Sentencia Social Nº 959/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 959/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 959/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100545

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00959/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 253/2014

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 959/14

En el Recurso de Suplicación número 253/14, interpuesto por la representación legal de D. Isidro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece , en los autos número 1011/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidro contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Isidro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1953, con D.N.I. nº NUM001 vecino de Hellín (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios como encargado de taller.

SEGUNDO: El 20 de enero de 2012 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración medica es de 25 de julio de 2012, el dictamen propuesta del EVI de 30 de julio de 2012.

TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 31 de julio de 2012 se deniega al trabajador la prestación interesada por no alcanzara las l3siones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO: El 13 de agosto de 2012 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 5 de septiembre de 2012.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.542,47 euros, y la fecha de efectos la de 30 de julio de 2012.

SÉPTIMO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: A personales HTA control y ttº por mAP noviembre 2006, intervenido de varices en MII (safenectomia interna y externa) con neuralgia post - safenectomia como secuelas, Tr depresivo en seguimiento por Psq Hospital Hellin. Inicia IT el 9 de julio de 2010 por tr depresivo crónico reactivo a secuela física derivada de su intervención de varices en noviembre de 2006: neuralgia post - safenectomia por atropamiento leve nervio tibial en tarso, seguimiento en U Dolor del CHUA desde agostote 2009 con diferentes tratamientos ensayados, y sin resultados satisfactorios hasta el momento. El paciente mantiene seguimiento por USM Hospital de Hellín desde diciembre de 2010, y en ttº con psicología desde enero de 2011. Ultima valoración documentada en psq. el 9 de junio de 2012, con mejoría significativa. En octubre de 2011 cuadro de rectorragia estudiado en serv. De digestivo del Hospital de Hellin con diagnostico de diverticulosis colonica y hemorroides internas, en mayo de 2011 se realizó colonoscopia que mostró polipos colonicos, tras polipectomia se realizo estudio AP con resultado de adenoma con displasia de bajo grado, actualmente asintomático.

Exploracion por aparatos: A digestivo: Informe H. Hellin (1 junio 2012) pólipos colonicos, polipectomia, adenoma con displasia de bajo grado, diverticulosis colonica, hemorroides internas, esteatosis hepática, dislipemia, colestasis. Aumento de transaminasas corregidas, enolismo, quistes hepatorrenales pendientes de RNM, aumento de ECA pendiente de PIC a med. Interna. Evolución se encuentra asintomático, citar colonoscopia mayo 2014, a la exploración presenta abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias, blumberg negativo, peristatismo normal. A locomotor: neuralgia post - safenectomia por atrapamiento leve nervio tibial en tarso MII desde 2006. A la exploración presenta extremidad inferior izquierda sin signos inflamatorios locales, no edemas, no alteraciones troficas, dolor referido a nivel de tarso y cara lateral externa del pie izquierdo con irradiación hacia pierna y parte distal del muslo ipsilateral. BA y BM conservados, deambulacion autónoma con patrón de normalidad. Afecciones psíquicas: Ultima valoración HC psq H. Hellin el 9 de junio de 2012, 'parece que se muestra mas irritable, o que mas bien reacciona mas. Reitero que es preferible esto a la pasividad de antes, que es sobre lo que hemos trabajado, sigue con mas sentido del humor, con un cambio de actitud que me parece positivo. Sonríe, .. significativa mejoría, aumento de energía, interesado por Internet. A la exploración se muestra C y O en los tres ejes, colaborador tranquilo y abordable, buena modulación afectiva, no labilidad, discurso parco coherente, centrado en quejas somaticas. Refiere insomnio global que corrige parcialmente con la medicación. No alteración sensoperceptiva, ni cognitiva, no ideación auto ni heteroagresiva.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, de lo dispuesto en los artículos 136 , 137.3 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia que los interpreta. Alega que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al actor le impiden el desarrollo de su profesión habitual de encargado de taller textil, por cuanto esta requiere realizar esfuerzos así como bipedestación y deambulación mantenidas que tiene contraindicado.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a este motivo, procede comenzar por recordar que, según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

La determinación de grado de incapacidad exige recordar que el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, el apartado 4 del artículo 137 citado entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Se requiere, pues, para este grado de incapacidad que la misma inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual del trabajador y que a éste le quede capacidad residual suficiente para realizar otra profesión distinta. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).

Por su parte, el número 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, se ha de hacer ver que del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, de lo actuado e incluso de lo expuesto en el propio recurso, la principal patología que sufre el actor es la neuralgia post safenectomía por atropamiento leve de nervio tibial en tarso MII en noviembre de 2006, según se expone en el informe médico de síntesis que el Magistrado de Instancia asume como base fáctica de la fundamentación jurídica que le lleva a la desestimación de la demandada. La discrepancia surge en cuanto a la afectación de tal patología en la capacidad laboral del actor. Según el referido informe médico de síntesis no le produce limitación alguna, pues el padecimiento de dicha patología desde el año 2006 no le ha impedido el desarrollo de su actividad laboral.

Esta es la conclusión que la Sala considera acertada, por cuanto las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de recurso no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. En el relato fáctico de dicha resolución no se declara probado los hechos sobre los que ahora la parte recurrente sostiene este motivo. Nada se ha intentado añadir a aquel relato sobre la escasa respuesta a los tratamientos prescritos en los últimos años, ni que esto sea la causa que impide al trabajador la bipedestación mantenida o la realización de esfuerzos, y en fin, que el desarrollo de la profesión habitual del actor (encargado de taller textil) requiere tal exigencia física; como tampoco existe constancia fáctica de la intensidad de la afectación psíquica que afirma padecer en la actualidad como consecuencia de todo lo anterior.

Por lo expuesto, resulta claro que la patología que sufre el actor no le ocasiona limitaciones orgánicas y/o funcionales que le impidan la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Tampoco el apartado 3 del mismo precepto, por cuanto habiéndose razonado por el Juzgador de instancia que no ha resultado acreditado que las lesiones que presenta el actor generen una merma del rendimiento normal en el desarrollo de su profesión habitual de al menos un 33%, es de ver que la parte recurrente en el recurso se limita a afirmar lo contrario, reiterando prácticamente el mismo discurso que ofrece para fundamentar la pretensión de incapacidad permanente total, por lo que la Sala debe reiterar lo dicho anteriormente, es decir que no existe en el relato de hechos probados elemento fáctico alguno que permita entender que el actor, como consecuencia de las patologías que padece, sufre una reducción de su capacidad laboral de al menos el 33%.

Por todas las razones expuestas se desestima el segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Isidro contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 1011/12 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0253 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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