Sentencia SOCIAL Nº 959/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 959/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4385/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 959/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100753

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1098

Núm. Roj: STSJ GAL 1098:2017

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0001508

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004385 /2016GA

Procedimiento origen: SANCIONES 293/2015

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Imanol

ABOGADO/A:RAQUEL DIOS ALMEIDA

RECURRIDO/S D/ña:PLASTIC OMNIUM COMPONENTES EXTERIORES SL

ABOGADO/A:ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4385/2016, formalizado por la Letrada Dª RAQUEL DIOS ALMEIDA, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia número 332/16 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SANCIONES 293/2015, seguidos a instancia de D. Imanol frente a PLASTIC ÓMNIUM COMPONENTES EXTERIORES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Imanol presentó demanda contra PLASTIC ÓMNIUM COMPONENTES EXTERIORES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Imanol presta servicios para la empresa PLASTIC OMNIUM COMPONENTES EXTERIORES, S.L., desde el 1 de diciembre de 2000, con la categoría grupo 3, con un salario mensual de 2,510,17 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- No controvertido./ SEGUNDO.- Tras incoarse un expediente disciplinario el 23/02/2015, se le notificó carta de sanción con el siguiente contenido:

'En relación al Expediente Contradictorio incoado el 23 de febrero 2015, tras haber realizado las pertinentes averiguaciones se considera que los hechos sucedidos, descritos a continuación, son constitutivos de falta y por lo tanto susceptibles de aplicación del régimen disciplinario:

- El día 11 de febrero de 2015 a las 07:05 de la mañana, cuando se encontraba realizando las labores correspondientes a su puesto en el tren logístico de la Nave Volet, el Jefe de Equipo de la zona Raimundo le requiere para que coloque en otra ubicación los paneles que Vd., en el desempeño de su trabajo, estaba manipulando, a lo que Vd. le responde en actitud amenazante y alzando el puño de forma agresiva, a la vez que aproxima su rostro situándolo muy próximo al del Jefe de Equipo 'gesticulando' y contestando con expresiones tales como 'no me toques los cojones'.

- Unos minutos más tarde el Jefe de Equipo de logística Santiago , se dirige a la Nave Volet para preguntarle por el incidente anterior, al verlo llegar Vd. acude a la zona donde se encontraba D. Raimundo , en otra parte del área Volet y gritando, nuevamente se aproxima a él en actitud amenazahte y le tacha de 'provocador y chulo'.

- Ambas situaciones se producen en presencia del personal que se encontraba en la zona.

De lo expuesto anteriormente se deduce que ha cometido usted una falta grave de respeto y consideración hacia el Jefe de Equipo tipificada como FALTA MUY GRAVE acorde con la graduación que recoge el actual Convenio General de la industria Química VII y se le sanciona con 30 días sin empleo y sueldo.

Dicha sanción será efectiva en el período que se le será próximamente comunicado, una vez que se produzca la firmeza de la misma.

Con respecto a lo expuesto en su escrito de alegaciones:

La aplicación del procedimiento disciplinario es una vía que la Dirección emplea en situaciones totalmente excepcionales, cuando existe una infracción de normas de trabajo que implica consecuencias con nuestro cliente o de normas de prevención de riesgos que puedan comprometer la seguridad, propia o de sus compañeros. En los últimos años esta es la única ocasión en la que se produce una aplicación del procedimiento disciplinario por comportamiento inadecuado, motivada por una reiteración de situaciones en las que Vd. alza la voz y contesta en tono agresivo, situaciones que no en todos los casos han sido susceptibles de aplicación del procedimiento disciplinario ya que no ha existido una comunicación en tiempo y forma, pero que si han generado malestar entre sus compañeros y un ambiente de trabajo tenso cuando está usted presente.

Esta Dirección no tiene constancia alguna de situaciones abusivas e injustas que se hubiesen producido hacia su persona, como recoge en su escrito de descargos, siendo la información que nos consta la siguiente:

- En el año 2011 se le hace entrega de una comunicación por escrito debido a que se dirige a su Jefe de Equipo increpándole y empleando un lenguaje no adecuado. - En el año 2014 se le amonesta formalmente por comisión de una falta leve al negarse a realizar una de las tareas de su puesto de trabajo.

Por todo lo comentado anteriormente, se constata que existe una reiteración de un comportamiento inadecuado.

El pasado mes de abril 2014 el Responsable de RR.HH., cuando se le hace entrega la amonestación por su comportamiento y ante sus comentarios respecto a los responsables de su sección de Logística, le propone un cambio de puesto a otra sección, donde realizaría tareas equivalentes a su grupo profesional, desestimando Vd. esta posibilidad. Actualmente se le ha asignado a la sección de pintura donde también realizará funciones de su grupo profesional.

No es la política de la empresa el resolver conflictos mediante la vía disciplinaria, como así se puede comprobar en el reducido número de ocasiones que se ha tenido que recurrir a este procedimiento en los últimos años, y en su caso propio donde se llega a esta vía después de numerosos apercibimientos/comunicaciones a lo largo de estos años, por ello esperamos que en el futuro no se vuelvan a producir hechos como el que ha dado lugar a este expediente'./ TERCERO.- El día 11/02/2015, a las 7,05 de la mañana aproximadamente, mientras el actor se encontraba colocando paneles en la zona de almacenaje de la zona Volet, se dirigió a él D. Raimundo , jefe de equipo, se dirige a él indicándole que no los estaba colocando en la calle correcta. A esto responde el actor con la expresión 'no me toques los cojones', en tono elevado, al tiempo que eleva su puño con actitud amenazante. Por este motivo, D. Raimundo llama al Jefe de Equipo del Área de Logística, D. Santiago , y una vez en el lugar, el actor vuelve a dirigirse a D. Raimundo con tono amenazante, mediante expresiones tales como 'chulo' o 'provocador'./ CUARTO.- Interpuso el demandante papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose conciliación el día 1/04/2015 con el resultado de 'sen avinza'.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Imanol , debo confirmar y confirmo la calificación de la sanción como falta muy grave efectuada por la empresa PLASTIC OMNIUM COMPONENTES EXTERIORES, S.L., rebajando no obstante su pena al mínimo previsto en el Convenio Colectivo, consistente en suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de febrero de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol contra la empresa Plastic Ómnium componentes exteriores SL confirma la sanción como falta muy grave, rebajando su pena al mínimo previsto en el convenio colectivo consistentes en suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO: La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la modificación del HDP 3 y que se sustituya por oro con el siguiente texto: 'El día 11/02/2015 a las 7,05 de la mañana aproximadamente, en la zona de almacenaje de la zona Volet tuvo lugar un incidente entre los trabajadores de la empresa Raimundo y D. Imanol . No existe relación jerárquica entre los trabajadores implicados en la discusión. Sobre lo ocurrido solo existen las versiones de los hechos manifestadas por los dos trabajadores implicados, que resultan contradictorias. La empresa únicamente ha sancionado a uno de los implicados en el altercado, adoptando el relato de hechos ofrecido por el otro implicado como fundamento de la sanción impuesta. El trabajador sancionado reconoce parcialmente los hechos imputados, admitiendo haber empleado la expresión 'no me toques los cojones', si bien refiere la existencia de una provocación previa y un trato despreciativo por el otro trabajador. Las referencias a que el otro trabajador le había provocado y había adoptado una actitud chula, también admitidas por el trabajador, son posteriores al incidente y se corresponden con la explicación del altercado a su jefe de equipo del área de logística, D. Santiago . No existe ninguna sanción previa por hechos e similar naturaleza.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.ºQue se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2.ºEn segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.3.ºQue la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.4.ºQue se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º)La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º)La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que ha de analizarse la revisión interesada, y la misma estima la sala que no puede prosperar, al carecer de apoyatura documental alguna, y además por cuanto que la redacción del nuevo HDP que propone tiene carácter conclusivo- valorativo, y como tal no debe figurar en el relato fáctico.

TERCERO:La representación letrada de la recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 54.2 c) del ET , y art 61.10 del convenio colectivo aplicable, convenio general e al industria química. Alegando que si bien la sentencia considera los hechos constitutivos de falta muy grave, lo cierto es que no toda expresión desafortunada o inapropiada merece tal reproche jurídico y además no se trata de una ofensa verbal sino de un altercado que insinúa una provocación previa, existiendo trato discriminatorio respecto del SR Raimundo al no haber sido este sancionado por todo lo cual solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la sanción.

Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.

Por tanto y además conveniente recordar, según se deduce del inalterado relato fáctico, ha resultado acreditado que el día 11/02/2015 a las 7,05 de la mañana, mientras el acto se encontraba colocando paneles en la zona de almacenaje de la zona Volet se dirigió a el D. Raimundo , jefe de equipo, y le indica que no los estaba colocando en la calle correcta. A esto responde el actor con la expresión 'no me toques los cojones 'en tono elevado, al tiempo que eleva su puño en actitud amenazante por este motivo, D. Raimundo llama al jefe de equipo del área de logística, D. Santiago y una vez en el lugar, el actor vuelve a dirigirse a D. Raimundo con tono amenazante, mediante expresiones tales como chulo o provocador.

Pues bien tales hechos acreditados aparecen tipificados y son subsumibles en el artículo en el art 61-10 del convenio colectivo general de industrias químicas que señala como faltas muy graves 'los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave e respeto y consideración a los jefes y sus familiares, así como a los compañeros o subordinados, la misma ha de ser declara procedente como correctamente aprecio loa juzgadora de instancia; y siendo la sanción prevista para las faltas muy graves la de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, y habiendo rebajado la sentencia de instancia, la sanción al grado mínimo de 16 días, de suspensión de empleo y sueldo, y estimando la sentencia que en modo alguno procede la nulidad de la sanción ni la vulneración de ningún derecho, pues no se ha acreditado la existencia de ninguna provocación previa; la sala estima que la sentencia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, sino que ha aplicado correctamente los preceptos jurídicos denunciados, lo que conduce, al no haber interpuesto recurso la empresa (respecto de la rebaja de la sanción, con confirmación de la falta muy grave) a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Imanol contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 293/2015 seguidos a instancia del actor contra la empresa PLASTIC ÓMNIUM COMPONENTES EXTERIORES SL sobre Sanción debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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