Última revisión
04/02/2004
Sentencia Social Nº 96/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2003 de 04 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 96/2004
Núm. Cendoj: 09059340012004100275
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.
En el recurso de Suplicación número 1285/2003 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA- , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 729/2003 seguidos a instancia de DOÑA Inés, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Inés contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes tiene la condición de indefinida de fijos discontinuos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: La demandante, Doña Inés ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el centro de trabajo sito en CPEE Fray Pedro Ponce de León, Burgos, con categoría de fisioterapeuta, en virtud de los siguientes contratos: - contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción consistentes en "cubrir necesidades coyunturales surgidas durante el desarrollo del curso 1999/2000 con jornada de 37,30 horas a la semana de lunes a viernes, con duración del 28/10/1999 hasta el 31/12/1999, si bien fue prorrogado hasta el 30/6/2000. - contrato para obra o servicio determinado consistente en "atención alumnos con necesidades especiales (curso 00/01)", con jornada de 37,30 horas a la semana de lunes a viernes y duración del 13/9/2000 al 30/6/2001. - contrato para obra o servicio determinado consistente en "necesidades del servicio curso escolar 2001/2002", con jornada de 37,30 horas a la semana y duración del 18/9/2001 al 30/6/2002 - contrato para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales durante el curso escolar 2002/2003", con jornada de 37,30 horas a la semana y duración del 7/9/2002 al 30/6/2003. - contra para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales durante el curso escolar 2002/2003", con jornada de 37,30 horas a la semana y duración del 7/9/2002 al 30/6/2003. - contrato para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales durante el curso escolar 2003/2004", con jornada de 35 horas a la semana y duración del 12/9/2003 al 30/6/2004. SEGUNDO: La demandante se ocupa de la atención de los alumnos en cumplimiento de trabajos permanentes del centro que no han variado a lo largo de las diferentes relaciones de trabajo. TERCERO: Con fecha 30/5/2003 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 30/6/2003. CUARTO: Con fecha 3/10/2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta, se recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró que la relación laboral que une a las partes tiene la condición de indefinida de fijos discontinuos y condenó a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. se formula un único motivo en el que se invoca infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión a resolver en el presente recurso, se centra en determinar si la relación laboral existente entre las partes, lo es de carácter temporal o si por el contrario nos hallamos ante un supuesto de relación indefinida discontinua.
Del inmodificado, por incombatido relato fáctico, ha quedado acreditado que la demandante, Doña Inés ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el centro de trabajo sito en CPEE Fray Pedro Ponce de León, Burgos, con categoría de fisioterapeuta, en virtud de los siguientes contratos: - contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción consistentes en "cubrir necesidades coyunturales surgidas durante el desarrollo del curso 1999/2000 con jornada de 37,30 horas a la semana de lunes a viernes, con duración del 28/10/1999 hasta el 31/12/1999, si bien fue prorrogado hasta el 30/6/2000. - contrato para obra o servicio determinado consistente en "atención alumnos con necesidades especiales (curso 00/01)", con jornada de 37,30 horas a la semana de lunes a viernes y duración del 13/9/2000 al 30/6/2001. - contrato para obra o servicio determinado consistente en "necesidades del servicio curso escolar 2001/2002", con jornada de 37,30 horas a la semana y duración del 18/9/2001 al 30/6/2002 - contrato para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales durante el curso escolar 2002/2003", con jornada de 37,30 horas a la semana y duración del 7/9/2002 al 30/6/2003. - contra para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales durante el curso escolar 2002/2003", con jornada de 37,30 horas a la semana y duración del 7/9/2002 al 30/6/2003. - contrato para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales durante el curso escolar 2003/2004", con jornada de 35 horas a la semana y duración del 12/9/2003 al 30/6/2004, y que la demandante se ocupa de la atención de los alumnos en cumplimiento de trabajos permanentes del centro que no han variado a lo largo de las diferentes relaciones de trabajo.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, resolviendo Recurso de Casación de Unificación de Doctrina Nº 818/1999, en Sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.999, tiene declarado: "Las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes den centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de la demandante sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta los alumnos y a su relación académica en el centro, pero no al vínculo laboral de la actora, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como profesora, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.
De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores). Esta es la acertada solución adoptada en la sentencia recurrida que confirmó la decisión del Juzgado de instancia de calificar la decisión empresarial de cese como despido improcedente, y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado en el mismo (art. 49 c) del Estatuto de los Trabajadores, como pretendió la demandada".
Aplicando al caso que nos ocupa la doctrina que se acaba de exponer, ocupándose la actora de la atención de los alumnos en cumplimiento de trabajos permanentes en el centro, que no han variado a lo largo de las diferentes relaciones de trabajo, ha de concluirse que los servicios prestados por la actora no son servicios con autonomía y sustantividad propios dentro de la actividad de la demandada, por lo que la contratación efectuada con el carácter temporal lo es en fraude de Ley, careciendo en consecuencia de validez la cláusula de temporalidad de los contratos, debiendo entenderse celebrados por tiempo indefinido discontinuo pues conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias cuando cualquier Administración Pública infringe en la contratación de sus trabajadores las exigencias justificadoras de una contratación temporal, las consecuencias que se producen a favor del trabajador no son las que naturalmente derivan de las previsiones contenidas en los Art. 15 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006), según las cuales adquirirá en la empresa la condición de fijo, sino que dicha conclusión ha de venir modalizada por las referidas exigencias constitucionales y por lo tanto no se alcanza la fijeza sino la situación de trabajador de carácter indefinido. Así lo dijo la sentencia de contraste de esta Sala, pero a esa misma conclusión se ha llegado en otras muchas sentencias posteriores, como las de 22-9-1998 (RJ 19987423) (recurso 768/1998), 26-10-1998 (RJ 19987875) (recurso 1247/1998).
Consecuencia de lo anteriormente razonado es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, la cual, por advertirse error material en el fallo de la misma, debe ser aclarada, en base a lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de donde dice "condición de indefinida de fijos discontinuos", debe decir "condición de indefinida-discontinua".
Se acuerda imponer las costas a la parte recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta de ser necesario, determinará la Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA-, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 10 de Noviembre de 2003, en autos número 729/2003 seguidos a instancia de DOÑA Inés, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, aclarando el error material de su fallo en el sentido de sustituir donde dice "indefinida de fijos discontinuos", debe decir "condición de indefinida-discontinua".
Se acuerda imponer las costas a la recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta, de ser necesario, determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

