Última revisión
07/07/2005
Sentencia Social Nº 959/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2005 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 959/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100761
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00959/2005
Recurso nº 447/05
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Fallo: 30-6-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a siete de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 959
En el Recurso de Suplicación número 447/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 17-12-04, en los autos número 656/04, sobre DESPIDO, siendo recurrido Daniel.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de despido de D. Daniel contra la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA declaro la improcedencia del mismo y condeno a la demandada a abonar al demandante los salarios dejados de percibir entre el día del despido y el 19 de diciembre de 2.004."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Daniel prestó sus servicios para la demandada en virtud de contrato de inserción con duración desde el 20 de julio de 2.004 al 19 de diciembre de 2.004 con la categoría de peón especializado de centro y salario de 977'54 euros/mes más una paga extraordinaria proporcional al tiempo trabajado. SEGUNDO.- El día 13 de septiembre de 2.004 con motivo de encargarle por la arqueóloga a cuyo cargo se encontraba trabajar con la carretilla se dirigió al director de la excavación para manifestarle que se marchaba y tratando despectivamente a la citada arqueóloga. Acto seguido se dirigió a la Delegación de Cultura donde se dirigió de forma soez e inapropiada al Delegado y demás funcionarios presentes. TERCERO.- El mismo día se le notifica carta de despido en la que se le imputan los anteriores hechos, y con efecto del mismo día. No consta el procedimiento disciplinario regulado en el art. 59 del IV Convenio para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. CUARTO.- El actor no es trabajador aforado ni consta afiliación sindical. QUINTO.- Consta reclamación previa administrativa."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por parte de la representación letrada de la empleadora pública recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, están ambos dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 2 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- El IV Convenio Colectivo que es de aplicación a las relaciones laborales entre la demandada y el demandante, personal laboral a su servicio, vinculado con la recurrente a través de la modalidad del contrato de inserción (artículo 15,1,d) ET), que en absoluto les excluye de su aplicación, lo que además no sería posible conforme al propio precepto estatutario, artículo 15,6. Directiva 99/70/CE, de 28-6-99, sobre el trabajo de duración determinada, que impide discriminaciones por tal exclusiva razón, establece, a efectos del ejercicio del poder sancionador por la empleadora, en su artículo 59, la necesidad de realizar un procedimiento disciplinario previo. De otro lado, el artículo 55,1, segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores señala que, por convenio colectivo, podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Es decir, más allá de la mera carta de despido comunicando la causa del mismo y la fecha de sus efectos, con posibilidad por tanto de introducir una mayor cautela y unas mayores garantías, necesidad de expediente contradictorio, etc. Y a su vez, el artículo 55,4 de la propia Ley estatutaria señala que se considerará como improcedente el despido cuando en su forma no se ajuste a lo indicado en el apartado 1 del propio artículo. Es decir, no se haya entregado carta, o no se hayan cumplido las exigencias convencionalmente introducidas para poder ejercer el poder sancionador.
No obsta a ello, por contra de como se pretende por la parte recurrente, ni la escasa duración del contrato temporal suscrito, ni la particular modalidad del mismo, ni mucho menos, la opinión que se vierte de que resultaba innecesario realizar expediente alguno dada la certeza de los hechos imputados. La tramitación del expediente previo es una exigencia ineludible, que tiene su fundamento en la capacidad convencional de las interlocutores sociales con legitimación suficiente para ello, ejercida en desarrollo de lo que establece el artículo 37 del texto constitucional, y además, en el caso de esta materia concreta, en desarrollo de una expresa posibilidad legalmente prevista. Con lo que adquiere su carácter normativo y plena vinculación para las partes, conforme a lo que dispone el artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que se pueda por lo tanto saltar por encima de tal previsión convencional, que adquiere rango normativo para todos los que están vinculados y afectados por el contenido normativo del Convenio, en cuanto a todos sus aspectos, y con meridiana claridad, en lo que hace a una regulación más garantista del poder disciplinario empresarial.
Consta que en el presente caso no se tramitó el mencionado expediente, que era ineludiblemente necesario incoar para poder finalmente sancionar al demandante (hecho probado tercero, y fundamento jurídico segundo). Por lo que la contienda acaba, en atención a la propia previsión legal, en tener que calificar lo ocurrido como un despido improcedente por incumplimiento de las exigencias de índole garantista de origen convencional. Con la consecuencia, no discutida por el trabajador, que no recurre, de abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de terminación del contrato, en 19-12-04, conforme al fallo de la Sentencia. Aunque realmente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unificada al respecto, la consecuencia, por contra de lo que señala la Sentencia de instancia, debería de ser la de abono obligatorio al trabajador de la indemnización optativa, en los términos del artículo 56,1,a) ET, ante la imposibilidad de ejercicio de la opción, conforme al artículo 1.134 del Código Civil (así, SSTS de 29-1-97 o de 22-4-98). Cuestión en la que, por congruencia y por imposibilidad de "reformatio in peius", no se entra, aunque se señale "obiter dicta".
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus términos de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo que se establece en el artículo 233,1 de la vigente ley procesal laboral de 7-4-95, tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente el alcance de dicho precepto en relación con las Administraciones Públicas, cuando la misma interviene como empleadora laboral (STS de 2-11-93), procede la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora pública CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA vencida en el mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-11-93, 26-11-93, 18-5-94 o 29-9-94, entre otras). Condena que debe comprender el pago de la Minuta de los Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que por esta Sala, prudencialmente y dentro de los límites legales, se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 17-12-04, dictada en los autos 616/04, recaída resolviendo demanda sobre Despido interpuesta por D. Daniel, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 200 (DOSCIENTOS) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0447 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

