Última revisión
08/02/2010
Sentencia Social Nº 96/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5350/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100141
Encabezamiento
RSU 0005350/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5350/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 773/08
RECURRENTE/S: Mercedes Y OTROS
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA CONMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a ocho de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 96
En el recurso de suplicación nº 5350/09 interpuesto por el Letrado ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ en nombre y representación de Mercedes Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 14 DE JULIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 773/08 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Mercedes Y OTROS contra, CONSEJERÍA CONMUNIDAD DE MADRID en reclamación de RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE JULIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar íntegramente y así lo hago la demanda interpuesta por instados por DOÑA Mercedes , DOÑA Ángela , DOÑA Estrella , DOÑA Mónica , DOÑA Zulima , DOÑA Carmen , DOÑA Isabel , DOÑA Rocío , DOÑA Beatriz , DOÑA Francisca , DOÑA Pilar , DOÑA Adriana , DOÑA Elsa , DOÑA Marisol , DOÑA Yolanda , DOÑA Cecilia , DON Luis Enrique , DOÑA Lina , DON Balbino , DON Epifanio , DOÑA Virtudes , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNDIAD AUTÓNOMA DE MADRID, a la que absuelvo libremente de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Hecho probado 1º.- Iniciaron los demandantes su prestación de servicios como Profesores de Religión y Moral Católica por cuenta de la Administración Educativa en las fechas que hacen constar en el hecho primero de su demanda.
Hecho probado 2º.- La Administración educativa empleadora de los demandantes fue el Ministerio de Educación y Ciencia hasta los Reales Decretos 926/1999 de 28 de mayo y 917/2002 de 6 de septiembre para los niveles, respectivamente, de secundaria y bachillerato y Educación infantil primaria.
Hecho probado 3º.- Hasta la entrada en vigor del RD 696/2007 de 1 de junio los actores ostentaron la condición de trabajadores por cuenta ajena de duración determinada y por obra o servicio, suscribiendo un contrato por la duración de cada curso escolar. Desde esa fecha ostentan la condición de trabajadores "indefinidos".
Hecho probado 4º.-En fecha 30 de Mayo de 2009 interpusieron reclamación previa que no ha merecido respuesta debiendo entenderse desestimada por el valor denegatorio del silencio administrativo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra sentencia desestimatoria de la demanda que se interpuso con dos pretensiones: el reconocimiento de trienios desde el inicio de la relación laboral de los demandantes-todos ellos profesores de Religión y Moral Católica-con el Ministerio de Educación, y el pago de las cantidades correspondientes devengadas como efecto del derecho que se reclama. Se plantean tres motivos de infracción jurídica, invocándose como disposiciones vulneradas la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , art. 25.2 de la Ley 7/2007 , del Estatuto del Empleado Público, art. 15.6 del ET , así como de la jurisprudencia aplicable. La cuestión suscitada en el proceso es idéntica a precedentes acciones planteadas en los mismos términos en que se configura la demanda por personal que presta también servicios en la actualidad para la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid, lo que impone resolver el asunto con pronunciamiento del mismo signo.
Las sentencias de esta misma Sala y Sección abordan el problema litigioso en sentencias, entre otras, de 8-6-2009 (rec. 1974/2009) y la más reciente de 11-1-2010 (rec. 4851/2009 ) resoluciones que siguen el criterio fijado para el mismo caso que la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 29-10-2008(rec. 4549/2008 ). La argumentación de las mencionadas resoluciones judiciales queda así expuesta:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan..."
Se estima en consecuencia el recurso, en los términos postulados, excepto en lo que concierne a la condena de futuro, dado que la deuda es susceptible de reconocerse en tanto vayan concurriendo en el tiempo las condiciones precisas y necesarias para la declaración del derecho reclamado y de sus efectos económicos. En relación con el específico importe reclamado por cada uno de los actores, no consta que este punto se haya cuestionado por la Comunidad de Madrid para el caso de una eventual estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 14-7-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid , autos 773/2008, y con revocación de la misma y estimando en parte la demanda, declaramos el derecho de los actores, cuya identificación individualizada se hará más adelante, a que por la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) se les reconozca, a efectos de trienios, el tiempo de servicios que prestaron para el Ministerio de Educación en los diferentes centros educativos, por lo que condenamos al Organismo demandado a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y a abonar a los demandantes las cantidades que siguen, sin que haya lugar a condena de futuro interesada:
A Dª Mercedes : 1.021,70 ? brutos
A Dª Ángela : 1.534,06 ? brutos
A Dª Estrella : 2.045,67 ? brutos
A Dª Mónica : 1.534,06 ? brutos
A Dª Zulima : 1.021,70 ? brutos
A Dª Carmen : 511,36 ? brutos
A Dª Isabel : 3.297,06 ? brutos
A Dª Rocío : 2.556,76 ? brutos
A Dª Beatriz : 4.090,81 ? brutos
A Dª Francisca : 2.556,76 ? brutos.
A Dª Pilar : 3.068,11 ? brutos
A Dª Adriana : 2.045,67 ? brutos
A Dª Elsa : 2.556,76 ? brutos
A Dª Marisol : 2.045,67 ? brutos
A Dª Yolanda : 511,36 ? brutos
A Dª Cecilia : 3.579,47 ? brutos
A D. Luis Enrique : 3.194,70 ? brutos
A Dª Lina : 2.299,54 ? brutos.
A D. Balbino : 1.277,84 ? brutos
A.D. Epifanio : 2.320,49 ? brutos
A Dª. Virtudes : 3.271,55 ? brutos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005350/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
