Sentencia SOCIAL Nº 959/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 959/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 959/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100924

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1444

Núm. Roj: STSJ PV 1444:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 757/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/008250

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0008250

SENTENCIA Nº: 959/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por VICINAY SESTAO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de noviembre de 2016 , dictada en proceso sobre TDF, y entablado porCCOOfrente aCOMITE DE EMPRESA DE VICINAY SESTAO S.A., ELA, LAB, UGT y VICINAY SESTAO S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: La representación obrera en VICINAY SESTAO SA convocó el 21-9-2016 una jornada de huelga para el día 28-9-2016. Tal convocatoria consistía en realizar paros de dos horas en los tres turnos de trabajo

Mañana: de 9 a 11.

Tarde de 17 a 19.

Noche de 1 a 3.

La plantilla es de 177 trabajadores.

Segundo: En la empresa existe un horno que sirve para el procesado de las cadenas, y cuyo recorrido es de 250 metros lineales. El horno se somete a paradas técnicas en 5 o 6 ocasiones al año, bajo una cadencia de 2 meses o 2 meses y medio. Asimismo, caso de que no haya necesidades productivas también puede producirse la parada del horno, asimismo, en ocasiones ha sido necesario parar el horno al no poder destacar los operativos necesarios para su atención.

En tanto el horno no funciona la empresa mantiene otras actividades necesarias para su proceso productivo como lo es el control de calidad a que ha de someter a sus cadenas.

Para parar el horno en necesario que no haya ninguna cadena en tratamiento, debiéndose esperar 10 horas hasta que se produzca el apagado. Siempre que se para el horno es necesario que su recorrido total quede cubierto por una eslinga cuya vida útil es de aproximadamente 10 usos (o 10 paradas de horno). Las eslingas se fabrican a partir de cadenas que no pueden venderse, por no cumplir los controles de calidad exigibles. El coste de una eslinga que no se configurara a partir de cadenas desechadas sería de aproximadamente 160.000 euros.

Cuando se reinicia el horno es preciso esperar unas 7 horas hasta que pueda ser alimentado con una nueva cadena. Asimismo, el horno no se encuentra operando a pleno rendimiento hasta que la cadena que haya de procesarse avanza hasta completar todo el trazado de la maquinaria. El tiempo que tarda una cadena en alcanzar a cubrir todo el trazado del horno es de aproximadamente 27 horas.

Una parada del horno cuando se encuentra procesando una cadena impone la necesidad de volver a tratarla, eventualidad que debe ser aceptada por el cliente.

Tercero: Con anterioridad se habían celebrado otras jornadas de huelga. En la celebrada el 28 de julio, el horno permaneció cerrado a consecuencia de un cambio de programación productivo, asumido por la empresa a causa de citada huelga.

Los días 15 y 16 de septiembre, jornadas de huelga asimismo, el horno estaba inoperativo a causa de una parada programada. La empresa nombró a un coordinador de planta como servicio mínimo para cada jornada de huelga.

Cuarto: La planificación de la actividad del horno (el orden concreto de las cadenas que deben tratarse) se realiza de forma semanal. El 14-9-2016 se programó la actividad que habría de afectar a los días comprendidos entre el 15 de septiembre y el 9 de octubre de 2016. El 21-9-2016 hubo otra reunión.

Estas planificaciones pueden sufrir alteraciones sobrevenidas.

Quinto: Tras la notificación del preaviso, la empresa notifica al Comité de Huelga (CdH) el 22-9-2016 y por escrito su posicionamiento en cuanto a la necesidad de fijar un servicio mínimo para el día 28-9-2016. En el citado escrito, cuyo tenor se da por reproducido, se indica que el horno debería mantenerse operativo al ser urgente y necesario procesar un pedido que representa el 47% de toda la producción del año.

Sexto: El 23-9-2016 la empresa da cuenta la Autoridad laboral del hecho de no haberse alcanzado acuerdo en materia de servicios mínimos e informando que los citados deberán ser asumidos por 5 operarios integrados en cada turno afectado por el paro (15 en total).

El tenor del escrito se da por reproducido.

Séptimo: El 25-9-2016, y de acuerdo con la planificación hecha el 14-9-2016, se introdujeron en el horno unas cadenas para ser procesadas, debiendo permanecer dentro de esa estructura hasta el 2-10-2016, ello a causa de las necesidades concretas exigidas para su acabado.

Estas cadenas tenían un valor de venta de 2.590.000 euros.

Octavo: El 27-9-2016 la empresa confirma y notifica a cada afectado la necesidad de atender servicios mínimos el día 28-9-2016.

La empresa estableció 3 equipos de 5 trabajadores, compuestos por:

Un coordinador de planta.

Un hornero.

Un mecánico.

Un electricista.

Un soldador.

El mecánico, el electricista y el soldador permanecieron la jornada de huelga operando de forma exclusiva como retén ante cualquier eventualidad. Normalmente esos operarios realizan otras tareas cuando actúan como retén.

Noveno: A fecha de 19-10-2016 se interpone demanda de tutela de derechos fundamentales por parte de CCOO.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por CCOO frente a VICINAY SESTAO SA en procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales 836/2016 y en el que fueran parte UGT, LAB, ELA, Comité de empresa de VICINAY SESTAO SA y el MF, declaro que el comportamiento de la demandada VICINAY SESTAO SA habría vulnerado el derecho a la huelga de los convocantes.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los Sindicatos CCOO y ELA.

CUARTO.-El 31 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de abril siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad demandada (VICINAY en adelante) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 24 de noviembre de 2016 , que en litigio de tutela de derechos fundamentales, ha estimado la demanda interpuesta el 20 de octubre de ese año por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), declarando que vulnera el derecho fundamental de huelga la fijación de los servicios mínimos efectuada unilateralmente por ella respecto a las dos horas de huelga por turno de trabajo convocada el 21 de septiembre por el comité de empresa para el día 28 de ese mes.

Los servicios fijados por la empresa fueron, en una plantilla de ciento setenta y siete trabajadores, de tres equipos (uno por turno de trabajo) de cinco personas, consistentes en un coordinador de planta, un hornero, un mecánico, un electricista y un soldador, que en el caso de estos tres últimos limitaban sus servicios a los de retén ante cualquier eventualidad, sin realizar otras actividades (a diferencia de lo que sucede habitualmente cuando actúan como retén), justificándolo en las necesidades de atención ¿horneros- y eventualidades ¿el resto- del horno de tratamiento térmico (HTT), cuyo funcionamiento estaba programado para el procesamiento de unas cadenas desde el 14 de septiembre y no podía parase por ser urgente y necesario procesar ese pedido, que representa el 47% de la producción del año.

Son hechos probados relevantes, junto a los ya expuestos: 1) el recorrido del horno es de 250 mts. lineales y para pararlo es necesario que no haya cadenas en tratamiento, debiendo esperarse diez horas hasta que se produzca el apagado y precisa que todo su recorrido quede cubierto por una eslinga cuya vida útil es de unas diez paradas (que se fabrica partir de cadenas que no pueden venderse por falta de calidad o, en su caso, adquiriéndola con un coste de 160.000 euros), necesitándose unas siete horas para que, reiniciado el horno, pueda ser alimentado con una nueva cadena y funcionando sólo a pleno rendimiento cuando la cadena completa todo el trazado de la maquinaria, lo que exige unas veintisiete horas; 2) a lo largo del año el HTT se somete a cinco o seis paradas técnicas (cada dos meses más o menos) y también para por falta de producción o falta de los operativos necesarios para atenderlo y en esas situaciones la empresa mantiene otras actividades necesarias para su proceso productivo como es el control de calidad a que ha de someter a sus cadenas; 3) una parada del horno cuando está procesando una cadena impone la necesidad de volver a tratarla, siendo ésta una eventualidad que debe ser aceptada por el cliente; 4) con ocasión de huelgas anteriores sucedió lo siguiente: a) en la del 28 de julio de ese año el horno permaneció cerrado debido a que la empresa asumió cambiar la programación productiva; b) los días 15 y 16 de ese mes de septiembre el horno estaba en parada programada; c) en esas huelgas, el servicio mínimo fue de un coordinador de planta por jornada de huelga; d) la programación de la actividad del horno (el orden concreto de las cadenas que deben tratarse) se realiza semanalmente, aunque pueden sufrir alteraciones sobrevenidas, habiéndose programado en la reunión del 14 de septiembre la actividad para los días del 15 de ese mes al 9 de octubre, existiendo otra reunión de programación el día 21; e) el 25 de septiembre, conforme a lo planificado el día 14, se introdujeron en el horno unas cadenas, que permanecieron en su estructura hasta el 2 de octubre por necesidades exigidas para su acabado, cuyo valor de venta era de 2.590.000 euros.

El Juzgado sustenta su decisión en la siguiente línea argumental: 1) los servicios de seguridad y mantenimiento previstos en el art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (Real Decreto LegislativoRT), tienen por finalidad permitir reanudar la actividad tras la huelga, sin que ese precepto imponga que la reanudación deba ser inmediata, en lo que no encaja la doble razón alegada por la recurrente para justificar su decisión (poder atender sus compromisos con la clientela y evitar un desgaste acumulado sobre la eslinga); 2) esa finalidad de la norma no se perjudica porque el HTT paralice su actividad durante la huelga, aunque esta circunstancia retrase su efectiva operatividad una vez que ha finalizado, máxime cuando pueden ejecutarse otras tareas del proceso productivo, como sucede cuando hay paradas por otras causas; 3) someter a la eslinga a esa parada no programada tampoco genera un perjuicio desproporcionado, máxime cuando se configuran con cadenas rechazadas; 4) no es relevante determinar si la huelga convocada era o no abusiva, ya que aún de serlo (lo que tampoco cabe presumir por no ser huelga 'tapón' ni de efecto multiplicador ni haberse acreditado que la parada del horno, aún retrasándose en su recuperación funcional, habría impedido retomar de inmediato la actividad productiva de la empresa), no justificaría la implantación del servicio mínimo efectuado.

El recurso empresarial pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda o, cuando menos, que declare no abusiva la designación que hizo de los servicios mínimos salvo la de los horneros y, en el peor de los casos, considere ajustado a derecho la de los coordinadores de planta, a cuyo fin destina dos motivos destinados a revisar los hechos probados y otro en el que denuncia las infracciones jurídicas cometidas por el Juzgado. Su línea argumental esencial es que los servicios de seguridad y mantenimiento fijados y discutidos (no lo es el coordinador de planta por turno) se justifican por el funcionamiento del HTT conforme a lo programado, y, en cuanto a un mecánico, un electricista y un soldador por turno, por razón de prevención de riesgos ante un horno en funcionamiento continuo, sin que le fuese exigible la parada anticipada del HTT con varios días de antelación al de huelga, pues ello implica unos perjuicios desproporcionados, lo que resulta contrario a las exigencias de la buena fe y constituiría un abuso de derecho determinante de la ilicitud de la huelga por abusiva.

Recurso impugnado por CCOO y por la Confederación sindical ELA, que asumen las razones de la sentencia recurrida y hacen ver que en la huelga del 28 de julio la empresa sí paró el HTT, siendo la verdadera razón mantenerlo en actividad productiva.

SEGUNDO.-A) Plantea VICINAY, en el motivo inicial de su recurso, un nuevo hecho probado ¿TERCERO BIS- de amplia redacción, con varios párrafos, todos ellos referidos a la huelga de los días 15 y 16 de septiembre de 2016, para cada uno de los cuales aporta la prueba documental que, a su juicio, lo acredita, cuyo examen conviene acometer también diferenciadamente.

La redacción del primero es la siguiente: 'Con fecha 8 de septiembre de 2016 se presentó en el Gobierno Vasco preaviso de convocatoria de huelga a efectuar en la empresa demandada los días 15 y 16 de septiembre consistente en paros de 2 horas en cada relevo (de 9 a 11 h, en el turno de mañana, de 17 a 19 h en el de tarde y 1 a 3 h en el de noche), señalando como objetivos de la huelga: cumplimiento de traslado y pluses y cumplimiento de calendario laboral anual'. Lo ampara en el documento nº 6 de su prueba (el preaviso de esa huelga).

La Sala lo admite por basarse en documento que, en el contexto probatorio de autos, lo acredita fehacientemente, sin prejuzgar ahora su relevancia jurídica para alterar el resultado del litigio.

B) El segundo párrafo de ese nuevo ordinal sería: 'La Dirección de la empresa dirigió con fecha 12 de septiembre un primer comunicado al Comité de Huelga, obrante como nuestro documento nº 7, que se da por reproducido, en el que le requería que aclarara y precisara y concretara los objetivos de la huelga y en especial su coincidencia o no con lo que reclaman en el conflicto colectivo 260/2016 en tramitación en el Juzgado de lo Social nº 6 sobre el plus transitorio de excepcional penosidad, toxicidad y peligrosidad convenido en los acuerdos de 22 de julio de 2013, y en el conflicto colectivo 531/2016 en tramitación en procedimiento PRECO, sobre modificación de calendarios'. Invoca el mencionado comunicado, aportado como documento nº 7 de su prueba y dentro del bloque documental nº 5 de la prueba de CCOO.

Igualmente lo aceptamos, a la vista de la prueba que aduce, sin valorar ahora su trascendencia.

C) El tercero de ellos es del siguiente tenor: 'Con fecha 13 de septiembre el Comité de Empresa a través de su Secretario contestó al requerimiento anterior en los siguientes términos aclarando y precisando sobre el preaviso (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada): I. Texto del preaviso: a. Los objetivos de la huelga son el cumplimiento del acuerdo de traslado en lo referido al plus TPP y el cumplimiento del calendario anual pactado. 1.- La huelga la convoca el comité por unanimidad. 2.- Los objetivos de la huelga están concretados en el punto a) del presente escrito'. Lo ampara en su documento nº 8, como es lógico.

Igualmente lo admitimos, a la vista del documento en cuestión, sin analizar su incidencia en la resolución del litigio.

D) El cuarto párrafo plantea dar cuenta de que la Dirección dirigió al Comité de Huelga un segundo documento, que obra en autos como documento nº 10 de su prueba y nº 5 de la de CCOO, cuyo texto debe darse por reproducido, aunque luego transcribe buena parte de su contenido, que ahora omitimos por su extensión, aunque sí destacamos que consideraba que los servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga, cuando el HTT está en funcionamiento, es el que luego ha aplicado en la huelga del día 28 de ese mes, pero que si está parado, como era el caso, a modo experimental dada la corta vida de la empresa y falta de experiencia en situaciones de huelga, considera suficiente con un coordinador de planta por cada relevo. Finalmente, les requería para que, en aras a la buena fe negociadora y dado que se les había trasladado que en la última asamblea celebrada en vísperas de la huelga, se acordó no autorizar a la representación legal de los trabajadores a negociar con la Dirección sobre los objetivos de la huelga, trasladasen a la Dirección lo que haya.

Lo admitimos, igualmente, a la vista de la prueba en que se apoya.

E) El último párrafo del ordinal propuesto quiere incluir la respuesta que se dio a ese comunicado de la empresa por parte del comité, que en esencia consistía en pedirles que corrigieran lo que se les pedía, ya que lo acordado por la asamblea de trabajadores fue no autorizar a sus representantes a negociar sobre el pacto de traslado vigente con fecha de mayo de 2013. Lo sustenta en el documento 10 de su prueba, que también obra en el bloque documental nº 5 de CCOO.

Lo aceptamos por la misma razón y, como en los casos anteriores, sin examinar su relevancia, que según la recurrente y en relación a todo el ordinal propuesto, se contrae a que ayuda a valorar si ha concurrido o no buena fe negociadora en la huelga litigiosa por no contestar entonces al requerimiento empresarial, así como si ésta es o no abusiva, además de conocer mejor la posición empresarial sobre los servicios de seguridad y mantenimiento precisos con el HTT en marcha.

Pues bien, señalamos ya desde ahora que todos esos extremos son irrelevantes para alterar la solución dada al litigio, ya que dejan subsistente que el HTT funcionó el día 28 de septiembre, perjudicando con ello el derecho de huelga ejercitado por los huelguistas, sin razón legal que justifique que VICINAY no actuara como lo hizo en la huelga del 28 de julio, cambiando la programación productiva prevista para ese día, si es que no quería parar el horno durante la huelga y, entonces, tener que volver a tratar la cadena que se estuviera procesando.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso empresarial plantea una modificación del hecho probado quinto que, con las salvedades que de inmediato veremos, no es tal, puesto que el Juzgado ya da por reproducido la totalidad del comunicado nº 1 que la empresa dirige al comité de huelga el 22 de septiembre de 2016, por lo que no es preciso recoger literalmente la inmensa mayoría de su texto, como en definitiva plantea con base en dicho documento (nº 2 de su prueba).

La primera excepción a la que nos referimos es la valoración que hace el Juzgado, en su inciso final, cuando señala que en dicho escrito 'se indica que el horno debería mantenerse operativo al ser urgente y necesario procesar un pedido que representa el 47% de toda la producción del año'. Texto cuya supresión admitimos, debiendo estar al contenido integral del comunicado.

La segunda salvedad es que quiere añadir que el horno estaba en marcha desde el 16 de septiembre, conforme a la planificación efectuada el día 14. Extremo que, en puridad, no se acredita por la documental que invoca (el informe técnico del responsable de planificación industrial de VICINAY, aportado como documento nº 14 de su prueba, ya que su valor probatorio no pasa de ser el de un testimonio documentado por escrito, que no pierde su auténtica naturaleza), pero está implícita en la versión judicial de los hechos y es un extremo pacífico entre las partes, razón por la que hemos de tenerlo en cuenta.

Vincula su relevancia a que pone de manifiesto que la necesidad de mantener operativo el HTT, según la empresa, no era la urgencia de procesar ese pedido tan relevante sino que ya estaba en funcionamiento y tenía programada una actividad (el tratamiento de los largos AP-16 a AP-19 del proyecto Appomatox, del 24 de septiembre al 2 de octubre), poniendo de manifiesto la cuestión clave del litigio, según la recurrente: si aunque la huelga era sólo para el día 28 de septiembre, estaba obligada a parar el horno el día 25 y no volverlo a poner en marcha hasta las 3:00 del día 29.

Cuestión, ésta, a la que daremos respuesta en el fundamento siguiente, si bien debemos aclarar desde ahora que la recurrente comete un error en esa descripción del núcleo capital del litigio, puesto que la parada del horno se produciría el día 26, ya que el 25 estaba programado como día último de la actividad iniciada el 21 de septiembre (los largos AP-12 a AP-15 del mismo proyecto).

CUARTO.-A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica. que la sentencia infringe el art. 6.7 del Real Decreto LegislativoRT, interpretado y aplicado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 y la doctrina de suplicación fijada en las sentencias que cita (ninguna de esta Sala), en relación con los arts. 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL), con el art. 16 del convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, y los apartados 1 y 2 del art. 7 del Código Civil (CC ), conforme a la línea de razonamiento que hemos sintetizado al final del fundamento de derecho primero de esta resolución.

B) Conviene dejar expuesto, desde un primer momento, que lo que en el litigio se enjuicia es únicamente si la decisión de VICINAY de mantener en funcionamiento el HTT, durante las horas de huelga convocada para el 28 de septiembre de 2016 por su comité de empresa a razón de dos horas en cada uno de sus tres turnos de trabajo, y fijar, en función de ello, los concretos servicios de seguridad y mantenimiento establecidos por ella, vulnera o no el derecho fundamental de huelga de sus convocantes.

No lo es, por tanto, determinar si la huelga así convocada es abusiva o si lo habría sido de haberse desarrollado con la parada del HTT durante, al menos, el tiempo de huelga, con lo que no es preciso analizar la actuación del comité de huelga desde la vertiente de la buena fe y de la prohibición de abuso del derecho. En todo caso, digamos, que no estamos ante una huelga rotatoria sino ante una intermitente, con la capital importancia de que no se presume su carácter abusivo ( SSTC 72/1982 y 41/1984 ).

Tampoco lo es determinar qué servicios de mantenimiento y seguridad debieron fijarse, razón por la que quedan fuera de lugar las pretensiones formuladas por VICINAY en su recurso con carácter subsidiario, vinculadas con la cita de los preceptos de la LPRL y del convenio de la OIT, destinada a defender la presencia de todos los trabajadores designados para los servicios de seguridad y mantenimiento, salvo los horneros.

Pues bien, anticipando desde ahora nuestra respuesta a la cuestión litigiosa, hemos de compartir la solución dada por el Juzgado y hacerlo, además, siguiendo esencialmente la doble vía argumental que acertadamente esgrime: 1) la fijación de servicios de mantenimiento y seguridad no puede utilizarse para que el empresario evite que la huelga sea abusiva; 2) en las circunstancia del caso, la empresa estaba obligada a soportar la parada del HTT durante ese tiempo, al menos, siendo ya de su incumbencia determinar el modo preferible de hacerlo.

Lo explicamos seguidamente.

C) Punto de partida de la respuesta a dar proviene del texto del art. 6.7 del Real Decreto LegislativoRT, que dice: El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma ¿se refiere a la huelga- la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios'. Â?

Inciso, este último, que el Tribunal Constitucional declaró nulo en su sentencia 11/1981, de 8 de abril , resolviendo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto LegislativoRT, por estimar que debían fijarse de mutuo acuerdo con el comité de huelga por ser éste el garante de esa prestación de servicios.

Aunque en el caso de autos, la fijación ha sido unilateral por el empresario, al no lograrse acuerdo con el comité de huelga, no es razón que se esgrima por CCOO para sustentar la lesión del derecho fundamental de huelga, lo que nos exime de mayor análisis.

D) Pues bien, partiendo de que la huelga supone el cese de la actividad laboral de los trabajadores de la empresa durante el tiempo convocado al efecto, lo que el precepto en cuestión establece es imponer que haya una determinada prestación de servicios, pero lo hace por unas determinadas razones (seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas, en lista abierta ¿'y cualquier otra atención'-), vinculadas a una concreta finalidad ('que fuesen precisas para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa'). En esa sentencia del Tribunal Constitucional se analizó la posible inconstitucionalidad de esa exigencia que se le impone al comité de huelga, lo que el Tribunal descarta en el fundamento de derecho 20 de su resolución en donde nos dice que 'la huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes del capital'.

Conviene resaltar que las razones que la norma señala, además de vinculadas a esa finalidad y pese al carácter parcialmente abierto de la lista, están muy acotadas en dos tipos: o por seguridad o por mantenimiento (de ahí el nombre de estos servicios), con lo que claramente descarta que puedan invocarse razones de otra naturaleza, como desde luego son las pérdidas que puedan derivar de la falta de actividad productiva. Con ello queremos destacar que no pueden fijarse con la finalidad de evitar el perjuicio inherente a la misma paralización de esa actividad, incluso cuando la huelga convocada resultase abusiva.

La norma en cuestión por dos veces utiliza expresiones claramente reveladoras del carácter indispensable de esas prestaciones de servicios, en coherencia con el hecho de que se trata de una limitación al ejercicio de un derecho fundamental: así, nos dice que la prestación de los servicios sea la de los 'necesarios'; y un poco más adelante nos habla de la atención que fuese 'precisa'.

Atinadamente hace ver el Magistrado de instancia que ese precepto no dispone que la reanudación de las tareas de la empresa tenga que ser inmediata y ello tiene su lógica pues con frecuencia la propia actividad productiva necesita de un tiempo para alcanzar su plenitud de funcionamiento, en forma análoga a lo que sucede con cualquier paralización de la actividad por otras causas.

D) En el caso de autos, lo sucedido con ocasión de la huelga del 28 de julio de 2016 ya patentiza que no hay ninguna necesidad de mantener en funcionamiento el HTT si el preaviso de huelga permite no tener en marcha el procesamiento de cadenas durante el tiempo de huelga convocado.

Y esta misma situación se daba con la convocatoria de la huelga del día 28 de septiembre, preavisada el día 21, puesto que en esta fecha se inició el procesamiento de una cadena que terminaba el tratamiento el día 25, siendo este día cuando se inició la que estaba en el HTT el día 28. Hubo margen suficiente para alterar la programación prevista, actuando en forma similar a como se hizo con ocasión de la huelga del 28 de julio, con lo que no se habría producido el perjuicio de tener que volver a tratarla, lo que nos exime ahora de analizar si esto último podría justificar, como medida necesaria de mantenimiento, que no se parase el HTT.

Esa conclusión se refuerza teniendo en cuenta que las paradas del HTT son algo habitual por razones técnicas, que se producen cada dos meses aproximadamente. Las paradas del mismo generadas por las huelgas, al menos si hay tiempo para que no perjudiquen el tratamiento de cadenas en marcha, no pueden evitarse bajo el argumento de que la continuidad de la actividad programada del HTT constituye una medida de seguridad amparada en el art. 6.7 del Real Decreto LegislativoRT. Y no olvidemos que durante esas paradas técnicas del HTT, la empresa no deja de mantener actividades necesarias de su proceso productivo, sin que conste que no habría podido hacerlo durante los días 26 y 27 de septiembre.

La conclusión se ratifica desde la vertiente de la reanudación del HTT, tras la huelga, puesto que lo único que acontece es que necesita siete horas para poder ser alimentado con una nueva cadena y que su puesta en plena actividad necesita otras veintisiete, lo cual tampoco supone que no se puedan reanudar las tareas de la empresa y en un tiempo suficientemente razonable.

Argumenta la empresa que no se la puede obligar a parar el HTT antes de la huelga y, desde esta vertiente, debería proseguir con el tratamiento en marcha como prestación de servicios de mantenimiento. Hemos dicho antes e insistimos en ello ahora que no es necesario analizar si, en tal caso, puede considerarse como tal la continuidad en funcionamiento del HTT, pues también hemos visto que ese tipo de servicios han de ser los necesarios y, concurriendo una medida alternativa, como es la de no poner cadenas en tratamiento para que no estén en el HTT el día de huelga y no tengan que volver a tratarse, no cabe acudir a un tipo de medida que, por limitar el ejercicio del derecho de huelga, requiere interpretaciones restrictivas. Señalemos, no obstante, que los hechos probados sólo dicen que la parada del horno cuando se está procesando una cadena impone volver a tratarla y ello debe ser aceptado por el cliente, lo cual parece insuficiente para poder valorar si habría que evitarlo como medida de mantenimiento a adoptar en estas situaciones de huelga.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, debe desestimarse.

QUINTO.-Dicho resultado lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) la condena de la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en quinientos euros para cada parte interviniente (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Vicinay Sestao SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 24 de noviembre de 2016 , dictada en sus autos nº 836/2016, seguidos a instancias de Comisiones Obreras de Euskadi, frente a la hoy recurrente, su comité de empresa, UGT, ELA y LAB, sobre tutela del derecho fundamental de huelga, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Una vez firme esta resolución, ingrésese en el Tesoro Público el depósito de trescientos euros efectuado para recurrir.

3º) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros a cada parte impugnante, como honorarios de su letrado devengados en su impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0757-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0757-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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