Sentencia Social Nº 96/20...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Social Nº 96/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 96/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005100081

Resumen:
El TSJ confirma la resolución recurrida que declara el derecho del trabajador actor a ser reintegrado en el de escucha de incendios sin demoras injustificadas que entiende se han producido, estimando la reclamación por daños y perjuicios causados, en el retraso en la reincorporación el 1 se septiembre de 2.003, al desestimar recurso interpuesto por las partes litigantes. Y ello porque, según recoge la sentencia, estando condicionada la recolocación al cumplimiento de determinados trámites, efectuando la solicitud del reingreso válida el actor en diciembre de 2.002, se debe proceder a tramitar el expediente y recolocar al trabajador en el plazo necesario, y si la entidad no lo hace o la recolocación se efectúa con dilaciones indebidas, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado con los perjuicio sufridos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00096/2005

Rec. Núm. 1001/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Gobierno de Cantabria y D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Millán siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de julio de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Millán , viene prestando servicios para el Gobierno de Cantabria con la categoría profesional de práctico de especialista forestal con antigüedad de 1-1-85.

2º.- Por resolución del INSS de 1-6-2000, se declaró al actor afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual de práctico de especialista forestal en razón al siguiente cuadro patológico: Psoriasis palmar. Artritis psoriásica con afectación predominante de manos. Periartritis escapulo-humeral bilateral con pinzamiento subacromiano hombro izquierdo.

3º.- El actor con fecha 30-6-00, interesó puesto de trabajo adecuado a su incapacidad al amparo del art. 67 del VI Convenio Colectivo. Por la Administración se solicitó al actor mediante comunicación escrita de fecha 7-11-00 los informes médicos aportados al INSS para la declaración de incapacidad permanente. Asimismo con fecha 13-11-00 autorizó al Gobierno de Cantabria para el examen de los informes médicos.

Este, de nuevo, mediante escrito presentado con fecha 18-12-02 solicitó puesto de trabajo adecuado a su incapacidad. Por comunicación de fecha 1-4-03, el Director General de la Función Pública, se interesó la remisión por el actor de los informes médicos relativos a su enfermedad. El actor con fecha 8-4-03 aportó la información médica.

4º.- Con fecha 8-5-2003, se emitió informe del Equipo de Valoración para Cambios de Puestos de Trabajo por motivos de salud, señalando como propuesta de trabajo la de escucha de incendios.

5º.- El puesto de escucha de incendios está vacante desde el año 2.000.

6º.- Al actor le ha sido adjudicado el puesto de escucha de incendios con fecha 1-6-00, llevándose a cabo el correspondiente contrato.

7º.- El actor formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por el actor, empleado del Gobierno de Cantabria, y apreciando parcialmente la excepción de prescripción por su inactividad, tras la inicial solicitud de reincorporación a nuevo puesto de trabajo hasta diciembre de 2.002, declara su derecho a ser reintegrado en el de escucha de incendios sin demoras injustificadas que entiende se han producido, estimando la reclamación por daños y perjuicios causados, en el retraso en la reincorporación el 1 se septiembre de 2.003, desde la segunda reclamación previa que se produce en septiembre de 2.003, en atención al parámetro mensual reclamado en demanda y aplicación del artículo 67 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria.

Frente a esta resolución, interponen recurso de suplicación ambas partes litigantes, la parte actora, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión del relato fáctico, incluido en la fundamentación jurídica, pues en ella se establece el módulo de cálculo para la indemnización reconocida a razón de 1.063,71 € mensuales, cuantía extraída del recibo de salario obrante en las actuaciones que se corresponde a la mensualidad sin prorrata de pagas extraordinarias, pretendiendo la adición de la prorrata y se efectúe el cálculo en atención a 1.194,22 € mensuales. Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la LPL, denuncia vulneración por errónea aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, operando la prescripción desde diciembre de 2.002, última actuación, en el periodo de más del año sin actividad del actor, desde la inicial petición de fecha junio de 2.000, pretende la ampliación de la indemnización reconocida en la instancia, hasta 25.078,62 €. Finalmente insta la revisión jurídica, por errónea interpretación, del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y, subsidiariamente, se calcule en el periodo del año anterior a la reclamación con la prorrata de pagas extra, lo que asciende a 14.330,64 €.

De igual forma recurre en suplicación la representación letrada de la entidad condenada al pago, únicamente, en atención al artículo 191.c) de la LPL, por indebida aplicación del artículo 67 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 49.1.e) del ET, ya que extinguido el contrato de trabajo del actor en el mes de junio de 2.000, por la declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual de práctico forestal, el referido precepto, no prevé un derecho a la reincorporación automático o incondicionado, ya que, la reincorporación está supeditada a: 1) la previa valoración por parte de la Administración, en concreto por la Comisión de Cambios de puesto de trabajo por motivos de salud, creada al efecto; 2) la idoneidad del trabajador, en atención a la capacidad residual del mismo para el desempeño del puesto de trabajo por motivos de salud; 3) la existencia de vacante de igual o inferior categoría profesional; y, 4) la posterior aceptación del trabajador, de la plaza ofertada, una vez efectuada la valoración correspondiente por el equipo competente. El 8 de mayo de 2.003, se efectuó dicha valoración y la Administración demandada pretende que el actor no acredita derecho a la indemnización de los salarios dejados de percibir en el periodo reconocido, al no existir demora reglada en el convenio aplicable.

SEGUNDO .- Se desestima la pretensión revisora de la parte actora recurrente, dado que para que prospere este motivo del recurso es necesario, de conformidad con el precepto que lo funda y el artículo 194.3 de la LPL, que documento fehaciente o prueba pericial, acredite error evidente del Juzgador en el hecho denunciado, sin necesidad de análisis ni conjeturas y que sea relevante al éxito del recurso. Y, en la presente litis, estas circunstancias no concurren, pues no estamos ante una reclamación estricta de salarios, sino de una indemnización por demora en la actuación de la Administración a consecuencia de derechos nacidos del contrato de trabajo suscrito con el actor, y el hecho de que el Magistrado de instancia atienda al parámetro mensual que el propio actor fija en demanda y reclamación previa, aunque no incluya la prorrata de pagas, no evidencia su error al fijar dicho parámetro indemnizatorio mensual, de lo que no es prestación de servicios, sino retraso de la Administración en la recolocación prevista convencionalmente, que no establece plazos concretos de actuación, aunque sí un proceso a seguir (la actuación no es automática tras el reconocimiento de incapacidad permanente total como pretende la Administración demandada), y tampoco fija el cuantum indemnizatorio del retraso, no siendo arbitrario ni irracional o desproporcionado el establecido en la instancia, en especial por la demora que el propio Magistrado de instancia fija que no alcanza a al petición inicial sino a la segunda, que se produce diez meses antes de la recolocación.

TERCERO .- Se analizan conjuntamente los motivos del recurso destinados a la infracción jurídica del actor y el único de la Administración demandada, por cuanto, ambos son aspectos enfrentados de la misma cuestión jurídica.

Como antes se expuso, el derecho a la recolocación establecido en el artículo 67 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria, aplicable a la litis, no establece un reconocimiento automático del derecho sino que -como pretende la entidad demandada-, está sometido a un reconocimiento del declarado incapaz por el equipo creado al efecto, la existencia de una vacante y la aceptación del enfermo del puesto ofrecido. En un primer momento, el demandante, en el mismo mes de junio de 2.000 en que es reconocida la incapacidad permanente, insta la recolocación, pero solicitando la entidad demandada en noviembre de 2.000 los informes médicos pertinentes para su valoración, no existen nuevas actuaciones del demandante hasta el mes de diciembre de 2.002, en que solicita, de nuevo, la recolocación. Por lo tanto, y aunque conste la existencia de vacante del puesto de escucha de incendios que es el finalmente ofertado y aceptado por el actor en septiembre de 2.003, desde el año 2.000, el Magistrado de instancia valora la inactividad del demandante, prolongada más de un año de prescripción, y solo reconoce retraso desde la última solicitud y reclamación previa a la demanda judicial de septiembre de 2.003.

Dicho pronunciamiento se mantiene en sede de recurso, por efecto de la prescripción, y por no ser imputable en exclusiva a la Administración demandada el retraso en el expediente inicialmente tramitado que, por esta causa pierde efectos, en orden a la indemnización reclamada. Reiniciado el planteamiento de la recolocación convencional en diciembre de 2.002, en abril de 2003, la Administración interesa de nuevo los informes médicos al actor para su valoración que esta vez aporta en el mismo mes, días más tarde, siendo emitido informe por el Equipo de Valoración para Cambios de puestos de trabajo por motivos de salud en mayo siguiente, y aún existiendo vacante para escucha de incendios, desde junio de 2.000, el demandante no es recolocado hasta septiembre de 2.003, mes en el que el actor admite el puesto y comienza el servicio.

Del referido relato fáctico de la instancia, se deduce como el Magistrado de instancia expone, un retraso no justificado de la Administración, pues estando condicionada la recolocación al cumplimiento de determinados trámites, efectuando la solicitud del reingreso válida el actor en diciembre de 2.002, se debe proceder a tramitar el expediente y recolocar al trabajador en el plazo necesario, y si la entidad no lo hace o la recolocación se efectúa con dilaciones indebidas, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado con los perjuicio sufridos (S. del TSJ de Cantabria de fecha 15-11-01, rec. 834/00). Así, si el actor actúa diligentemente proporcionando la documentación y dando respuesta a las solicitudes de la Administración a escasas fechas de su propuesta, no existe justificación racional al retraso, en primer lugar, de cinco meses, de la Administración para solicitar los informes médicos, y, tras su unión, se demora un mes más su evaluación por el Equipo correspondiente, para finalmente retrasar otros cuatro meses la adjudicación del nuevo puesto, vacante durante años, sin que la demandada aporte justificación objetiva de la demora. En consecuencia, estimándose un retraso de diez meses, de los que únicamente estaría justificado uno de ellos, el reconocimiento de una indemnización equivalente a las cantidades devengadas un año por salarios, sin prorrata de pagas extra, es adecuado al daño causado al trabajador, sin que éste acredite perjuicios superiores, por lo que se desestiman ambos recurso planteados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán y el formulado por GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 6 de julio de 2.004, (Autos 141/04) en virtud de demanda formulada por D. Millán contra GOBIERNO DE CANTABRIA, en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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