diariamente debiendo registrarse cuando se cogen las llaves para su uso y cuando se devuelven y resultando de la prueba practicada que la demandante la uso unas 2 veces de diciembre de 2019 a diciembre de 2020'. Asimismo la trabajadora no tiene iniciativa ni responsabilidad, debiendo ajustarse a un planning con sus labores.

Partiendo de todo ello, el razonamiento de la Juzgadora a quose sintetiza al fundamento de derecho tercero atendiendo a contraponer la descripción de funciones del especialista frente al limpiador, pues el primero es quien ' con plenitud de conocimientos teórico-prácticos y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión' y el segundo quien 'ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos techos, paredes, mobiliario, etcétera, de locales, recintos lugares, así como cristalerías, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente'. Recapitulando acerca de la prueba testifical y documental practicada que condujo al relato fáctico transcrito, concluye que no puede tenerse por acreditada la realización de funciones pretendida toda vez que no se desprende que para el uso de las máquinas fregadoras y abrillantadora a que se refieren los hechos probados deba tener conocimientos especiales o precisen de carnet especial, solo se ocupa de cambiar sus consumibles y sus labores no son de extrema complejidad ni exceden en la mayoría de su jornada de limpiar usando útiles manuales productos de limpieza como lejía jabón neutro y desengrasantes, constando a lo sumo el uso puntual de máquina elevadora para la limpieza de cristales en dos ocasiones durante un año.

Llegados a este punto, la censura jurídica no puede merecer favorable acogida. El recurso insiste en que la trabajadora cumple plenamente los criterios para entenderse incluida en el nivel III transitando por una argumentación que atiende a destacar como acreditadas y principales funciones y circunstancias que exceden del relato expuesto, tales como que toda la maquinaria que utiliza es industrial y requiere de formación específica, que para las tareas que con ellas acomete no tiene una descripción de los métodos que debe de usar para llevarlas a cabo, ni tiene ningún superior al que preguntar en el centro de trabajo, debiendo desarrollarlos según sus conocimientos, habilidades, experiencia y formación, así como atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas. Mas tales argumentos se enfrenta en cualquier caso a que la naturaleza y funciones cuyo análisis acometió la Juzgador a quopara alcanzar la conclusión judicial desestimatoria no tienen pleno encaje en el nivel cuya infracción denuncia.

Los argumentos en que el recurso se funda no evidencian la infracción denunciada desde el momento en que, en efecto, de tales tareas se desprende como común denominador la alusión a trabajos mayoritariamente marcados por la limpieza manual y en la utilización de maquinaria de limpieza que a lo sumo se describe en una pequeña parte de su jornada -'la fregadora se usa diariamente unas 2 horas al día'- o siquiera de sus tareas planificadas -'la máquina rotativa se usa esporádicamente, 2 veces al mes [...] Utiliza pistola chorreo Kaster 2/3 veces al año' - no podemos concluir, en contra de la valoración judicial de la prueba, ni la naturaleza ni las tareas de mantenimiento y vigilancia que el recurso afirma. Y la utilización de elevadora que el recurso subraya aparece en la sentencia como una tarea claramente puntual. Mas en definitiva, las tareas y funciones descritas distan de tener encaje en el tenor literal de un nivel que se describe por el dominio en su conjunto y 'con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades' para el manejo y funcionamiento de útiles y máquinas industriales propios y adecuados para la limpieza en general, 'con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión'. Por otra parte, tampoco alcanza a desvirtuar la conclusión judicial que la trabajadora cuente con formación en materia preventiva y que eventuales riesgos estén planificados para todas cuantas tareas pueda llegar a tener encomendadas, pues naturalmente dicha actuación preventiva habrá de tener lugar sin perjuicio de que corresponda o no a la trabajadora el mantenimiento o vigilancia de tales máquinas o que su uso sea frecuente o esporádico.

Razones todas ellas por las que, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caridad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa 'EULEN, S.A.', sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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