Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100105
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:354
Núm. Roj: STSJ MU 354/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0002508
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000522 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000327 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A: BENITO LOPEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso , contra la sentencia número 0158/2014 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de Abril , dictada en proceso número 0327/2012, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, D. Alfonso , nacida el día NUM000 de 1975 y con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'peón-albañil'.
SEGUNDO. El demandante solicitó prestación de Incapacidad Permanente en fecha 3 de noviembre de 2011.-
TERCERO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, declaró la inexistencia de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados.
El informe médico de síntesis es de fecha 24 de noviembre de 2011; y el dictamen-propuesta del EVI es de fecha 28 de noviembre de 2011.
QUINTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante presentó reclamación administrativa previa en la que solicitaba que se le reconociera la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual, siendo desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 9 de febrero de 2012.-
SEXTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: episodios de lumbalgia sin déficit neurológico, discopatía lumbar, protusión discal L5-S1 y pequeña hernia discal L4-L5 (RMN enero 2011), accidente 'in itínere' el 16 de noviembre de 2001: cervicolumbalgioa postraumática, no lesiones óseas, no déficit neurológico.- SEPTIMO. La base reguladora de la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total que se insta con carácter principal ascendería a 1.132,50 euros mensuales y la base reguladora correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Parcial que se postula con carácter subsidiario ascendería a 1.184,10 euros mensuales.-
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Alfonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se tiene por desistida a la parte actora en el ejercicio de su acción frente a 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 274'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Benito López López, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Alfonso , nacido el NUM000 de 1975 y de profesión habitual peón-albañil, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se declarase en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias y patologías que padece el actor no le impiden la realización de su trabajo habitual, ni el rendimiento normal se ve disminuido en un 33% o más.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercero lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que se cita.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la nulidad de actuaciones al entender que la sentencia recurrida está falta de motivación e incongruencia al no haberse pronunciado sobre la incapacidad permanente parcial; sin embargo, en el Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia, sin ser exhaustiva en este sentido, se mencionan argumentos y razones suficientes al respecto, lo que implica que no se provoca indefensión alguna a la parte actora, se expresa que la repercusión funcional de las secuelas, que anteriormente se describen, es poco relevante en orden a las pretensiones que se interesan, se indica que no existe déficit neurológico, ni atropamiento radicular, y se llega a la conclusión que, en tales condiciones, pueden realizarse las tareas fundamentales de la profesión habitual de peón-albañil, así como no aprecia una disminución en el rendimiento de dicho trabajo superior al 33%, lo que se apoya en el informe médico de síntesis, sin que se hubiese desvirtuado el mismo por otro medio probatorio de mayor objetividad o valor científico; por lo que ni existe falta de motivación ni incongruencia alguna, ni puede concluirse que existiese indefensión.
Por todo lo cual, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se pretende la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, aunque de manera genérica se indica que 'en función de la documentación aportada en el que se puede establecer que está incapacitado para desarrollar cualquiera actividades que requieran una movilidad completa de la espalda (deambulación por terreno irregular/flexo extensiones reiteradas), carga y descargas, bipedestación o deambulación prolongada, levantar peso, habiendo agotado todas las posibilidades terapéuticas'; lo cual no se puede aceptar, ya es criterio jurisprudencial reiterado que se ha de citar el medio de prueba concreto en que se basa el error de valoración y no basta con una cita remisoria genérica a la prueba aportada.
A continuación se menciona el informe médico forense, el cual refiere rectificación cervical y lumbar, rotura parcial del anillo fibroso del disco L3-L4 y polidiscopatía, pero no evidencia limitaciones funcionales relevantes y significativas, al no apreciarse déficit neurológico, ni radiculopatías, a cuyo efecto se pueden observar los informes radiológicos de los folios 55, 56, 57 y 58, en que solamente el del folio 57 refiere probable afectación de la raíz L5 derecha, pero sin identificarla claramente y, por supuesto, sin mencionar grado de afectación radicular.
Por lo que, en tales condiciones probatorias, no se evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que la han llevado a formar su convicción sobre el particular, a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Respecto del tercer motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuando define la incapacidad permanente total o parcial, y de la jurisprudencia citada aunque en el suplico del escrito de recurso se interesa la incapacidad permanente absoluta, lo que, sin duda, debe ser un error de trascripción, pues tal grado de invalidez no se ha pretendido en ningún momento.
Dicha denuncia normativa no puede prosperar, pues los hechos declarados probados pone de manifiesto que el demandante padece una serie de patologías que afectan al aparato locomotor, pero que no le provocan limitación funcional relevante como para impedirle la realización de todas o las fundamentales de su trabajo habitual de peón-albañil, el cual requiere de esfuerzos físicos reiterados, así como de continua bipedestación y deambulación, pero la referidas dolencias (hecho probado sexto) no generan ni déficit neurológico, ni radiculopatías, ya que la protrusión discal es un engrosamiento del disco, no hernia, y la hernia discal en L4- L5 es pequeña, y, en consecuencia, no provoca repercusión funcional, y, aunque se adicionase el informe médico forense, del mismo no se desprende una repercusión funcional distinta de la ya expresada; por lo que, en tales condiciones, ni el actor está impedido para las tareas fundamentales de su profesión habitual, puesto que puede caminar por terrenos irregulares, así como realizar esfuerzos físicos y deambular y estar de pie de manera continuada, habida cuenta la repercusión funcional expresada, ni el rendimiento de su trabajo se ve disminuido d manera sensible, en un 33% o más, como así se desprende del informe médico de síntesis, corroborado por el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que ello se hubiese visto desvirtuado por otro medio de prueba d mayor rigor o cualificación científica.
Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso , contra la sentencia número 0158/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de Abril , dictada en proceso número 0327/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066052215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066052215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
