Sentencia Social Nº 959/2...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 959/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 959/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101351

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3892

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00959/2007

Rec. núm. 959 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a trece de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 959 de 2007, interpuesto por Rogelio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos :88/07) de fecha 12 de Marzo de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor contra LA MUTUA MONTAÑESA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 24 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1°.- Rogelio ha prestado servicios iTICIA para la empresa CARPINTERIA y ALUMNIOS HERVÁS desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 11 de junio de 2006, en el centro de trabajo sito en Hervás (Cáceres), con la categoría profesional de Oficial de la y un salario bruto de 1.067,35 euros mensuales. Durante el desempeño de dicho trabajo sufrió una fractura del escafoides de la muñeca izquierda de la cual fue intervenido por la Mutua Montañesa.

2°.- El día 22-11-2004 sufrió un accidente laboral causando baja en la misma fecha. Es dado de alta el 19-06-2005 con propuesta de lesiones no invalidantes. El 18-10-2005 la EVI emite dictamen en el sentido de no proceder la Incapacidad Permanente siendo su patología susceptible de tratamiento a cargo de la Mutua. Es dado nuevamente de baja por recaída el 09-11-2005. Dado de alta médica el 25-04-2006, la Mutua inicia nuevamente expedientes de lesiones permanentes no invalidantes. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 03-08-2006 se le reconoce con lesiones no invalidantes. El actor interpone reclamación previa, que es estimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente por lesiones no definitivas con revisión el 22-03-2007.

El 19-09-2006 había sido dado nuevamente de baja por recaída.

3°.- Solicita el demandante que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, habiendo agotado la reclamación previa a la vía judicial.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor sufrió un accidente de trabajo el día 22 de noviembre de 2004, iniciando al día siguiente baja médica por incapacidad temporal a cargo de la Mutua, con las incidencias que después se verán. Mediante resolución de 3 de agosto de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Contra dicha resolución el actor interpuso el escrito que figura unido a los autos y foliado al número 12, en el que se limita a decir que no está de acuerdo con dicha resolución y que "tras realizar una revisión, la Mutua diagnostica que el injerto del escafoides de la mano izquierda no está unido". Dicho escrito fue tramitado como reclamación administrativa previa contra la resolución de 3 de agosto de 2006, dictándose el 27 de noviembre de 2006 una resolución de la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se acuerda estimar la reclamación y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total por lesiones no definitivas, siendo revisable la situación el 22 de marzo de 2007. Frente a ello interpuso el actor su demanda pretendiendo el mantenimiento en la situación de incapacidad temporal, con la correspondiente prestación, lo que fue desestimado, siendo reproducida dicha petición en el recurso de suplicación.

El artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 48 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre , establece que cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo de doce meses o, en su caso, hasta de dieciocho meses, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente, pero que en aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda, declarando la situación revisable en el plazo de seis meses. Esto es lo que ha llevado a cabo la Entidad Gestora en este caso. El actor sostiene que tal resolución es ilegal por cuanto el supuesto de hecho de dicho artículo exige que se haya agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal de dieciocho meses, de forma que si tal agotamiento no se ha producido no es viable la declaración de invalidez permanente por lesiones no definitivas, sino que procede mantener al interesado hasta el agotamiento de dicho plazo en situación de incapacidad temporal, como él reclama.

No es objeto de discusión por las partes el que la declaración de incapacidad permanente por lesiones no definitivas requiere, conforme al texto legal, el agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal de dieciocho meses. Lo que se discute en este caso es si dicho plazo se había agotado o no, sosteniendo el recurrente que no lo había hecho y la Mutua y la Entidad Gestora que sí.

Por ello precisamente es esencial resolver el motivo de revisión fáctica esgrimido, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sostiene el recurrente que en el periodo entre el 19 de junio de 2005 y el 9 de noviembre del mismo año al que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados, así como por el periodo de 25 de abril de 2006 al 19 de septiembre de 2006 no existe baja médica, por lo que tales periodos no pueden computarse a efectos del agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal. Sin embargo resulta de los hechos probados y de los documentos señalados por el propio recurrente, frente a su pretensión revisoria, que el alta cursada el 19 de junio de 2005 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes no fue confirmada por la Entidad Gestora, que en su resolución de 18 de octubre de 2005 por tanto anuló la misma y declaró que debía continuar el tratamiento a cargo de la Mutua. Lo mismo ocurre con el alta médica de 25 de abril de 2006 con nueva propuesta de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, dado que, aunque el INSS inicialmente confirmó tal declaración solicitada por la Mutua, al resolver la reclamación previa la anuló y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total por lesiones no definitivas con efectos desde el 1 de agosto de 2006.

Por consiguiente la Mutua cursó por dos veces el alta con propuesta de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, una vez el 19 de junio de 2005 y otra el 25 de abril de 2006, siendo ambas veces anulada dicha resolución por la Entidad Gestora, lo que significa que, como sostiene la Mutua en este proceso, desde el 23 de noviembre de 2004, día siguiente al accidente de trabajo sufrido y hasta el día 1 de agosto de 2006 (fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente) el actor estuvo jurídicamente en situación de incapacidad temporal, con derecho a percibir en ese periodo el subsidio de incapacidad temporal por cuenta de esa Mutua. Cuestión distinta es si durante ese periodo se le ha mantenido por la Mutua el abono de la correspondiente prestación, a cuyo pago la Mutua está obligada, conforme a la posición procesal que mantiene en esta litis. Basta con leer lo explicitado por la Mutua en su escrito de impugnación para concluir la expresa voluntad de la misma de reconocer al trabajador actor en situación de incapacidad temporal de forma continuada por todo el periodo indicado, con criterio compartido por el INSS.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, que no cita su amparo procesal, aduce la vulneración, genéricamente, de "normas sustantivas o de jurisprudencia", sin concretar de qué normas o jurisprudencia se trate, dado que a continuación en el texto del motivo no se cita tampoco ninguna norma ni doctrina judicial. En todo caso la argumentación sobre la que gira este motivo decae en base a lo explicitado al resolver sobre el motivo de revisión fáctica, dado que el periodo continuado de incapacidad temporal en el que se ha encontrado el actor ha superado los dieciocho meses, por lo que concurre este supuesto de hecho habilitante del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente por lesiones no definitivas. El recurso por tanto ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de 12 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos nº 88/2007), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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