Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 96/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100102
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:327
Núm. Roj: STSJ EXT 327/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00096/2015
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100295
402250
RECURSO SUPLICACION 0000021 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000606 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A: ELIAS EMILIO LORENZANA DELA PUENTE
PROCURADOR: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRADETAL ALIMENTOS NATURALES SELECTOS SL
ABOGADO/A: JOSE LUIS MIRA VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a tres de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 96
En el RECURSO SUPLICACION 21 /2015, formalizado por el Sr. letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA
DE LA PUENTE, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la sentencia número 318/14 dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 606 /2013, seguidos a instancia
de la Recurrente, frente a TRADETAL ALIMENTOS NATURALES SELECTOS SL, parte representada por el
Sr. Letrado D. JOSE LUIS MIRA VAZQUEZ, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Pilar , presentó demanda contra TRADETAL ALIMENTOS NATURALES SELECTOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 313, de fecha
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO- Doña Pilar prestó sus servicios para TRATEDAL ALIMENTOS NATURALES SELECTOS, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 5 de febrero de 2.008, según la antiguedad reconocida por la empresa, con la categoría profesional de operario de industrias cárnicas. Ello con un salario bruto de 1.179,40 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Ambas partes habían suscrito un contrato temporal previo con fecha de 2 de mayo de 2.007, que finalizó el 1 de febrero de 2.008.
TERCERO.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía a la citada trabajadora en fecha de 21 de mayo de 2.013, por carta de despido con efectos en el día 6 de junio del año 2.013, en los siguientes términos: 'Muy Sra. nuestra: Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la empresa se ve obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma al amparo de lo dispuesto en el art.
52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET , motivada por razones de producción y mercado que confluyen en causas económicas que han sobrevenido en un notable deterioro del volumen de negocio en el último ejercicio económico cerrado, como se verá, y previsibles resultados negativos para el ejercicio en curso. A pesar de que la empresa ha aguantado esta situación para dar tiempo a un cambio de tendencia, lo cierto es que la drástica reducción de pedidos y el enfriamiento de la actividad económica general, continúan como elementos vigentes en el tiempo, sin que existan expectativas de mejora para nuestro sector.
En el pasado ejercicio 2012, la empresa esperaba que se cumpliera el normal desarrollo de los años precedentes, en los cuAles, la facturación de campaña, que coincide con el último trimestre del año, compensaba sobradamente la de los trimestres precedentes, siempre menos destacados en cuanto al consumo de nuestro producto.
De hecho, la inversión en materia prima y medios materiales y humanos, en previsión de que el último trimestre de 2012 respondiera a I habituales condiciones de mercado, se hicieron sobre la base de un volumen de ventas muy superior al finalmente acaecido.
Como Ud. conoce perfectamente, en ejercicios precedentes, en el último trimestre de cada año la empresa se veía desbordada por los movimientos de campaña que, como hemos comentado, se concentraban en los meses previos a la Navidad.
Sin embargo, 2012 ha supuesto un brutal descenso de la actividad comercial que ha afectado a nuestro producto con más saña, si cabe, que a otros productos que se sitúan en diferentes nichos de mercado. La caída en el consumo ha sido genera y, en el caso particular de nuestra empresa, el análisis de la evolución trimestral de la facturación de los 3 últimos años cerrados, deja bien a las claras cual es el alcance del problema: EVOLUCIÓN DE LA FACTURACIÓN (miles de #) iT 2T 3T 1 4T TOT %var 2010 102,04 209,5 214, 03 385,65 911,22 2011 69,14 159,16 160, 37 468,96 857,63 5,88% 2012 105,97 181,19 129, 89 170,71 587,76 31, 47% 2013 81,64 Como puede apreciarse, el desplome de la cifra de negocios en 2012 es muy preocupante y, pasado el primer trimestre de pal3, el mercado no parece recuperar sus constantes vitales.
Un agravante es que, además, el peso específico de la venta al por menor en la cifra de negocios de 2012 y lo que va de 2013, ha cobrado mayor peso del que representaban en ejercicios precedentes, lo que se traduce en una pérdida de margen pues, como también Ud. conoce perfectamente, las ventas de la tienda son, en su práctica totalidad, mercaderías adquiridas a terceros, sin someterse a transformación y, en consecuencia, sin el consiguiente valor añadido de nuestra firma.
Preocupante, igualmente, es la caída que experimenta el volumen de venta a nuestro principal cliente, El corte Inglés, que en los últimos dos años se ha reducido más de un 35% en cada uno de esos años, para registrar una reducción de casi el 60% del cierre de 2010 al de 2012.
Por otra parte, el mercado exterior tampoco ha respondido a las expectativas depositadas en este nicho, ni a las fuertes inversiones realizadas por la empresa en promoción internacional.
¿Cuáles han sido las causas? Lógicamente, además de las previamente citadas, un cúmulo de circunstancias negativas que afectan seriamente al comercio, tanto interior, como exterior, causas capitaneadas por la imponente crisis económica y financiera que estamos viviendo en estos momentos y que se alarga ya por un período casi insostenible, afectando no sólo a los mercados internos, sino también a los exteriores.
En particular, por lo que respecta al cierre de 2012, hemos de precisar que la caída de la actividad comercial en el último trimestre ha sido clave, a lo que, sin duda, han contribuido medidas como el aumento del IVA y también los recortes de pagas a los funcionarios.
El clima de pesimismo se ha extendido de tal forma que, en definitiva, nuestra cuenta de explotación ha visto mermada su cifra de negocio en casi un 36# del valor que tenía en 2010, con el agravante, ya citado, de que el peso específico de la venta de la tienda ha ganado terreno con respecto a las ventas de producto elaborados por la empresa.
La inesperada consecuencia es la acumulación de estocaje de producto envasado que no ha encontrado salida y que hace inviable continuar con el proceso de elaboración, hasta tanto se de salida a dicho stock o las circunstancias de mercado den un giro que permita pensar en una mejora de las expectativas que, repetimos, hoy no es posible intuir.
Considerando que es preciso mantener a todo el personal, incluso tras conocer los malos resultados de facturación de 2012, por ver si la situación del mercado conseguía enmendar el rumbo, pero el paso del tiempo demuestra que esto no es factible y que io queda más remedio que adoptar medidas en el ámbito laboral.
La elección de este puesto de trabajo concreto está basada en: que es el único contrato a jornada completa y supone mucho tiempo ocioso por la falta de trabajo; que es el puesto más costoso representando un elevado porcentaje del coste de personal; las tareas desarrolladas por la persona que ocupa el puesto, están suficientemente atendidas por el resto de la plantilla; que como consecuencia de todo esto, la amortización de este puesto de trabajo supone un verdadero ahorro neto muy importante para la compañía.
Por otra parte, la empresa se encuentra muy afectada por la situación de los mercados financieros, por las fusiones, crisis bancarias y consecuente pérdida de los servicios financieros a nivel local, causas que se concretan en falta de renovaciones de operaciones básicas para financiar la estructura productiva y de funcionamiento, lo que contribuye a empeorar la situación general de la empresa.
Ante esta situación, se hace necesario adoptar medidas de ajuste de naturaleza laboral, pues las expectativas van en franço retroceso y los intentos por mantener la actividad de TRATEDAL no están dando los frutos apetecidos, desconociéndose el plazo por el que persistirán las actuales condiciones de mercado, financieras y sectoriales.
De esta manera y con el fin de adecuar las necesidades de personal una vez reorganizado el mismo a la situación actual, la dirección de esta empresa entiende que sus cometidos son perfectamente absorbidos por el resto de compañeros, razón por la cual procedemos a amortizar su puesto de trabajo, ajustando la plantilla al nivel de actividad, racionalizando su organización, consiguiendo un ahorro de costes salariales a la cada vez más deteriorada situación económica y una cierta mejora de la competitividad.
Por las razones expuestas, nos vemos en la obligación de amortizar su puesto de trabajo y, consecuentemente, extinguir su relación laboral con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art.
52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Según la legislación laboral vigente, la indemnización legalmente establecida de veinte días por año de servicio en esta empresa, con un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose los períodos de tiempo inferiores a un año, asciende a la cantidad de 3.496,67# Dicha cantidad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada en la Ley 3/2012 de 6 de julio, en las empresas de menos 25 trabajadores, el FOGASA le abonará el 40 # de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación se haya extinguido como consecuencia de la causa prevista en el párrafo c) del articulo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
Dicha cantidad asciende a 1.398,67#, importe que usted solicitará directamente al FOGASA.
Respecto al 60% restante de la indemnización, correspondiente a la empresa y que asciende a la cantidad de 2.098,00 #, dando una liquidación de 2.319,64# que junto con la nómina de Mayo que importa 1.108,23 # hacen un total de 3.427,87 que se pone a su disposición, en este mismo acto, mediante los siguientes instrumentos: Identificación del Documento de Pago Vencimiento Importe Pagaré n° 05/06/2013 1.108,23# Pagaré n° 05/06/2013 463,00# Pagaré n° 05/07/2013 463,00# Pagaré n° 05/08/2013 463,00# Pagaré n° ... 05/09/2013 463,00# Pagaré n° ... 05/10/2013 463,64 Este fraccionamiento se realiza debido a la imposibilidad de la empresa de liquidar la indemnización en efectivo, como consecuencia de la deficitaria situación financiera y de liquidez, fórmula de pago que se utiliza al amparo del artículo 53.2b) del Estatuto de los Trabajadores .
Por último, del presente escrito, se entregará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, dando así debido cumplimiento a lo estipulado en el art. 53.l.c) ET .
Así mismo se le hace entrega en este mismo acto de la documentación de desempleo para que la recoja.
La extinción efectiva se producirá el día 6 de junio de 2013'.
CUARTO.- En el momento de entrega de la carta de despido la sociedad demandada no entregó la indemnización reconocida alegando iliquidez, resultando que, a fecha 21 de mayo de 2.013, presentaba un saldo de 253,70 euros en CAJA EXTREMADURA y de 416,20 euros en LA CAIXA. Al igual que presentaba un saldo deudor en CAJA RURAL DE EXTREMADURA por importe de 40,37 euros siendo también el saldo negativo, en cuantía de 5,17 euros, en CAJA DE BADAJOZ.
QUINTO. - La sociedad demandada ha tenido dificultades económicas durante las años 2.011 y 2.012 derivadas de la reducción de su volumen de negocio, de forma tal que el mismo se ha reducido en un 5,88% en el prim. ejercicio y de un 31,47% en el segundo.
Del mismo modo la sociedád ha tenido pérdidas durante los tres últimos ejercicios, 2.011, 2.012 y 2.013, que representan un resultado negativo en cada una de tales anualidades de 71.240,88 #, de 27.275,24 # y de 31.014,30 #. La empresa, durante el primer semestre del año 2.013 ha tenido dificultades para abonar la nómina a vario:; trabajadores, debiendo aplazar su pago en el mes de enero respecto de cinco de ellos, al igual que tuvo que aplazar los pagos con diversas empresas entre los meses de abril a junio de 2.013, respecto de las sociedades JANON Y SALUD, S.A., EMBUTIDOS MATEOS, S.A.L., EMBUTIDOS NOTA, S.L., FÁBRICA DE EMBUTIDOS Y JAMONES IBÉRICOS LOS ARTILLEROS, S.L., por falta de liquidez de la empresa demandada.
SEXTO. - La Sra. Pilar presentó demanda contra la empresa reclamando el pago de las nóminas de abril, mayo y junio de 2.013, que finalizó con acuerdo de las partes en conciliación realizada ante el Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, con fecha de 18 de junio de 2.014, en la que la empresa se comprometió a abonarle la cantidad de 2.974,64 euros. SÉPTIMO.- A partir del mes de julio de 2.013 TRATEDAL ALIMENTOS NATURALES SELECTOS, S.L., comenzó a recibir encargos de un nuevo cliente, EL CORTE INGLÉS, motivo por el que suscribió diversos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción. OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. NOVENO.- Con fecha de 28 de junio de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 de julio del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMP la demanda interpuesta por Doña Pilar contra TRATEDAL ALIMENTOS NATURALES SELECTOS, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo realizada por la parte demandada, CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y dos euros con veintidós céntimos (4.782,22 #) correspondientes a la indemnización real que le corresponde a la trabajadora.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-1-15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-2-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al declarar procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas decidido por la empresa demandada y en el primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que en la sentencia recurrida se infringen los arts. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución porque en el quinto de los hechos probados de ella se contiene una conclusión jurídica, concretamente, la referencia a la 'falta de liquidez de la empresa demandada'.
No puede prosperar tal alegación, porque no se dice por la recurrente que es lo que con tal denuncia pretende pues en el suplico del recurso no se pide que se anulen actuaciones, que es la finalidad de los motivos amparados en el art. 193.a) LRJS , y, aunque se considere que debe tenerse por no puesta la frase de que se trata, que es lo que se dice en la sentencia de esta Sala que cita en el motivo respecto a los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que consten en los hechos probados, no podría accederse a ello porque la falta de liquidez es un concepto más económico que jurídico y también puede considerarse una conclusión fáctica, mediante la cual el juzgador de instancia considera que la empresa no podía hacer frente a los pagos a los que el hecho probado se refiere porque no tenía dinero ni activos que pudiera convertir en él con qué hacerlo, lo cual es un hecho que resulta de comparar la cantidad a que ascienden las deudas con la que representan esos dinero y activos, que es como se define la liquidez en el diccionario de la RAE. De todas formas, no se sabe que trascendencia pueda tener la razón por la que la empresa no procedió a los pagos a los que se refiere el hecho probado quinto con lo que aquí se discute, la calificación del despido, cuando, por otra parte, respecto a lo que verdaderamente es trascendente, por la relación que puede tener con el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, lo que consta en el hecho probado cuarto, no se contiene en el recurso intento de revisión alguno.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recuso, al amparo del art. 193.b) LRJS , se pretende añadir un nuevo hecho a los que se declaran probados en la sentencia recurrida, en el que constaría que 'al recibo de la carta de despido la trabajadora comunicó mediante escrito fehaciente recibido por la compañía demandada el 24 de mayo de 2013 que no aceptaba los pagarés como medio de pago, facilitando un número de cuenta corriente para el cobro de la indemnización. Dicho pago no se ha realizado', pudiendo accederse a ello porque se desprende del documento en el que se apoya la recurrente, el que figura en el folio 46 de los autos y que fue aportado por la demandada en el juicio. Puede que, como se dice en la impugnación, la adición vaya a ser intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 53.1. del Estatuto de los Trabajadores , alegando la recurrente que la demandada no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente porque no había razón para omitirlo y porque la indemnización ofrecida mediante los pagarés no era la correcta por error inexcusable en el cálculo, alegaciones que deben prosperar porque, en el despido de la demandante no se ha cumplido tal requisito por esas dos razones.
Así, aunque la extinción se basó en causas económicas, no se da la condición precisa para que no se ponga a disposición del trabajador la indemnización, que por las razones económicas alegadas, la empresa no pueda hacerlo. Aunque consideremos que la demandada no disponía de más efectivo ni de otra posibilidad de obtenerlo que lo que resulta del cuarto hecho probado de la sentencia, no se ve la razón por la que no entregó a la demandante la cantidad de la que disponía, aunque no fuera el total de la indemnización. Así se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014 : [En este caso, consta en el tercero de los hechos de la sentencia recurrida que en el momento del despido la empresa tenía a su disposición 1.441,87 euros cantidad que, aunque no era suficiente para completar la indemnización procedente, debió ponerse a disposición del trabajador porque la regla general es esa, la de que el despido objetivo la exige ( STS 2 de noviembre de 2005 , citada por esta Sala en s. de 17 de marzo de 2006) y la excepción a la que nos referimos ha de extenderse solo a la cantidad que no sea posible poner a disposición. Así se entendió en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2013, en el recurso 594/13 , diciendo respecto a la cantidad de la que la empresa disponía que 'no hay razón ninguna para que no los pusiera a disposición del demandante, ni siquiera que tuviera otras deudas, salariales con otros trabajadores, como se dice en la sentencia recurrida, o de otra naturaleza, como se dice en la impugnación del recurso', aquí ni siquiera se da razón ninguna, ni en la sentencia ni en la impugnación, para que no se pusiera a disposición del trabajador esa cantidad que la empresa tenía en 'tesorería' (parte del activo de un comerciante disponible en metálico o fácilmente realizable según el Diccionario de la Lengua Española)].
Pero es que, además, también se da la otra circunstancia que se alega en el motivo, que la indemnización que a la demandante corresponde es bastante superior a la que calcula la demandada y no puede considerarse que se trate de un error excusable que no determina la improcedencia del despido según el art. 53.4 ET , puesto que se debe a que no se ha tenido en cuenta todo el tiempo de servicios resultante de la antigüedad de la trabajadora, no pudiendo considerarse excusable ese error porque respecto a ella no se ha suscitado debate alguno, sino que, como se hace constar en el fundamento séptimo de la sentencia, fue reconocida por la empresa.
En definitiva, como se resolvió en la antes mencionada sentencia de la Sala, la empresa demandada, al efectuar el despido, no ha cumplido con la exigencia establecida en el art. 53.1.b) ET , lo que conlleva que la decisión se considere improcedente, a tenor del num. 4 del mismo precepto y el art. 122.3 LRJS , debiendo declararse así, con las consecuencias establecidas en los arts. 53.5 ET y 123.2 LRJS, en relación con el 56.1 ET y, como se entendió en sentido contrario en la sentencia recurrida, ésta ha de ser revocada y estimado el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pilar contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Social num. 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a TRATEDAL ALIMENTOS NATURALE SELECTOS SL, revocamos la sentencia recurrida para declarar improcedente el despido objetivo de la demandante efectuado por la demandada, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre abonar a la trabajadora una indemnización de 11.325 euros o readmitirla en su puesto de trabajo con abono, en ese caso, de una cantidad igual a la suma de los salarios que ha dejado de percibir desde el despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 38,8 euros diarios, de los que podrá descontar, día a día, lo que hubiera percibido por otro empleo posterior.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 021 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
