Sentencia Social Nº 96/20...zo de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 96/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100415


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ABEL GARCIA CIRIA , en nombre y representación de DON Arturo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por, D. Arturo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: A) Con carácter principal, que se determine que el proceso de incapacidad temporal seguido por D. Arturo desde el día 29/05/2008 hasta su finalización, en fecha 16/07/2009, mediante reconocimiento de una incapacidad permanente total par su profesión de conductor de maquinaria, deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, haciendo estar y pasar a las codemandadas por dicha declaración y reconocimiento, con el derecho a percibir el dicente las prestaciones derivadas de dicho reconocimiento y contingencia Incapacidad permanente total para mi profesión habitual de conductor de maquinaria, derivada de accidente de trabajo, y la obligación de la Mutua Patronal de abonar dichas prestaciones debiendo ingresar el capital coste de la pensión en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social.Asimismo, y como consecuencia de la anterior determinación y reconocimiento de contingencia, se reconozca al cliente la condición de pensionista por incapacidad permanente total para su profesión habitual del Régimen General, y no del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el derecho a percibir la pensión reconocida conforme al cálculo establecido para dicha contingencia de accidente laboral, y con las obligaciones a cargo de la Mutua Patronal, con efectos económicos desde el reconocimiento de la I.P.T. para su profesión habitual de conductor de maquinaria.B) Alternativa y subsidiariamente, para el caso de que se desestime la petición anterior, se considere y determine que la incapacidad temporal y todo el proceso de baja hasta el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral y no de enfermedad común, haciendo estar y pasar a las codemandadas por dicha declaración y reconocimiento (INSS Y TGSS), con el derecho a percibir la pensión conforme al cálculo y bases de dicha contingencia, optando el dicente por las cotizaciones del período comprendido entre el mes de Julio de 2006 y el mes de Junio de 2008, ambos inclusive, y reconociéndose su condición de pensionista del Régimen General de la Seguridad Social.En caso de prosperar este reconocimiento formulado con carácter alternativo y subsidiario, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra al pago del a pensión que corresponda por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del dicente derivada de accidente no laboral, por tratarse de una contingencia común, que se halla cubierta por el INSS, con efectos económicos desde el reconocimiento de la I.P. Total para su profesión habitual de conductor de maquinaria.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra el INSS, la TGSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIAL Nº 11, MANZANARES RUIZ Y ARRIEZU MARCELLÁN SCI y FREMAP, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante, D. Arturo , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y en el de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor de maquinaria pesada. Obran en autos al folio 268 y siguientes certificado de vida laboral del actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- El actor estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MANZANARES RUIZ Y ARRIEZU MARCELLAN SCI como chofer maquinista en virtud de un contrato de duración determinada suscrito el 15/05/2008 de obra o servicio para la realización de las tareas propias de la campaña de recolección de leguminosas, que se dio por finalizado el 20/06/2008. El actor había prestado servicios para la misma empresa durante muchas temporadas anteriores. La jornada de trabajo era de ocho horas, seguidas de ocho horas de descanso e ininterrumpidamente comenzaban las ocho horas se trabajo seguidas de ocho horas de descanso y así sucesivamente. El trato de la empresa respecto de los trabajadores era familiar y si se encontraban cansados se les permitía comenzar más tarde. TERCERO.- El 29/05/2008 el actor se encontraba prestando servicios por cuenta y la bajo la dependencia de la referida empresa, conduciendo la cosechadora con la que procedía a la recolección de leguminosas en la localidad de Gurrea de Gallego (Zaragoza), y estando realizando dicha actividad sufrió un episodio de pérdida de consciencia. Sus compañeros de trabajo observaron cómo la cosechadora conducida por el actor se desviaba del trayecto y tuvieron que intervenir para sacar al actor de la máquina sin que éste tuviera consciencia alguna de lo sucedido. CUARTO.- El actor fue conducido al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, donde el Servicio de Neurología le realizó un TC cerebral que reveló la imagen de pequeña área hipodensa temporal profunda izquierda, interpretándose como posible área cicatricial en relación con secuelas tras traumatismo craneoencefálico previo, aconsejándose la realización de RMN para filiarla mejor. Se emitió un informe de la misma fecha -29/05/2008- en el cual se le diagnosticó lo siguiente: 'primer episodio de crisis comicial secundaria o sintomática (probablemente post traumática, a su vez secuela del traumatismo craneoencefálico previo)'. Obra en autos al folio 232 el resultado de la resonancia magnética craneal practicada el 03/06/2008, que confirma la existencia de un proceso expansivo temporal izquierdo de bajo grado, pues se detectó: 'formación de baja señal en localización temporal sobre hipocampo izquierdo, delimitando una pequeña porción medial probablemente quística, todo ello sin edema periférico'. QUINTO.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 29/05/2008 por el diagnóstico de 'epilepsia, cualquier tipo'. SEXTO.- La empresa MANZANARES RUIZ Y ARRIEZU MARCELLAN SCI tiene asegurada la protección de las contingencias profesionales con MUTUA MAZ, habiendo optado por que la protección de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes se lleve a cabo por la misma mutua. El actor tenía asegurada la protección de las prestaciones como autónomo en mutua FREMAP. SÉPTIMO.- Una vez agotada con fecha 28/05/2009 la duración máxima de 12 meses del proceso de incapacidad temporal, el INSS resolvió declarar la extinción de la prestación de incapacidad temporal e iniciar un expediente de incapacidad permanente, tras emitirse Informe médico de evaluación de incapacidad temporal el 05/06/2009 con el contenido que obra en autos al folio 240 y 241, dándose aquí por reproducido. OCTAVO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica de 15/06/2009 (folio 242) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 17/06/2009 que apreció, como cuadro clínico residual 'episodio comicial tardío por proceso expansivo temporal izquierdo de bajo grado'; y como limitaciones orgánico/funcionales 'limitado en el momento actual para la conducción'. NOVENO.- Por resolución de fecha 16/07/2009 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de agrario/conductor maquinaria, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1000,14 € por la contingencia de enfermedad común. DÉCIMO.- El 19/08/2009 el actor formuló reclamación previa contra la resolución del INSS del 17/07/2009 por la que se le reconocía en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada enfermedad común, la cual obra al folio 68 y siguientes de las actuaciones dándose por reproducido su contenido. La reclamación previa fue desestimada por resolución obrante al folio 207 y siguientes de las actuaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido. UNDÉCIMO.- Obran en autos en el expediente administrativo las bases de cotización así como las nóminas del actor en autos, cuyas cuantías se dan aquí por reproducidas. La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo del régimen general asciende a 858€ mensuales y por la contingencia de accidente no laboral a 1679,73 € mensuales teniendo en cuenta el cómputo recíproco de cotizaciones por estar de alta en dos regímenes, siendo la base reguladora del Régimen General de 944,34 € y la del RETA de 735,43 € mensuales. DUODÉCIMO.- La parte demandante presenta las dolencias objetivadas por el EVI. En su historia clínica del Servicio Navarro de Salud, abierta desde 1982, no consta ningún episodio de crisis comicial anterior al 29/05/2008. Presenta antecedentes de accidente de moto hace unos 20 años con fractura de tibia y peroné, y de traumatismo severo en el año 1990 (cogida de un toro) con fracturas costales múltiples, lesiones pulmonares y traumatismo craneoencefálico severo por el que estuvo tres días en coma en UCI. El actor sufrió una crisis comicial el 29/05/2008, y tras realizarse TC y RMN craneal con el resultado descrito en el ordinal cuarto, el Servicio Navarro de Salud determinó como diagnóstico más probable el de una neoplasia intraparenquimatosa que por la ausencia de un efecto de masa notable y de una reacción edematosa de la sustancia blanca se plantea la posibilidad de una neoplasia benigna, recomendando realizar controles evolutivos. Dichas pruebas diagnósticas no detectaron daños de una lesión súbita repentina y externa. DÉCIMO TERCERO.- El actor inició expediente para la determinación de la contingencia, recayendo dictamen propuesta por el EVI el 13/01/2010 en el que se hacía constar como hechos y diagnóstico: 'el asegurado solicita determinación de contingencia de la incapacidad temporal de 29/05/2009, con juicio clínico: epilepsia. Expediente de incapacidad permanente de fecha 17/07/2009, con juicio clínico: episodio comicial tardío. De la documentación aportada no queda acreditada la relación causa efecto'. Por resolución de la dirección General del INSS de 01/02/2010 (fecha de salida) se determinó el carácter común de la enfermedad que ha originado la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor el 29/05/2008, declarando responsables de las prestaciones resultantes a Mutua MAZ y a Mutua FREMAP. DÉCIMO CUARTO.- El 10/03/2010 el actor solicitó el incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total por cumplir 55 años de edad, que le fue reconocido por resolución de 14/04/2010 (fecha de salida).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, Fremap, y Manzanares Ruiz y Arriezu Marcellan, S.C.I., no siendo impugnados por INSS y TGSS.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda recurre en suplicación el actor formulando tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL postula la modificación del hecho probado Undécimo para que en el mismo se haga constar que: 'La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total por accidente de trabajo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos asciende a 28,60 €/día a 858 €/mes, teniendo en cuenta el cómputo recíproco de cotizaciones por estar de alta en dos regímenes, resultando una base reguladora total de 112,62 €/día o 3.378,60 €/mes, con los topes legalmente establecidos para el año 2.008.'

Hemos de recordar, por lo pronto y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia,; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

No concurren los presupuestos enunciados en la propuesta de modificación referida. En primer término, porque el Juzgador ha tenido en cuenta precisamente las nóminas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, y si el recurrente entiende que a diferencia de la nómina del mes de mayo, en la de junio en la que aparece la percepción del plus de actividad se debe a un error, ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte en tal sentido, sin que por dicha ausencia deba entenderse comprendida la percepción de dicho plus en la nómina de mayo cuando semejante aserto no resulta acreditado. Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO.-Por el mismo cauce procesal interesa el recurrente la supresión parcial del hecho probado Duodécimo, concretamente cuando se afirma que 'Dichas pruebas diagnósticas no detectaron daños de una lesión súbita, repentina y externa'.

Pues bien, respecto de la concreta limitación de la revisión fáctica de la sentencia recurrida en suplicación, recuerda la Sala (en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 11 de junio , 18 de septiembre de 2001 y 3 de junio de 2004 -entre otras muchas-) que sólo es posible la modificación de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse la equivocación imputada al Juzgador «de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien» (y que no se contradigan con otras pruebas practicadas en autos 'pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes') resulten «relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas».

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 y 4 de mayo de 2001 es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas»; y ello es así porque «en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria» ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

De acuerdo con lo expuesto, el motivo debe decaer pues no se observa a través de la prueba invocada el presunto error atribuido al Juzgador.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 115.1 y 3 de la LGSS , y jurisprudencia que cita.

Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 ['Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral ['Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo']; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos 'no tendrán la consideración de accidente de trabajo' [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y - finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que 'No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo' (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 ).

Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ['con ocasión'], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31).

Es singularidad del ordenamiento jurídico español la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante del AT [ art. 115 LGSS ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 29/09/86 y 04/11/88 ; y 18/03/99 ). Como indica la última de las citadas, '... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico' ( STS 18/03/99 ). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )].

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2008 , '.....tanto en la doctrina unificada como en la jurisprudencia anterior se ha mantenido que si, como hemos referido antes, el término «lesión» comprende también -ya desde la citada STS 17/06/1903 - las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del art . 84.3 LGSS /1974 [hoy art. 115. 3 LGSS /1994] alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral ['de las que 'a priori' puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral', en palabras de la STS 07/10/03 ], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (prescindiendo de resoluciones previas a la unificación de doctrina, SSTS 27/10/92 ; 18/12/96 ; 04/05/99 ; 10/04/01 ; 07/10/03 ; 13/10/03 y 27/12/05 ).

Tal criterio jurisprudencial fue sustentado primordialmente -como hemos adelantado- en torno a los procesos cardiovasculares y se basaba en la consideración de que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (por citar algunas, SSTS 23/11/99 y 10/04/01 ; y 23/11/99 ), siendo 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' (así, la STS 27/12/95 ), por lo que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (entre otras, STS 14/07/97 -rcud 892/96 -). Y así, se admitió la cualidad de AT en parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ( STS 11/12/97 -rcud 1215/97 -), encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ( STS 10/04/01 ), infarto de miocardio ( SSTS 27/12/95 ; 15/02/96 ; 18/10/96 ; 27/02/97 ; 28/09/00 ; 23/11/99 ; 17/07/00 ; 24/09/01 ), angina de pecho ( SSTS 18/06/97 ; 14/07/97 ; 23/07/99 ; y ATS 07/04/00 , que inadmite el recurso por falta de contenido casacional), accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( STS 04/05/98 ), dolencia vascular cerebral ( STS 20/03/97 ), hemorragia cerebral ( STS 18/12/96 ), trombosis venosa sufrida por Médico en su centro de trabajo ( STS 07/10/03 ), episodio de taquicardia sufrido por ATS durante una guardia presencial ( STS 13/10/03 ) y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada ( STS 30/01/04 ).

Pero la patología -epilepsia- que afectó al trabajador de autos no ofrece la misma conexión con el trabajo que la predicable -en general- respecto de los episodios cardiocirculatorios, sino que se trata de dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral; y si bien no es absolutamente descartable una posible -aunque muy improbable- influencia de factores externos como coadyuvantes en la aparición de una crisis comicial, los mismos por necesidad han de revestir una cualidad extrema inapreciable en las circunstancias en que se produjo el ataque epiléptico del fallecido Sr. Luis Francisco, precisamente recogiendo ramas cortadas para depositarlas en una carretilla y en el marco laboral de jardinería exterior; lo que supone -ningún indicio hay de lo contrario- ausencia total de aquellos limitados estimulantes que pudieran incidir en el nacimiento de la crisis, ajena por completo al trabajo desempeñado y que sólo el azar determinó que se produjese durante la actividad laboral. Aceptar la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del AT, atribuyendo tal cualidad -como con acierto argumenta la sentencia recurrida- a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes.

Por otra parte, el supuesto ahora debatido guarda indudable relación con el examinado en Sala General por la STS 16/12/05 en que se trataba de dolencia congénita [angioma venoso] y de manifestación también ajena a factores exógenos ['la crisis que supuso el nuevo episodio vertiginoso pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar'], constando -además- que «el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la agravación de unos síntomas que ya se habían manifestado días antes»; o con el tratado en la STS de 03/11/03 , en el que también concurría patología de nacimiento [malformación arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso] y se argumenta que «esa condición de dolencia congénita que en principio ofrece ya una primera aproximación para estimar que no tenía relación con el trabajo y que podría haberse producido el desvanecimiento en cualquier lugar, es preciso conectarla además con el hecho admitido de que el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la rotura del vaso afectado».

Ciertamente que en tales supuestos la acción lesiva se produce por el proceso patológico mismo y que en el caso ahora enjuiciado diversamente se materializa en la proyección exterior de la enfermedad [caída producida por la crisis], pero tal diferencia únicamente afecta a la dinámica de los hechos y es irrelevante desde la perspectiva de la relación causal de la enfermedad con el trabajo, que es de lo que tratamos en este apartado, llegando a la conclusión -por las razones anteriormente expresadas- de que la manifestación epiléptica [enfermedad común previamente padecida por el trabajador] no se produjo «por consecuencia» ni «con ocasión» de su trabajo...'.

En el presente caso, y como mantiene la sentencia de instancia, a la vista del resultado de las pruebas diagnósticas objetivas, se deduce que el demandante tenía un antiguo quiste que los facultativos ponen en relación con el traumatismo craneoencefálico sufrido por el trabajador años atrás, sin que se llegara a detectar ninguna lesión aguda capaz de desencadenar el 29 de mayo de 2008 la pérdida de consciencia que sufrió el demandante, no habiéndose acreditado que la crisis comicial que sufrió el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo tuviera por causa el mismo, rompiéndose así la presunción de laboralidad contemplada en el precepto invocado por el recurrente.

En consecuencia con todo lo anteriormente razonado procede, previa desestimación del recurso, confirmar el fallo combatido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Arturo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1078/09 seguido a instancia de DON Arturo contra MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES, MANZANARES RUIZ Y ARRIEZU MARCELLAN, S.C.I., FREMAP, INSS Y TGSS sobre ACCIDENTE DE TRABAJO confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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