Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 959/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 959/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100816
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 546/2014
RECURSO SUPLICACION - 000546/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 959/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000546/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000030/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Narciso asistido por el letrado D. Ignacio Garcia Calvo, contra MUEBLES LA FACTORIA SA(actualmente MUEBLES LA FACTORIA SL), y en los que es recurrente MUEBLES LA FACTORIA SA (actualmente MUEBLES LA FACTORIA SL) asistida por el letrado D. Gonzalo Caltayud Canovas, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Narciso adoptado el 15-11-2012, condenando a la empresa MUEBLES LA FACTORÍA,S.A. (actualmente MUEBLES LA FACTORÍA,S.L.) a que a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso deberá el actor restituir a la empresa la indemnización ya percibida de 2.408,71 euros, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización restante de 6.377,95 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 37,59 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Narciso ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio del mueble, en su centro de trabajo de Alfafar, realizando una jornada parcial del 82,5% (33 horas semanales) con la categoría profesional de dependiente 1ª, antigüedad del 1-8-2007 y percibiendo un salario diario de 37,59 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Por carta del 15-11-2012, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido objetivo con efectos del día 15-11-2012, debido a las causas económicas y de producción que en dicha comunicación se relatan, y reconociendo el derecho de la demandante a la retribución correspondiente a los días de preaviso incumplido por importe de 563,87 euros y de la indemnización de 4.014,51 euros, habiendo hecho entrega al actor de un cheque por importe de 2.972,58 euros, correspondiente a la suma del preaviso omitido (563,87 €) más 2.408,71 euros por el 60% de la indemnización a cargo de la empresa.
TERCERO.- En los años que se indican, la empresa demandada ha presentado los siguientes resultados económicos:
Volumen de negocio
Gastos de personal
Resultado de explotación
Pérdidas o ganancias
2012
2.834.507,41 €
503.483,15 €
---
-77.971,92 €
2011
4.004.055,94 €
670.438,77 €
-126.134,79 €
-77.178,46 €
2010
5.515.484,03 €
1.047799,69 €
-577.684,22 €
-491.133,97 €
CUARTO.- En los cuatro trimestres de los años 2011 y 2012 la empresa ha declarado las siguientes bases imponibles a efectos del IVA:
Trimestre 1º
Trimestre 2ª
Trimestre 3º
Trimestre 4º
2012
802.440,69 €
754.531,81 €
756.117,97 €
591.080,59 €
2011
986.602,38 €
901.850,67 €
1.144.934,97 €
855.221,17 €
QUINTO.- En junio de 2012 la empresa contrató a D. Ceferino con jornada semanal de 28 horas y por periodo de tres meses, a cuyo término le reconoció la condición de trabajador fijo, el cual causó baja voluntaria en la empresa el 14-1-2013, siendo rehusado por el actor el puesto de trabajo que así quedó vacante y que le fue ofrecido por la empresa. SEXTO.- El 17-10- 2012 se procedió a otorgar escritura notarial de transformación del mercantil Muebles La Factoría,S.A. en Muebles La Factoria,S.L., siendo inscrita la misma el 27-11-2012. SÉPTIMO.- La empresa demandada ocupa a menos de veinticinco trabajadores.
OCTAVO.- En el año 2011 la empresa demandada repartió dividendos por importe de 1.850.000,00 euros con cargo a reservas.NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUEBLES LA FACTORIA SA (actualmente MUEBLES LA FACTORIA SL). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido del actor , interpone la parte demandada recurso de suplicación.
El citado recurso se estructura en dos motivos, en el primero y conforme al artículo 193b de la LRJS , la parte solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que pretende se haga constar que desde enero de 2012 a marzo de 2013 los trabajadores del centro de trabajo de Valencia pasaron de 7 a 4 empleados. Cita los documentos obrantes en los folios 189 a 235 y 242 consistentes en los TC 2 de los centros de trabajo de Valencia Alicante y Castellón y listado de ventas por vendedor del centro de trabajo de Valencia.
No se accede a la propuesta pues la nueva redacción no es sino una conclusión que parte de la valoración conjunta de los documentos indicados y no un hecho manifiesto que se haya omitido por error de valoración judicial , por lo que entendemos que de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales recogidos entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , la pretensión de la parte excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 52.c y 5c y 20.2 del ET , así como de la doctrina recogida entre otras en las STS de 15/10/2003 , 11/06/2008 , 21/07/2003 , 17/05/2005 , 23/01/2008 , 12/12/2008 y 2/03/2009 .
Sostiene en definitiva que de acuerdo con las normas citadas la situación económica negativa de la empresa demandada justificaba suficientemente la extinción del contrato del actor por causas objetivas, y considera que han quedado acreditadas las causas económicas, organizativas y de producción. Afirma que el hecho de que la sentencia declare improcedente el despido del trabajador frente al de otros trabajadores menos costoso, es contraria a la norma que regula las facultades de dirección y organización reconocidas al empleador. Por todo lo cual reivindica la legalidad de la amortización del puesto de trabajo y solicita se declare la procedencia del despido efectuado.
La sentencia de instancia por su parte declara que el despido se efectuó dando cumplimiento a los requisitos formales previstos en el artículo 53 del ET y afirma que la demandada ha acreditado perdidas económicas en los últimos tres años así como la disminución persistente del nivel de ventas en los términos que recogen los hechos probados tercero y cuarto cuyo texto literal damos por reproducidos. Sin embargo considera que la justificación del despido objetivo por causas económicas requiere no solo la concurrencia de la situación económica negativa sino que además se amorticen los puestos de trabajo afectados por el mismo, sin que pueda estimarse la concurrencia de la causa cuando ante la situación económica negativa se procede a sustituir unos trabajadores fijos por otros de nueva contratación que pasan a ocupar el puesto de trabajo extinguido.
2. De los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala resulta acreditado que en los últimos 3 años la empresa ha venido reduciendo su gasto de personal de forma proporcional a los resultados negativos correspondientes a los tres últimos ejercicios.(2010, 2011 y 2012) y que en el tercer trimestre del ejercicio 2012, coincidiendo con la nueva contratación , las ventas habían experimentado cierta mejoría sobre el trimestre anterior según declaración de IVA (hecho probado cuarto). De las cifras y resultados consignados en la sentencia resulta que en el momento en el que se acordó la conversión del contrato temporal en indefinido de la empresa había estabilizado con cierta mejoría su nivel de ventas, y que a la fecha del despido ( tres meses después) se produjo un nuevo y significativo descenso del volumen de producción. Además en el momento de la decisión extintiva ambos trabajadores eran indefinidos y realizaban una jornada similar de 33horas y 28 horas semanales respectivamente
Los datos expuestos nos llevan a sostener que en el presente caso no se ha producido una sustitución del puesto amortizado, tal y como sostiene la sentencia de instancia con cita de la doctrina aplicada por las Salas de Madrid y de Valladolid. En primer lugar ambos trabajadores coincidieron en la prestación durante casi seis meses, desempeñando tareas similares sin que la contratación temporal del Señor Ceferino afectara a la contratación indefinida del actor. En segundo lugar la amortización del puesto de trabajo del actor coincide con un nuevo y significado descenso de las ventas que venia precedido de dos trimestres de estabilización de la caída, estando vinculados ambos trabajadores por un contratoindefinido.
3. El artículo 51.1 del ET en su redacción actual establece que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'. Por su parte la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que con la nueva redacción de la norma estatutaria el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, que no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados ( STS 20/09/2013 , recurso 11/2013 ).
En el presente caso la empresa demandada venía presentando perdidas desde el ejercicio 2010, por lo tanto concurre causa económica en términos objetivos siendo esta una de las causas expresamente contempladas como causa legal de despido prevista en el artículo 52 c por referencia al artículo 51.1 del ET . La medida acordada no infringe los preceptos citados y parece adecuada para contrarrestar el descenso puntual de las ventas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUEBLES FACTOIA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2de los de VALENCIA de fecha 4/06/2013 y, en consecuencia, REVOCAMOS LA CITADA SENTENCIA, DECLARAMOS LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO EFECTUADO EL 15/11/2012 Y ABSOLVEMOS A LA DEMANDADA DE LAS PETICIONES EFECTUADAS EN SU CONTRA.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0546 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

