Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 96/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 687/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1806
Núm. Roj: SJSO 1806:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 687/17, a instancia de Dª. Hortensia , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA asistido de la letrada Dª. Remedios Gómez Padilla, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Ese mismo día se le notifica a la actora que 'al haber desaparecido las necesidades que motivaron la movilidad geográfica temporal, de la empleada citada en el encabezamiento, al puesto de ATE en el CEIP 'Juan Aguilar-Molina' de Ruidera, deja de ser necesaria su presencia en este centro, y se 'propone la cancelación de la movilidad geográfica temporal de Dña. Hortensia al CEIP 'Juan Aguilar Molina' de Ruidera. (documentos número 6 y 7 aportados por la parte actora).
Fundamentos
Y, en efecto, debe reconocerse el carácter indefinido de la relación laboral de la trabajadora demandante en aplicación de la citada doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 14 Oct. 2014, Rec. 711/2013 , al haberse superado el límite temporal de tres años para la cobertura de las plazas. Como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 14 Oct. 2014 , la trabajadora 'es interina con carácter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaración que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideración de estar vinculada a la demandada con una relación laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaración posible que puede efectuar este orden social de la jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce acción en estos casos a los trabajadores afectados para la declaración judicial de esta interinidad con carácter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo' .
Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 -esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida.'
El artículo 46.2 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dispone que 'El personal laboral no podrá ser trasladado con carácter temporal a otro centro de trabajo situado a una distancia de más de 50 kilómetros del anterior. Cuando concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de mejor prestación de los servicios públicos, podrá superarse esa distancia, pudiendo el trabajador, voluntariamente, optar entre permanecer en un centro de trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a una distancia inferior o aceptar dicho traslado, abonando en este caso la Administración los gastos de viaje y las dietas previstas en el artículo 102.1 del convenio colectivo.
En el caso de desplazamientos temporales por tiempo igual o superior a tres meses, la persona afectada deberá ser informada del mismo con una antelación mínima de diez días laborables a la fecha de su efectividad tanto en estos supuestos, como en aquellos otros por tiempo inferior, pero que en cómputo anual sumen al menos dicho periodo, la persona afectada tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los días de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Administración.
Y, en el caso de autos, según resulta de la prueba documental aportada por la parte actora, con fecha 24/09/2010 se formalizó contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato de interinidad para la realización de trabajos fijos discontinuos periódicos por vacante, para prestar servicios en el CEIP 'San Antonio' de la localidad de Tomelloso. En fecha 11 de Abril de 2.016 la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes comunica a la trabajadora actora que ha sido escolarizado un alumno con necesidades educativas especiales en el CEIP 'Juan Aguilar Molina' de Ruidera, por lo que a la vista del informe facilitado por el Servicio de Orientación Educativa y Profesional, se considera necesaria la prestación de servicios de un Auxiliar Técnico Educativo por los motivos que en el mismo se describen. Asimismo y tal y como se desprende del informe citado, en el CEIP San Antonio de Tomelloso donde presta Servicios Dña. Hortensia , las necesidades del Servicio quedan debidamente atendidas, puesto que se dispone de un segundo Auxiliar Técnico Educativo, por lo que se acuerda la Movilidad Geográfica Temporal de la misma (documento número 5 aportado por la parte actora). En fecha 28 de Septiembre de 2.016 se propone una nueva Movilidad Temporal de la actora al CEIP 'Doña Crisanta' de Tomelloso, con efectos del 29 de septiembre de 2016, y ese mismo día se le notifica igualmente a la actora que 'al haber desaparecido las necesidades que motivaron la movilidad geográfica temporal, de la empleada citada en el encabezamiento, al puesto de ATE en el CEIP 'Juan Aguilar-Molina' de Ruidera, deja de ser necesaria su presencia en este centro, y se 'propone la cancelación de la movilidad geográfica temporal de Dña. Hortensia al CEIP 'Juan Aguilar Molina' de Ruidera (documentos número 6 y 7 aportados por la parte actora). Y en fecha 10 de noviembre de 2.016 la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes vuelve a notificar a la actora que se propone una nueva movilidad temporal 'en el sentido de distribuir la prestación semanal de servicios entre el CEIP 'Almirante Topete' de Tomelloso y el CEIP 'Doña Crisanta'.
En consecuencia, desde el 11 de abril de 2.016 la actora no presta servicios en el CEIP 'San Antonio' de la localidad de Tomelloso, por lo que se ha superado el período de 12 meses que el citado art. 46.2 del Convenio Colectivo prevé para los desplazamientos temporales y nos encontraríamos ante un traslado definitivo y, como alega la defensa de la parte actora, ésta no quedaría afectada por la amortización del puesto de trabajo que originariamente ocupaba en el CEIP 'San Antonio' de la localidad de Tomelloso, siendo por ello su cese improcedente.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.')
En efecto, el artículo 55.5 ET fija unas causas de nulidad del despido que no exigen acreditar los requisitos generales del despido discriminatorio, sino que operan de forma directa y automática. Por eso, si el despido se produce mientras la trabajadora está embarazada, al margen de que el empleador conozca o no el estado de gestación de la trabajadora, será nulo si no es declarado procedente por otras razones. En definitiva, se trata de una nulidad objetiva, que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 , RJ 2009, 1615, que sigue la STC 92/2008 , RTC 2008, 92). Señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 16 de enero de 2009 que 'En definitiva, se trata, como así expone el magistrado de instancia, de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación' entendiendo que lo expuesto es extrapolable al caso de autos y, por ello, si el despido se produce mientras la trabajadora está embarazada será nulo si no es declarado procedente por otras razones.
En consecuencia, no obstante las manifestaciones efectuadas por la defensa de la demandada relativas a que la nulidad pretendida debe rechazarse al no haber sido el embarazo la causa determinante de la extinción de su contrato de trabajo, lo cierto es que, cumplida la condición de que no resulta procedente el despido como se ha señalado anteriormente, resulta independiente de la motivación que tenga la empleadora para efectuarlo, aunque se acredite que no tiene nada que ver con el embarazo, poniendo de manifiesto la esterilidad de analizar, en estos casos, cuál haya sido la razón para despedir. Se trata de una protección especial que nuestro legislador ha querido dar a las personas que se encuentren en esa situación. Ha de declararse, pues, la nulidad del despido de la actora por tal causa con las consecuencias previstas en el art. 55.6 ET y 113 LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Hortensia , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA asistido de la letrada Dª. Remedios Gómez Padilla, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido de la actora como NULO, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la misma, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (08-09-2.017).
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0687-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
