Sentencia Social Nº 96/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100001

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1

Núm. Roj: STSJ CANT 1/2016


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000096/2016
En Santander, a 3 de febrero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)
Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- El actor, D. Fernando , nacido con fecha de NUM000 de 1981, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , y siendo su profesión habitual es la Carpintero.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del actor, previo informe de valoración médica de fecha 17 de diciembre de 2014, el INSS, mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2014, denegó al actor la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- El cuadro clínico del actor es el siguiente: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES INFORME MÉDICO SÍNTESIS 04/2013, CON CUADRO CLÍNICO DE: PERFORACIÓN OCULAR TRAUMÁTICA DE OJO IZQUIERDO. LEUCOMA CORNEAL PARACENTRAL EN OJO IZQUIERDO CON AGUDEZA VISUAL DE PL. AMBLIOPÍA EN OJO DERECHO Y CATARATA CON AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN DE 0.6 MIOPÍA Y ASTIGMATISMO. ESTRABISMO DIVERGENTE (ANL).

PRESENTA DISCAPACIDAD DEL ICAS VALIDA HASTA 05/2015; DE 43% SIN DIFERENCIAS % POR PATOLOGÍA Y SUMA DE FACTORES SOCIALES.

AFECTACIÓN ACTUAL 17/DICIEMBRE/2014 REFIERE: ESTÁ EN PARO TIENE CITAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO EN LA AVDA. DE ESPAÑA CADA AÑO, TAMBIÉN TIENE CONSULTAS EN PSIQUIATRÍA CADA 6 MESES POR TDAH.

HA IDO AL REUMA 6/11/2014, Y LE HAN PERDIDO UNA RM LUMBAR NO TIENE CITA PARA LA RM Y LUEGO TIENE QUE LLAMAR PARA PEDIR CONSULTA A REUMA.

EXPLORACIONES POR APARATOS INFORME H. SIERRALLANA (09/2014):' PACIENTE QUE SUFRIÓ UNA PERFORACIÓN OCULAR TRAUMÁTICA (OJO IZQUIERDO EL 25/5/12. INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EN H.U. MARQUÉS DE VALDECILLA, REALIZÁNDOSE UNA FACOASPIRACIÓN Y SUTURA ESCLERAL Y CORNEAL DE URGENCIA. POSTERIORMENTE DERIVADO AL SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA DE SIERRALLANA, QUE SE REALIZO TRATAMIENTO MÉDICO CONSERVADOR HASTA SU ESTABILIZACIÓN DEFINITIVA.

EL 2075/13 SE REALIZA IMPLANTE SECUNDARIO DE LIO EN CA FIJADA A IRIS IMPLANTANDO UNA ARTISAN APYHAKIA DE 18 DP. EN LA ACTUALIDAD (24/09/14) LA EXPLORACIÓN: AGUDEZA VISUAL CC: OD= 0.8 (AMBLIOPE). OI= 0.2 PIO: OD 14. OI 16. BIOMICROSCOPIA: OD CATARATA PULCERULENTA (POSIBLEMENTE CONGÉNITA). OI: LIO BIN. LEUCOMA CORNEAL. PUPILA DESPLAZADA. OPACIFICACIÓN CAPSULAR LEVE. FONDO DE OJO: NORMAL AMBOS OJOS'.

AFECCIONES PSÍQUICAS CONSCIENTE, ORIENTADO, COLABORADOR, LENGUAJE ESPONTANEO. ACTITUD PSICOMOTRIZ LENTA. FIS CONSERVADAS.

INFORME PSIQUIATRÍA (MAYO/2014): PACIENTE EN QUE DESDE LA INFANCIA SE OBJETIVA ELEVADA IMPULSIVIDAD, INQUIETUD MOTORA, DIFICULTAD PARA MANTENER LA ATENCIÓN, EXPLOSIONES DE IRA, DISRREGULARIDAD AFECTIVA. JD. TDAH.

TRATAMIENTO: CONCEERTA 36 MG/DÍA.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificulta de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS PERFORACIÓN OCULAR TRAUMÁTICA DE OJO IZQUIERDO, CON AGUDEZA VISUAL DE 0.2, LEUCOMA CORNEAL. PARACENTRAL. AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO: 0.8. ESTRABISMO DIVERGENTE. MIOPÍA Y ASTIGMATISMO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO: CONCERTA DE 36MGH/24 HORAS; LUBRICANTES EN COLIRIO Y GEL; DICLOFENACO/12 H A DEMANDA. OMEPRAZOL.

CONTROL EN HOSPITAL SIERRALLANA: OFTALMÓLOGO: 5/6/15; UNIDAD SALUD MENTAL: 174/14.

EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN DE LA PATOLOGÍA, LIMITADAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES GRADO FUNCIONAL OFTALMOLÓGICO: 1 CONCLUSIONES 4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, es de 753 €.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Fernando frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- Alegada la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad permanente parcial para la profesión de carpintero con una limitación de 0,2 en el ojo izquierdo y 0.8 en el ojo derecho.

El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22-6-1956 tipificaba supuestos específicos de incapacidad parcial. Los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 de esta norma establecían las pautas aplicables.

También suele ser usual la utilización de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología. En cualquier caso, esa escala es, según expone la STS de 21-3-2005 (RJ 2005, 5738 ) como no podría resultar de otra forma, una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador, lo que conduce a que, como orientación, se acuda casi siempre a los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , antes referidos.

La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones.

Si bien está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo. Era el criterio aplicativo sostenido de manera reiterada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo. Como criterio general se sentó que la visión de un solo ojo debe conducir a la invalidez permanente parcial cuando se requiere una visión normal (no específica) para la profesión habitual ( Sentencia de 28-5-1980 [RTCT 1980, 3100 ], con cita de otras siete). La mayoría de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo se inclinan por conceder una invalidez permanente parcial en tal supuesto; así, en un albañil 'que exige buena visión y seguridad en sus desplazamientos, no siempre a nivel del suelo' otorgó tal grado la sentencia de 30-10-1979 (RTCT 1979, 6022); igual sucedió con un oficial 1ª. ajustador (S. 31-5-1976 [RTCT 1976, 2906 ], pudiendo citarse al efecto su sentencia de 30-10- 1979 (RTCT 1979, 6022 ), en las que confirma ese grado de invalidez al oficial albañil que, clavando puntas de acero, recibe un golpe en ojo izquierdo que le deja reducida la agudeza visual de éste a 2/10 de la normal, o la de 30-3-1983 (RTCT 1983, 2680), en la que reconoce una incapacidad parcial al peón de la construcción con déficit de agudeza visual en un ojo de 2/3.

A fin de cuentas y respecto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado (STS 29-1 [RJ 1987, 184 ] y ], ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [ RTCT 1975, 4229], 18-5-1977 [ RTCT 1977, 2820], 26-1-1978 [RTCT 1978, 435 ] y 20-5-1980 [RTCT 1980, 2985 ]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Las Salas acuden a los criterios del extinto Tribunal Central de Trabajo, porque, si bien su doctrina no constituye jurisprudencia, su especialización y solvencia ofrecen una garantía que debe ser seguida por los Tribunales, especialmente cuando sólo existe una secuela como las limitaciones visuales ( STSJ Canarias, Las Palmas, 27-7-1995 [AS 1995, 3014]).

Por ello también los Tribunales Superiores de Justicia han venido declarando que la pérdida de la visión total de un ojo constituye la incapacidad permanente parcial. Ejemplo de lo expuesto son la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 12-4-1994 (AS 1994, 1734); STSJ Cantabria 9-6-1992 (AS 1992 , 3095), de13-6-1994 ( AS 1994, 2438) 14-7-1998 (AS 1998, 2962); STSJ País Vasco de 25-2-1997 (AS 1997, 230), STSJ Murcia 21-4-1999 (AS 1999, 1541); STSJ Extremadura de 23- 2- 2000 (AS 2000, 1156). También SJS Castilla-La Mancha, Albacete, de 6-9-2001 (AS 2001, 3423); STSJ Murcia 4-4-2005 (JUR 2005, 99908 ) y de 19-11- 2001 (JUR 2002, 21466); STSJ de la Comunidad Valenciana, de 18-11-2005 (JUR 2006, 136223) y STSJ Cataluña 16-10-2000 (JUR 2001, 9849).

Aplicado también en multitud de ocasiones por la Sala de Galicia (STSJ Galicia de 24-9-1998 (AS 1998, 6327 ),que cita las de esta misma Sala de 23-1-1991, Rec. 554/1990, 12-3-1990, Rec. 928/1989, 23-10-1990, Rec. 2006/1989, 6-5-1992, Rec. 395/1991, 27-5-1992, Rec. 728/1991, 16-4-1993 (AS 1993, 1920], Rec.

2897/1991, 6-11-1993, Rec. 1579/1991, 30-11-1993, Rec. 5084/1991, 14-2-1995, Rec. 4755/1992, 23-101995, Rec. 1756/1993, 20-12-1995, Rec. 2536, 2-5-1996, Rec. 3733/1993, 7-5- 1996, Rec. 3882/1993, 27-11-1996, Rec. 819/1994, 9-6-1997, Rec. 3733/1994, 18-12-1997, Rec. 3883/1995, 17-12-1998, Rec. 4677/1995.

A este criterio responde la doctrina de esta Sala referida en las sentencias citadas por el recurrente.

Sin embargo, en este caso, la agudeza visual es casi completa en un ojo, el derecho, 0,8 y en el izquierdo, 0.2. La visión inferior a dos décimas, sin embargo, no se asimila, como expresa la sentencia, a la pérdida total.

Ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencias ya lejanas como la de 23-1-1990 ( RJ 1990, 201), 2-2-1989 (RJ 1989, 682), 25- 3-1988 (RJ 1988, 2379), 2-4-1987 (RJ 1987, 2328), 5, 10-12-1982 (RJ 1982, 3218 y RJ 1982, 7800), 23-1-1979 (RJ 1979, 1869), 2-6-1978 (RJ 1978, 2253) y de 1-10-1976 (RJ 1976, 4020), que la visión en un ojo de un décimo se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo pero no, como es el caso, una limitación de dos décimas.

Procede, por ello, confirmar la resolución de instancia, sin apreciar la existencia de infracción legal alguna, ya que se ajusta a la perfección a referidos criterios jurisprudenciales.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Santander, con fecha 9 de octubre de 2015 (Autos 119/2015), dictada en virtud de demanda seguida por D. Fernando contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General e la Seguridad Social, sobre Incapaciadad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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