Sentencia Social Nº 959/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 959/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 959/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100936

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por la empresa frente a la sentencia de instancia, que confirmó el recargo de prestaciones impuesto, al no poder considerarse que el accidente derivara de imprudencia temeraria del trabajador accidentado, por cuanto no puede apreciarse esa imprudencia si en el accidente se emplearon los únicos medios de trabajo facilitados por la propia empresa, por inadecuados que sean estos.

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Eduardo Ramos Real, en funciones de presidente; D. Antonio Doreste Armas y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 887/2013, interpuesto por 'Net Service Canarias, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 313/2013, de 25 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 431/2012, sobre impugnación de recargo de prestaciones de seguridad social. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de 'Net Service Canarias, Sociedad Limitada' se presentó el día 11 de mayo de 2012 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la comunidad hereditaria de D. Julián solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa por la entidad gestora como consecuencia del accidente laboral sufrido por su trabajador D. Julián .

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 431/2012, en fecha 12 de marzo de 2013 se celebró juicio en el cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Begoña , como viuda de D. Julián , se opusieron a la demanda, tanto en las alegaciones de la misma respecto a la caducidad del expediente administrativo como a la existencia de culpa exclusiva de la víctima, afirmando la viuda que los trabajadores carecían de formación.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de junio de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por NET SERVICE CANARIAS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD HEREDITARIA Julián ( Begoña ), debo absolver estos de la misma'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Don Julián , nacido el NUM000 de 1976, prestaba servicios para la empresa NET SERVICE CANARIAS, S.L. como mozo de almacén.

SEGUNDO.- El 8 de abril de 2009 sobre las 11 horas el trabajador se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa en el almacén efectuando las labores de despacho y recepción de mercancía. El actor se disponía a bajar una mercancía de una estantería situada a 2 metros y para ello se subió a la cuña de una transpapeleta elevadora eléctrica modelo Logos 12 serie, una vez encima de la cuña le dijo a Jesús Luis , el encargado de almacén, que lo elevase hasta la altura adecuada para coger la mercancía. Cayetano , otro trabajador, accionó el mando de la máquina para llevarse la carretilla a otro pasillo provocando la caída de Julián , Cayetano no se había percatado de que Julián se encontraba encima de la máquina, pues los mandos del equipo estaba en el pasillo central del almacén y el cuerpo de la carretilla estaba situado dentro de uno de los pasillos laterales. (Folio 15)

El trabajador permaneció en situación de IT del 8 de abril de 2009 al 13 de noviembre de 2009. (Folio 74)

TERCERO.- El 26 de junio de 2009 por la Inspección de Trabajo se propuso un recargo de prestaciones del 30 %, dicha propuesta tiene entrada en el I.N.S.S. el 17 de julio de 2009.(Folio 12)

CUARTO.- El 22 de febrero de 2010 Julián falleció a consecuencia del accidente. (Folio 70)

QUINTO.- El 24 de octubre de 2011 se acuerda por el I.N.S.S. el inicio del procedimiento de recargo de prestaciones. (Folio 18)

La empresa el 25 de noviembre de 2011 presentó alegaciones considerando que debía sobreseerse el expediente. (Folio 21)

Por resolución de 20 de enero de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial y se acordó el incremento de las prestaciones en un 30 % con cargo a la empresa. (Folio 23)

Se reconoció a Begoña una pensión de viudedad y a Julián una pensión de orfandad (folio 50).

Por la T.G.S.S. se comunicó a la empresa certificación de capital coste en relación a las prestaciones afectadas de viudedad y orfandad, indemnización a tanto alzado por viudedad y orfandad y auxilio por defunción. (Folios 56 y 57)

El 25 de mayo de 2012 se comunicó a la empresa la finalización del expediente de recaudación de deuda frente a la empresa declarada responsable del abono de la prestación o recargo indicado, en virtud de resolución de 20 de enero de 2012 y en relación ala prestación de incapacidad temporal. (Folio 69)

El 27 de marzo de 2012 se establece un recargo del 30% en relación a la prestación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, en relación a una base reguladora de 15.078,12 euros y en relación a una fecha de efectos económicos de 14 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 (por baja por fallecimiento). (Folio 73)

SEXTO.- La empresa presento reclamación previa que fue desestimada el 21 de marzo de 2012. (Folio 26)'.

QUINTO.- Por parte de 'Net Service Canarias, Sociedad Limitada' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Begoña .

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de diciembre de 2014.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó tanto la caducidad del expediente de imposición de recargo de prestaciones, como la existencia de culpa temeraria del trabajador accidentado y, apreciando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente, confirmó el recargo de prestaciones impuesto a la demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa actora se alza en suplicación articulando un único motivo de crítica jurídica, al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando que la sentencia recurrida infringe los artículos 115 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 'todos y cada uno de los preceptos de la LPRL invocados en dicha sentencia' (haciendo el tribunal de suplicación una labor de indagación que probablemente no le corresponda, estos resultan ser los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). El recurso mantiene que el accidente obedeció a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, y esto lo articula en tres afirmaciones que, resumidamente, son que la empresa no infringió ninguna medida o norma de seguridad; que la carretilla elevadora estaba destinada a cargar objetos y no personas; y que la acción del trabajador fue puntual e inusual en la empresa.

TERCERO.- La viuda del trabajador accidentado impugnó el recurso al considerar que sí que hubo incumplimiento de las obligaciones de seguridad de las cuales era deudora la empresa; que el trabajador se montó en la carretilla elevadora con el consentimiento y participación del encargado de almacén, lo que a su vez denota que era un proceso no inusual; y que no consta que se recibiera formación en riesgos laborales.

CUARTO.- El recurso, con su genérica invocación del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sin duda se está refiriendo al apartado 4.b) del mismo, que excluye de la consideración de accidentes de trabajo aquéllos que obedezcan a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Esta imprudencia temeraria, como señalan las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 o 20 de diciembre de 2007 , requiere para su apreciación que la conducta del trabajador asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves ajenos a la conducta usual de las gentes, con desprecio del riesgo -para el propio trabajador u otras personas- y con omisión de la diligencia más elemental exigible, sin que la mera certeza de la transgresión de normas reglamentarias permita calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral.

QUINTO.- En cambio, la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira no excluye la existencia de accidente de trabajo ( artículo 115.5.a de la Ley General de la Seguridad Social ), ni tampoco exonera de responsabilidad al empleador, ni siquiera a efectos del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pues el articulo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras'.

SEXTO.- Contra lo que se alega en el recurso, en el presente caso sí que consta una norma de seguridad concreta infringida por la empresa, el punto tercero del anexo segundo del Real Decreto 1215/1997 sobre utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas (que desarrolla el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ) que establece que 'b) La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto. No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.

Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro'.

SÉPTIMO.- De los hechos probados y sobre todo de la propia mecánica del accidente, no se desprende que la empresa actora contara con equipos de trabajo y accesorios específicos para elevar a trabajadores, pese a que sus empleados tienen, con cierta frecuencia, que acceder a estanterías elevadas para depositar o recoger mercancías (siendo la empresa la que tenía la carga de probar que el trabajador accidentado contaba a su disposición con esos medios adecuados para elevarlo, artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ); por otra parte, a la hora de usar la carretilla elevadora para que el trabajador accidentado pudiera acceder a la parte superior de la estantería, no se adoptaron medidas para garantizar su seguridad, y, de la propia descripción del accidente que se consigna en los hechos probados, una vigilancia adecuada (vigilancia que tendría que haberse referido, sobre todo, a los mandos de la carretilla, para evitar que otra persona la manipulara estando el trabajador elevado en la misma).

OCTAVO.- En cuanto a que la carretilla elevadora era solo para objetos y que su uso por el accidentado fue puntual y excepcional, lo cierto es que tales afirmaciones no pueden acogerse. En primer lugar, porque, como ya se ha indicado, no consta que los trabajadores contaran con otros medios para acceder a los estantes superiores del almacén. Y en segundo lugar, porque el hecho de pedir el accidentado autorización al encargado de almacén, y proceder el mismo a colaborar en el uso de la carretilla para que el trabajador pudiera acceder a donde estaba la mercancía, no es muy coherente con un uso inaudito o insólito de la carretilla elevadora, sino más bien en que de forma habitual en la empresa se le daba ese uso. Siendo de destacar que, examinada el acta de infracción, el inspector de trabajo recoge que el encargado de almacén le manifestó que la práctica de usar la carretilla elevadora en la misma forma que el día del accidente era una práctica habitual en la empresa (luego en diligencias de investigación penal ese mismo encargado puede que alegara la existencia de otros medios para trabajos en altura, pero esa declaración es muy posterior al accidente y no está corroborada con pruebas objetivas, por lo que merece más credibilidad las primeras manifestaciones, más espontáneas).

NOVENO.- De todo esto cabría deducir que, si bien parece que había formación en materia de seguridad e higiene en el trabajo en la empresa, la misma impresiona que no era suficiente. Y que, desde luego, la empresa actora no se ha destacado por su interés en vigilar el cumplimiento, por sus propios empleados, de las medidas de seguridad exigibles. El artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empleador no solamente a facilitar los elementos de protección individuales, sino también a 'velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios', lo que guarda relación con la obligación de 'acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva'. Y esto no se traduce en un seguimiento constante de todos y cada uno de los trabajadores individualmente considerados, lo que obviamente sería absurdo, sino en la existencia de inspecciones o reconocimientos del centro de trabajo para evaluar tanto la eficacia de las medidas de protección como para comprobar que los trabajadores hacen efectivo uso de las mismas, efectuados con la periodicidad suficiente como para que en momento alguno se de la ocasión de olvidar las medidas de seguridad que hay que cumplir. Adoptando, en su caso, las medidas disciplinarias procedentes con respecto a aquellos operarios poco diligentes en el uso de los elementos de protección. De manera que la actitud empresarial evidencie a los empleados que la empresa se toma en serio y va a exigirles de forma efectiva el puntual cumplimiento de las medidas y protocolos de seguridad.

DÉCIMO.- En esas circunstancias, en modo alguno puede calificarse la conducta del trabajador accidentado como constitutiva de dolo o imprudencia temeraria (ya que no puede considerarse imprudencia que el trabajador, para realizar sus tareas, utilice precisamente los únicos medios que le proporciona la empresa, por inadecuados que objetivamente sean esos medios), concurriendo en cambio los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para la imposición del recargo de prestaciones, que son ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , recurso 2393/1999, de 22 de julio de 2010 , recurso 1241/2009 o 12 de junio de 2013 , recurso 793/2012 ) un accidente de trabajo con un resultado dañoso para el trabajador, un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte del empleador (el cual puede referirse a normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999, recurso 1727/1998 ), y una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente, conexión que en el presente caso existe y no se ha roto por algún otro elemento como culpa exclusiva del propio accidentado.

UNDÉCIMO.- Lo antes expuesto determina la íntegra desestimación del recurso de suplicación confirmándose la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOTERCERO.- No gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita, y habiéndose generado costas procesales a la demandada Dª. Begoña , por cuanto la misma ha impugnado el recurso, los honorarios del letrado de dicha parte, teniendo en cuenta el trabajo del escrito de impugnación (en función del número de motivos) y la cuantía del procedimiento, se fijan en la cantidad de 300 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Net Service Canarias, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 313/2013, de 25 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 431/2012, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos a la recurrente 'Net Service Canarias, Sociedad Limitada' a la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente a la recurrente 'Net Service Canarias, Sociedad Limitada' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios del letrado de la parte recurrida Dª. Begoña que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0887/ 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Igualmente, en el momento de formalizar el recurso deberá acreditar la presentación de liquidación tributaria de las correspondientes tasas previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre o en su caso que se encuentra exento de su abono conforme al artículo 4.2 de la citada ley.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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