Sentencia Social Nº 96/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 739/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100093

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2874

Núm. Roj: STSJ M 2874/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG : 28.092.00.4-2014/0002749
Procedimiento Recurso de Suplicación 739/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1289/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 96/2016-CB
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 17 de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 739/2015 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA TERESA
MEJUTO SOTO en nombre y representación de STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número
174/2015 de fecha 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en
sus autos número 1289/2014, seguidos a instancia de DOÑA Mariola frente a la recurrente, en reclamación
por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Mariola , ha prestado servicios para STRADIVARIUS ESPAÑA S.A. desde el 28 de mayo de 2002, con la categoría profesional de encargada de establecimiento, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual a efectos de despido de 1.904,44 € mensuales con la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- La trabajadora prestaba sus servicios con una jornada semanal reducida por cuidado de hijo de 36 horas semanales distribuidas en el siguiente horario lunes entre las 10 y las 15 horas, y entre las 18:30 y 22:30 horas; los martes entre las 10 y las 15 horas; y de miércoles a sábado entre las 10 y las 15:30 horas.



TERCERO.- La empresa entregó en fecha 9 de septiembre de 2014 comunicación a la trabajadora en la que se le notificaba la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario invocando la transgresión de la buena fe contractual. Dicha carta se acompaña como documental junto con el escrito de demanda y su contenido se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- La trabajadora ha venido incumpliendo su horario laboral, abandonando su puesto de trabajo sin autorización y con incumplimiento de su horario. En concreto la trabajadora entre el 19 de abril de 2014 y el 6 de septiembre salió de su centro de trabajo de forma anticipada, por un total de 15 horas y 35 minutos en el referido periodo, según desglose que consta en la carta de despido y que se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha 8 de mayo de 2014 la trabajadora se dirigió a otras trabajadoras de la tienda en la que presta sus funciones como encargada con la siguiente expresión: 'joder, pero hablar coño que estoy hasta los cojones de comerme yo toda la mierda', hablando a gritos.



SEXTO.- En fecha 26 de junio de 2014, se dirigió a otra trabajadora de la empresa llamándola 'puta niñata'.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta por Mariola debo declarar y declaro la nulidad del despido sufrido por éste en fecha 9 de septiembre de 2014, condenando a STRADIVARIUS ESPAÑA S.A. a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de un salario mensual de 1.904,44 €.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ULISES MORALES PLAZA, en representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de septiembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la interpretación indebida del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la actora ha incurrido en una infracción disciplinaria muy grave como es la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, alegando que la actora desempeña tareas de responsabilidad habiendo quedado probado el incumplimiento del horario. Asimismo considera la empresa que se han interpretado indebidamente los artículos 3 y 58 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los artículos 59 , 60 y 61 del Convenio Colectivo de Comercio Textil de Madrid , estimando que corresponde al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que se estime apropiada dentro del margen de la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Tal y como afirma la recurrente es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Madrid que tipifica los hechos imputados a la trabajadora, esto es salir del centro de trabajo de forma anticipada por un total de 15 horas y 35 minutos a lo largo de un periodo de casi cinco meses, como falta leve en el artículo 58.A), en la siguiente forma: 6. El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

No imputándose la causación de un perjuicio o riesgo grave, que en ningún caso consta, por lo que ha de considerarse efectivamente como causa leve, dado que para que la repetición del abandono pueda llegar a considerarse grave el mismo artículo exige en el apartado B, lo siguiente: 9. La comisión de tres faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.

del mismo modo que prevé el régimen sancionador la reincidencia como constitutiva de falta muy grave en su apartado C: 15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

De manera que existiendo una falta concreta para la conducta que se narra en la carta de despido no le es dable a la empresa proceder a incardinarla en otra falta más genérica como es la trasgresión de la buena fe contractual, sino que debe de estar al catálogo de faltas, debiéndose resaltar que la buena fe es exigible por ambas partes de manera que cuando un trabajador incurre en conductas sancionables, máxime si son repetidas, es exigible a la empresa que reaccione de inmediato y le haga saber que no consiente las mismas, corrigiéndolas mediante la sanción correspondiente de forma que aquél pueda valorar las consecuencias de la falta, pero lo que no puede admitirse es la tolerancia mantenida de hechos como los que aquí se sancionan, abandonos del puesto de trabajo por breve tiempo, permitiéndolos hasta acumular un gran número de ellos y procediendo entonces a imponer la máxima sanción que en modo alguno corresponde al no mediar sanciones previas por falta leve y falta grave, de manera que hemos de convenir con el juzgador a quo en que esta conducta no puede dar lugar al despido.

Asimismo, la segunda de las conductas que ha quedado acreditada en el hecho probado quinto, está tipificada en el convenio como falta leve en el mismo artículo 58.A, como sigue: 5. Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia del público.

no constando que hubiera público, por lo que igualmente hemos estar a la calificación del hecho como falta leve que en absoluto puede justificar el despido por lo que, en fin, hemos de mantener la improcedencia del mismo y su nulidad por hallarse la trabajadora con horario reducido por cuidado de hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 739/2015 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA TERESA MEJUTO SOTO en nombre y representación de STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 174/2015 de fecha 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1289/2014, seguidos a instancia de DOÑA Mariola frente a la recurrente, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empresa al pago de los honorarios del letrado de la demandante en cuantía de 500 euros, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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