Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 9589/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 9589/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108455
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017500
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9589/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Dª. María , nacida el 7/01/1966, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el régimen general. (hecho no controvertido).
2.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18/11/2005 y el 23/01/2007 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la actora compareció a ser reconocida por la UVAMI, el 23/01/2007 quien emitió dictamen apreciando que la actora padecía las lesiones siguientes: "Fibromialgia con funcionalismo conservado; patología meniscal izq. leve no tributario tto. quirúrgico; trastorno adaptativo mixto reactivo estabilizado." Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 23 de Febrero de 22007 por la que se declaraba a la parte actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. (88-89).
3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa; dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19/04/2007 (folio nº88-89).
4.- La profesión habitual de la actora es la de REPONEDORA SUPERMERCADO; (hecho no controvertido).
5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 714,47 euros mensuales y efectos desde el 23/02/2007.
6.- La demandante presenta las siguientes patologías: Hernia discal L5-S1, Artroplastia 2004; Artrodesis L5-S1 Agosto 2006; Clínica de radiculopatía con limitación funcional importante de columna lumbar; Sde. fibromiálgico (1980); Trastorno depresivo reactivo en tratamiento."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta, no habiéndose formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución que se recurre, por lo que debe partirse del inalterado relato histórico en el que se describen las dolencias que padece la demandante, ordinal sexto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
El precepto que se denuncia como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para desempeñar cualquier actividad u oficio, y el mismo ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece la recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de que aquellas sólo le limitarían para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como ya se declaró en vía administrativa, pero no para la declaración de un grado distinto al que fue reconocido; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, sino para el desempeño de tareas que precisen de esfuerzos físicos importantes y de sobrecargas del raquis, sin que conste que la patología psiquiátrica tenga entidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por tanto, teniendo en cuenta las limitaciones indicadas, existe una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2.007, dictada en los autos nº 415/2007, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

