Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100111
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:117
Núm. Roj: STSJ NA 117/2016
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE FEBRERO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 96/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre
y representación de DON Fernando , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO
ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Fernando , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, deriva da de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, 14 veces al año, con fecha de efectos de 6 de marzo de 2015; o subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial , derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica, a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante Fernando , nacido el NUM000 del 1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 20 de enero de 2015.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de marzo de 2015 determinó el siguiente cuadro residual: 'Infarto paramediano en oct -13.
Antecedentes de diabetes Mellitus tipo 2 con mal control, HTA, DLF y ambliopía de ojo izdo desde la infancia'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Ambliopía por opacificación de medios transparente de ojo iz residual. HISSS 0, barthel 100, rankin 1 (parámetros en rango. De normalidad). agudeza visual ojo derecho: normal'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 10 de marzo de 2015 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 5 de mayo de 2015-
CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:- .- En octubre de 2013 sufrió un infarto cerebral isquémico Pontigo manifestado por una oftalmoplejia internuclear y un síndrome sensitivo. Ha presentado una recuperación casi completa permaneciendo sensación subjetiva de acorchamiento, adormecimiento, y torpeza de extremidades derechas que no le impiden hacer una vida cotidiana normal. NIHSS 0, BARTHEL 100, RANKIN 1.- .- Ojo izquierdo: ambliopía por opacificación de medio transparente a los 13 años. Agudeza visual del ojo derecho normal. .- Factores de riesgo vascular: diabetes Mellitus tipo II, HTA y dislipemia.- Ausencia de cardopatía actual.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: .- Por la patología neurológica se le ha recomendado régimen de vida con ejercicio moderado todos los días, evitar ganar peso, dieta pobre en hidratos de carbono, diabética, sin sal, con objetivos de tratamiento de control de tensión arterial, colesterol y triglicéridos.-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de operario de mantenimiento. Presta servicios en la empresa EISENOR S.A, donde es el único operario de mantenimiento.- Obra en autos informe de reconocimiento de la salud de fecha 13 de julio de 2015, en el que se le declaró como apto con limitaciones, indicando que se le recomienda evitar en lo posible el manejo de pesos fuertes y el trabajo en alturas.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 14 de octubre de 2013 y el 20 de junio de 2014. Tras recibir el alta ha continuado trabajando en la empresa habiendo causado dos procesos de incapacidad temporal en el año 2015 (del 20 de febrero al 6 de marzo y del 29 de junio al 3 de julio). Desde la reincorporación continúa realizando las mismas tareas de mantenimiento aunque precisa ayuda de los compañeros para el manejo de pesos importantes o el trabajo en alturas.-
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 2.160,93 euros y de la parcial 2.547,96 euros.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137.a ) y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante, Fernando , que presta servicios como operario de mantenimiento para la empresa Eisenor SA, sufrió un infarto cerebral en octubre de 2013 y permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 14 de octubre de 2013 y el 20 de junio de 2014, reincorporándose al trabajo en la empresa a continuación, con las secuelas que se describen en el hecho cuarto, que se da por reproducido. Iniciado un expediente de incapacidad fue informado negativamente por dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de marzo de 2015, y por resolución de la entidad gestora de 10 de marzo de 2015 se le deniega cualquier grado de invalidez. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente total, interesando subsidiariamente se declare una incapacidad permanente parcial.
La demanda es desestimada en instancia. La sentencia de instancia entiende que tras la reincorporación a su trabajo el demandante no ha sufrido merma en sus retribuciones, ni acreditado que su trabajo le resulte sustancialmente más gravoso, salvo en manipulación de pesos fuertes o trabajos de altura. El Dr. Millán en su informe pericial ratificado en juicio dictamina que el actor debe evitar esfuerzos y situaciones de estrés, por el contrario los informes de la red sanitaria pública manifiestan ratificando la entidad gestora, que no sufre limitación para los esfuerzos físicos, con una recuperación casi completa y ausencia de cardiopatía, con un buen control de su diabetes, sin secuelas que afecten a su capacidad laboral.
Sentencia frente a la que la representación del trabajador interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del hecho cuarto y fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, para destacar sus dolencias concurrentes, vascular cerebral, derivada de su ictus, graves aliteraciones a nivel cardiológico, con riesgo vascular cerebral; a nivel metabólico subraya la gravedad de su diabetes mellitus tipo 2, con aumento de colesterol y trigelidos, y obesidad grado 1, hipertensión y perdida de visión del ojo izquierdo. Lo que se pretende fundar en el juicio clínico, correspondiente al dictamen pericial Don. Millán , obrante en el ramo de prueba del demandante, y ratificado en juicio (al folio 89 y sigs), refiriendo también el informe de cardiología al folio 73 de los autos.
Y el motivo debe ser desestimado. La sentencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, que las dolencias que estima probadas en la demandante no le impiden realizar sus funciones habituales como operario de mantenimiento para la empresa Eisenor SA. La pericial de parte tras relatar las dolencias diagnosticadas refiere la limitación para actividades de esfuerzo y que padece vértigo inhabilitante, pero, frente a ello el informe medico de síntesis (folio 24) relata en detalle la evolución positiva de sus lesiones, con recuperación casi completa de su ictus, que no le impide realizar una actividad cotidiana normal. La perdida de visión de ojo izquierdo desde la infancia es anterior a la afiliación. El informe de cardiología que se refiere de 18 de noviembre de 2013, suscrito por la doctora Modesta , expresamente constata 'permanece asintomático' y la ausencia de cardiopatía (a los folios57 y 73). El informe de neurología de 17 de febrero 2014 (al folio 59) constata la recuperación casi completa, y concluye examen clínico normal, y el informe de endocrinología de 8 de enero 2014 (folio 64), constata el buen control de la diabetes. Y en la detallada evaluación de salud de Muprespa (folios 76 y ss) se concluye apto con limitaciones para trabajos de altura y manejo de pesos 'fuertes', exigencias que no parecen sustanciales en su trabajo de mantenimiento.
En el presente caso la ponderación de las dolencias de la demandante en relación con las funciones que se hace en instancia se basa en la valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y es de destacar la coherencia y verosimilitud de los informes médicos coincidentes de la sanidad pública y entidad gestora, que han sido valorados en inmediación en instancia.
TERCERO: El motivo único, formulado al amparo del Art. 191 C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la representación del trabajador alegando infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , considera que sus dolencias no le impiden desempeñar las tareas habituales de su profesión habitual, o subsidiariamente le ocasionan un rendimiento inferior al 33% en su rendimiento. Refiere muy en especial su trabajo como operario único, en el que se le declara apto con limitaciones. Y reiterando el ordinal quinto de los hechos declarados probados en instancia, subraya la incidencia sus problemas de visión, diabetes e incidencia cardiología Motivo que debe ser desestimado. Parece obvio que los referidos informes, especialmente la pericial Don. Millán , ratificado en juicio, han sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, sus problemas de visión son anteriores a la afiliación, su incidencia cardiológica se estima no relevante, y su diabetes se estima controlada. El hecho declarado probado cuarto describe las limitaciones provocadas por el infarto cerebral isquémico manifestado por una oftalmoplejia internuclear y un síndrome sensitivo con recuperación casi completa; la perdida de visión en el ojo izquierdo a los 13 años, y sus factores de riesgo vascular no suponen limitaciones funcionales relevantes, salvo las que se deriven de periodos de agudización que pudieran requerir una IT como las sufridas del 20 de febrero al 6 de marzo y del 29 de junio al 3 de julio de 2015.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Fernando , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 559/2015, seguido a instancia de dicho recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
