Sentencia SOCIAL Nº 96/20...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 96/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 108/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 49275440022018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3260

Núm. Roj: SJSO 3260:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00096/2018

-

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Equipo/usuario: ES3

NIG:49275 44 4 2018 0000219

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000108 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Marco Antonio

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CALPRINT SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NUM. 96/2018

En Zamora a once de abril de dos mil dieciocho.

Dª. MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 108/18 sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, en el que interviene como parte demandante DON Marco Antonio , representado por el Letrado Sr. Miguélez López, y como parte demandada CALPRINT S.L., representado por Don Ceferino , asistido del Letrado Sr. Cobos Guerra, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15/03/2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre movilidad geográfica suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la decisión adoptada como nula y, subsidiariamente injustificada; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, en consecuencia deje sin efecto la misma, reponiendo al actor en su puesto de trabajo de origen, en el centro de trabajo de Benavente; y condenando a la misma a que por el concepto de daños y perjuicio le abone el importe de 60,00 euros diarios a partir del día en que, de manera efectiva, deba incorporarse a su puesto de trabajo en Medina del Campo y hasta su reubicación en el centro de trabajo de Benavente.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 28/03/2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

CUARTO. -En el acto del juicio las partes han acordado dar por reproducidas las alegaciones y prueba practicada en los autos MOG 107/18, celebrado en la misma mañana en relación a otro trabajador, sin perjuicio de la particularidad de cada caso, adjuntándose copia de la grabación de la vista a las presentes actuaciones.

Hechos

PRIMERO. - El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando servicios para la demandada con categoría de Oficial de 1ª, antigüedad de 13/04/2004, y salario de 2562,97 euros mensuales. El trabajador pasó subrogado a la demanda desde el Diario de León en fecha 31/05/2009, pactándose en el contrato que 'En contraprestación por el desplazamiento diario a las instalaciones de Calprint S.L. en Benavente, Calprint S.L. abonará a cada trabajador un complemento de carácter indemnizatorio de 100 euros, excluyendo su abono durante el periodo de vacaciones'.

SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulado de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2017-2018 (BOE de 19/01/2018).

TERCERO. - Que en fecha 7/3/2008 se hizo entrega al trabajador carta de comunicación de traslado colectivo por causas organizativas y productivas, con efectos del día 6 de abril de 2018, del siguiente tenor literal:

.En Benavente, a 7 de marzo de 2018.

Don Ceferino , titular del DNI n° NUM000 , persona física designada por QUERENCIA EDITORIAL, S.L. con CIF n° B47536412, sociedad que es administradora única de la empresa 'CALPRINT, S.L.', con CIF n° B474323696, con domicilio social en Medina del Campo (Valladolid), carretera de Olmedo, CL-602, Km 59,5.

Mediante la presente carta me veo en la obligación de comunicarle lo siguiente:

1°) Que, ante la necesidad de efectuar un traslado colectivo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Benavente, se abrió el período de consultas con el representante legal de los trabajadores, de acuerdo con lo exigido en el artículo 40. 2° del Estatuto de los Trabajadores , sobre las causas productivas y organizativas que obligan a adoptar dicha decisión.

2°) Que, habiendo concluido el período de consultas, después de varias reuniones, éste ha finalizado sin acuerdo, según consta en copias de actas que se adjunta.

3°) Que, mediante el presente escrito, como trabajador afectado, le notifico que la empresa se ve en la necesidad de trasladarlo al centro de trabajo de Medina del Campo (Valladolid), sito en carretera de Olmedo, CL-602, Km 59,5, donde deberá incorporarse el próximo día 6 de abril de 2018.

Igualmente le comunicamos que tiene derecho a la compensación de los gastos de traslado que establece el Convenio Colectivo o, en su caso, a los que se pacten individualmente, que se pondrán a su disposición con anterioridad a la fecha de incorporación.

Sin otro particular, esperando que comprenda las necesidades que han obligado a adoptar la presente decisión, le saluda atentamente.

CUARTO. - La empresa se dedica al sector de las artes gráficas, comprendiendo su actividad la impresión de publicaciones periódicas, la prestación de servicios de impresión, la prestación de servicios accesorios (encartado, encuadernación y transporte), y la venta de subproductos, y dispone de dos centros de trabajo en Castilla y León, a saber, Benavente (15 trabajadores) y Medina del Campo, (37 trabajadores fijos) donde se encuentran las oficinas centrales.

QUINTO.- En fecha 15/02/2018 la empresa promovió ante la Autoridad Laboral proceso de traslado colectivo, dirigiendo a los representantes de los trabajadores comunicación del inicio del periodo de consultas para traslado colectivo, siendo el número de trabajadores afectados la totalidad de la plantilla de la Planta de Benavente, formada por 15 personas.

SEXTO.- En el periodo de consultas figuran tres reuniones: la primera, de 21/02/2018, en la que se entregó a la representación legal de los trabajadores la documentación justificativa de la disminución de actividad realizada con UNEDISA y los ingresos correspondientes que se adjunta como Anexo 2 del correspondiente acta; reunión de 28/02/2018, y reunión de 01/03/2018, con el correspondiente acta de finalización del periodo de consultas (acta de cierre sin acuerdo), en el que la empresa realiza los siguientes ofrecimientos: trabajadores trasladados que opten por no cambiar de domicilio o residencia: adaptación de turnos de horarios o indemnización neta de 300 euros durante 11 meses al año; trabajadores que opten por traslado con cambio de residencia: 275 euros netos durante 12 meses al año; trabajadores que opten por la extinción indemnizada; trabajadores topados: indemnización de 20 días sin tope de mensualidades pero con tope máximo de 70000 euros; trabajadores no topados indemnización de 12 mensualidades.

SÉPTIMO. - La empresa remitió la comunicación individual a los quince trabajadores de la plantilla, de los cuales, siete de ellos suscribieron en fecha 20/03/2018 escrito de aceptación de traslado y compensación de gastos, en los términos que obran en el documento número 5 aportado por la empresa, que se da por reproducido.

OCTAVO. - Con fecha 13/01/2016 el legal representante de los trabajadores había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo comunicando que la empresa había comenzado a desmontar pate de la rotativa de la planta de impresión de Benavente, recayendo oficio de la Inspección de Trabajo de 20/04/2016, que se da por reproducido, que concluye que no se ha comprobado incumplimiento de las obligaciones de información, consulta y participación de la representación legal de los trabajadores. En fecha 9/11/2017 se presentó nueva denuncia comunicando que la empresa había dejado de imprimir la edición del Diario de León, llevándosela a imprimir a la planta de Medina del Campo, sin haber comunicado al delegado de personal ni a los trabajadores los motivos, remitiéndose oficio de la Inspección de Trabajo de 28/11/2017, que se da por reproducido, que concluye que la decisión de traslado de la producción de un centro de trabajo a otro entra dentro del ámbito de la liberta de empresa y no tiene cabida en el art. 64 ET la exigencia de la motivación escrita de las razones de la decisión empresarial.

NOVENO. - En fecha 01/11/2017, la empresa suscribió un contrato con el Diario de León, por el queda sin efecto el que mantenían las partes desde 31/5/2009 para la impresión de referido diario en la planta de Benavente, acordando en el nuevo contrato las nuevas condiciones de impresión y transporte en la planta de Medina del Campo.

DÉCIMO. - Una parte muy relevante de los ingresos de la empresa procede de un solo cliente, UNEDISA. En fecha 21/12/2017, UNEDISA comunicó a CALPRINT S.L. la resolución anticipada de los contratos suscritos en abril de 2015 para la prestación de servicios de impresión y complementarios de El Mundo para las zonas de Castilla y León, Cantabria, y el País Vasco; para la impresión y servicios complementarios del diario Marca en Castilla y León, y para la impresión y servicios complementarios del diario Expansión para las zonas de Castilla y León, Cantabria y País Vasco.

UNDÉCIMO. - La mayoría de las publicaciones se imprimen en el centro de trabajo de Medina del Campo, imprimiéndose en Benavente únicamente las publicaciones correspondientes a La Opinión de Zamora y de Benavente, La Región (Orense), y Rías Baixas de Comunicación, (Atlántico, de Pontevedra).

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 97.2 de la LJS, los hechos declarados probados se deprenden de la documental aportada por las partes e interrogatorios, testifical y pericial practicados, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Acciona la parte actora, con fundamento en los artículos 138 de la LJS y 40.1 y 2 del E.T ., impugnando la decisión empresarial de traslado colectivo, por causas organizativas y productivas, de la totalidad de la plantilla de la planta de Benavente, promovida por la demandada ante la autoridad laboral en fecha 15/02/20418, que finalizó sin acuerdo, en sesión de 1/03/2018, en el ámbito del periodo de consultas, no impugnada colectivamente, y que fue notificada al demandante de manera individual. Interesa, en primer lugar, la declaración de nulidad de la medida sustentada en motivos de forma y, subsidiariamente, la declaración de ser injustificada por la no concurrencia de las causas alegadas.

La empresa, conforme con el salario, se opuso a la estimación de la demanda alegando la validez de la medida y la concurrencia de las causas alegadas.

El Ministerio Fiscal interesó en fase de conclusiones la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En primer lugar conviene recordar en qué supuestos procede declarar la nulidad de la movilidad geográfica, según lo dispuesto en el art. 138.7 LJS, que dice lo siguiente: 'Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 '.

Parece claro, por tanto, que la nulidad solo se actualizará cuando se acrediten las circunstancias siguientes:

a. - Que la movilidad geográfica se haya producido en fraude de ley.

b. - Que se hayan eludido las normas relativas al período de consultas, reguladas en el art. 40.2 ET .

c. - Que la medida haya vulnerado derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, así como los demás supuestos reflejados en el art. 108.2 LJS .

Partiendo de lo anterior, sustenta en primer lugar la parte actora la petición de nulidad en la ausencia de comunicación, antes del inicio del periodo de consultas, a la representación legal de los trabajadores, de su intención a los efectos de en su caso, constituir la comisión representativa de los trabajadores al amparo de la previsión contenida en el art. 40.2 en relación con el art. 41.4 del ET , añadiendo defectuosa información al delegado de personal. Se opone la empresa, que manifiesta que esa comunicación es innecesaria puesto que la legitimación e intervención cono interlocutor corresponde al delegado de personal del centro de trabajo en Benavente, no siendo preceptiva la comunicación previa porque no existe obligación legal de constitución de dicha comisión, no habiéndose producido indefensión a los trabajadores.

La regulación contenida en el ET dispone: art 40.2 'Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41. 4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Art. 41.4: 'La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. (...)'.

En el caso que nos ocupa, si bien no consta que la empresa comunicara la intención de iniciar el procedimiento previamente al periodo de consultas, es lo cierto que en todo momento se ha mantenido la negociación y comunicaciones a través del delegado de personal en la empresa, tratándose de un defecto de forma que no implica la nulidad de la medida ya que como prevé la norma, la falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y nada impedía, si ésa era la intención de los trabajadores, su constitución con posterioridad al inicio del mismo, con independencia de que no hubiera afectado a su duración. No siendo preceptiva su constitución, no consta que el defecto haya afectado al periodo de consultas, que se ha promovido adecuadamente, ni se constata que haya existido incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores, considerando la información que se remitió en la primera sesión, de 21/02/2018, en la que se entregó a la representación legal de los trabajadores la documentación justificativa de la disminución de actividad realizada con UNEDISA y los ingresos correspondientes, que se adjunta como Anexo 2 del correspondiente acta. Recuerda la SAN núm. 129/2015 de 21 julio . (JUR 2015194090) que'La obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores se cumple, tal y como dispone el art. 64.1ET , cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas ( STS 27-05-2013 ( RJ 2013, 7656 ) , rec. 78/2012 ; SAN 1- 04-2013, proced. 17/2013 ; SAN 24-02-2014, proced. 493/2013 ; SAN 4-04-2013, proced. 63/2013 ( AS 2013, 1816 ) ; SAN 30-05-2014, proced. 13/2014 ; SAN 12-06-2014, proced. 79/2014 ). - Dicha información habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas ( SAN 21-11-2012, proced. 167/2012 y STS 25-06-2014 ( RJ 2014, 4385 ) , rec. 165/2013 )'.Procede por lo expuesto la desestimación del motivo alegado.

CUARTO. - En segundo lugar, el actor también sustenta la petición de nulidad de la medida en el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 6.6.3. b) del convenio de aplicación, alegando que el actor (y toda la plantilla afectada) supera los diez años de antigüedad. El precepto determina:'Movilidad geográfica por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción:

'En los casos de movilidad geográfica, la facultad de traslado que se concede a las empresas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, solamente podrá ser ejecutada con el personal que lleve a su servicio menos de diez años, y tan sólo por una vez con cada uno de los trabajadores, y deberá ejercerla la empresa, en igualdad de condiciones, según el orden inverso al de antigüedad'.

Para la interpretación de la cláusula sometida a consideración resulta de aplicación las normas dictadas para la interpretación de los contratos: el art. 1281 del Código Civil indica que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al «sentido literal de sus cláusulas». Es por ello que cuando los términos del contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. El art. 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato; la doctrina científica agrega los actos anteriores. El art. 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos «cosas distintas y casos diferentes» de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art. 1285 señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. De lo anterior se colige que, o se atiende a la literalidad de las palabras para valorar la intención de las partes firmantes, o por el contrario, cuando dicha claridad no se ponga de manifiesto de manera diáfana, habrá que averiguar el propósito de los que suscribieron esos términos del convenio. A este respecto, la sentencia del TS de 17 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 7268) , recurso 92/2012 , ha establecido lo siguiente:'... conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre (RJ 2010, 7578 ) y 11 de noviembre de 2010 (RJ 2010 , 8831) ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 (RJ 2013, 2849) ) diciendo: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (RJ 2010, 2698) (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1212) -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.

Por ello, es necesario valorar que dentro del mismo apartado del convenio y en párrafo aparte, se prevé:'En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad, deberá ajustarse al procedimiento establecido en las normas que regulen, en cada momento y con carácter general, la materia de política de empleo y, en todo caso, vendrá obligada a comunicarlo al personal con un año de antelación, siempre que sea posible, quien tendrá derecho a que se le abonen los gastos que se originen, por tal motivo, a los familiares que con él conviven, incluyéndose los correspondientes a transportes de enseres y percibiendo, además, una gratificación equivalente a dos o un mes de retribución, según tenga o no familiares a su cargo'.Ello determina que la limitación establecida en el convenio y a que apela la parte actora, está pensada exclusivamente para los casos de traslados de carácter individual, mas no para el supuesto, como el que nos ocupa, de traslado colectivo, con cierre o traslado del centro de trabajo, cuyo procedimiento deberá ajustarse a las normas que lo regulan en el estatuto de los trabajadores, considerando que la interpretación pretendida por el actor impediría a la empresa la adopción de la medida, reconocida legalmente en el art. 40.2 del ET , dejando a la empresa, como única alternativa en caso de concurrencia de las causas alegadas, la de arbitrar un despido colectivo.

QUINTO.- En tercer lugar, alega la existencia de fraude de ley, en las negociaciones, manifestando que desde el inicio del periodo de consultas, y previo a la adopción de la medida impugnada, la empresa ha llevado a cabo negociaciones a título individual con algunos de los trabajadores afectados, al margen y con desconocimiento de la representación legal de los trabajadores, argumentando que siete de los quince trabajadores que forman la plantilla del centro de trabajo de Benavente habrían alcanzado acuerdos aceptando los traslados, como así ha declarado el Delegado de personal. Pues bien, debe partirse de que el fraude no se presume, correspondiendo a quien lo denuncia la carga de la prueba de su concurrencia, lo que no se ha acreditado en absoluto por la parte actora, valorando que, aportados por la empresa dichos acuerdos, de veinte de marzo, los mismos son posteriores a la finalización del periodo de consultas, sin que ninguno de dichos trabajadores haya concurrido al juicio a los efectos de acreditar los extremos denunciados ni consten acreditados de otro modo, ni se haya presentado, por último, demanda de impugnación colectiva que denuncie tal hecho y vulneración del derecho o la libertad sindical.

SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto, el art. 40.1 ET dispone que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Se ha alegado por la parte actora que la medida resulta injustificada, alegando que la empresa ha logrado mantener su actividad y buen nivel productivo en los últimos años; que en el mes de octubre de 2017 la empresa demandada dejó de imprimir voluntariamente la edición del Diario de León en el centro de Benavente trasladándolo a Medina del Campo; y que en relación con la pérdida de contratos con UNEDISA, afecta a publicaciones que se llevan a cabo en el centro de Medina del Campo, y es algo meramente circunstancial, alegando, por último, que es imputable a la empresa la consciente e intencionada privación y desmantelamiento de la planta de Benavente, en favor de la de Medina del Campo, extremo que ya fue denunciando ante la Inspección de Trabajo. En relación con estas denuncias, conviene significar que de las actuaciones inspectoras realizadas a resultas de sendas denuncias del legal representante de los trabajadores por el desmonte de parte de la rotativa de la planta de impresión en Benavente, y por dejar de imprimir la edición del Diario de León, llevándolo a Medina del Campo, se extrae que la Inspección concluye que no se ha comprobado incumplimiento de las obligaciones de información, consulta y participación de la representación legal de los trabajadores, así como que la decisión de traslado de la producción de un centro de trabajo a otro entra dentro del ámbito de la liberta de empresa y no tiene cabida en el art. 64 ET la exigencia de la motivación escrita de las razones de la decisión empresarial, por lo que no sustentan la pretensión.

En cuanto a la concurrencia de las causas, la empresa alega causas productivas y organizativas, respecto de lo cual, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo en la STS 27-1-14 (Rec. 100/13 ), cuyas consideraciones, aún referidas a un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, se consideran trasladables al ámbito que nos ocupa:

'La sentencia del TS de 27/01/2014, Sala de lo Social (RJ 2014/793) determina: 'el examen comparativo de ambos preceptos pone de manifiesto que la reforma laboral de 2012 afecta a tres cuestiones fundamentales para la presente litis: a) el ámbito de las modificaciones; b) el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las primeras -modificaciones- sobre las segundas -causas-.

2.- Está clara la novedad que se produce en el primer aspecto, puesto que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio.

En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 (RJ 2012, 10277) rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido].

Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.

3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 (RJ 2001, 4104) -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 (RJ 2012, 9989) -rco 127/11 -; 12/11/12 (RJ 2013, 169) -rco 84/11 -; y 12/03/13 (RJ 2013, 5338) - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos(...).

Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero ( RTC 1991, 28 ) [RTC 1991, 28] , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo [RTC 1991, 64] , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero [RTC 1998, 13] , FJ 3. STS 24/06/09 ( RJ 2009, 4286 ) [RJ 2009, 4286] -rcud 1542/08 -)' ..

Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 ( RJ 2007, 4648).

Procede despejar, a continuación, si concurrían causas organizativas y productivas adecuadas, entendiéndose como tales aquellas que se manifiesten equilibradas y proporcionadas al fin propuesto, de conformidad con las líneas de fuerza establecidas en la jurisprudencia mencionada, a lo que ya se anticipa desde ahora una respuesta positiva.

En efecto, obra en autos la memoria explicativa e informe técnico, ratificado con la pericial aportada por la empresa, acreditativos de la pérdida de encargos de servicios de impresión de periódicos que venía prestando la entidad. Así, explica la Memoria que la empresa se dedica al sector de las artes gráficas, cuya actividad comprende la impresión de publicaciones periódicas, la prestación de servicios de impresión, la prestación de servicios accesorios (encartado, encuadernación y transporte), y la venta de subproductos, y dispone de dos centros de trabajo en Castilla y León, a saber, Benavente, que cuenta con quince trabajadores, y Medina del Campo, con treinta y siete trabajadores fijos y donde se encuentran las oficinas centrales. Explica la memoria con datos numéricos, el continuo decrecimiento del mercado de la prensa escrita en España, como contexto, argumentando que una parte muy relevante de los ingresos de la entidad proceden de un solo cliente, UNEDISA, añadiendo que por comunicación recibida en fecha 21/12/2017, UNEDISA resolvió anticipadamente los contratos suscritos en abril de 2015 para la prestación de servicios de impresión y complementarios de El Mundo para las zonas de Casilla y León, Cantabria, y el País Vasco; del diario Marca en Castilla y León, y del diario Expansión para las zonas de Castilla y León, Cantabria y País Vasco. Se incluye una tabla de distribución de ingresos por impresión por clientes en el ejercicio 2017 en el que se acredita que los trabajos contratados por UNEDISA supusieron el 41,11% de los ingresos por impresión de la empresa, y se añade que la mayoría de las publicaciones se imprimen en el centro de trabajo de Medina del Campo, imprimiéndose en Benavente únicamente las publicaciones correspondientes a La Opinión de Zamora y de Benavente, La Región (Orense), y Rías Baixas de Comunicación (Atlántico, de Pontevedra); y se incluye asimismo una tabla de distribución de los trabajos realizados para UNEDISA, donde se destaca la importancia de las publicaciones en 2017, correspondientes a El Mundo, Marca y Expansión. Añade la memoria que la existencia de dos centros de trabajo implica una duplicidad de recursos materiales, personales y de costes, en la medida que las actividades que se realizan en Benavente podrían ser realizadas en el centro de trabajo de Medina del Campo, añadiendo, que desde el punto de visa logístico, en centro de trabajo de Benavente es menos favorable para la captación de nuevos clientes, y los medios técnicos de Medina sin superiores, proponiendo la solución de centralizar su actividad en la Planta de Medina del Campo con el consiguiente cierre de la planta de Benavente, proponiendo, en suma, una medida de flexibilidad interna para evitar medidas de flexibilidad externa.

Se aporta al efecto, en el Anexo del informe técnico ratificado, copia de las comunicaciones de resolución anticipada de contratos por parte de UNEDISA, de fechas 21/12/2017, referidas a El Mundo para las zonas de Castilla y León, Cantabria y País Vasco, Marca para la zona de Castilla y León, y Expansión para Castilla y León, Cantabria y País Vasco; ha declarado asimismo el legal representante de la empresa, ratificando las referidas resoluciones anticipadas y la actividad actual en Benavente; se ha aportado, asimismo, contrato de fecha 01/11/2017, suscrito con el Diario de León, por el que queda sin efecto el que mantenían las partes desde 31/5/2009 para la impresión de referido diario en la planta de Benavente, acordando en el nuevo contrato las nuevas condiciones de impresión y transporte en la planta de Medina del Campo. Se acompaña, por último, como documento número 4, documentación contable con resumen referido al impacto derivado de la pérdida de contratos, y a pesar de que su valor probatorio ha sido impugnado por la parte actora, se acompaña el listado de cuentas corrientes y la pericial explicativa; significando que, de cualquier modo, la causa no es económica sino, productiva y organizativa, habiendo acreditado la pérdida de los contratos con el principal cliente, lo que en sí constituye una causa productiva en cuanto que significa una reducción de los servicios contratados que prestaba la demandada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores por cuanto la situación obliga a realizar a la empresa una más adecuada organización de los recursos mediante la concentración de la actividad en un único de centro de trabajo, Medina del Campo, mediante el traslado colectivo operado. En consecuencia, la medida empresarial que nos ocupa no se advierte caprichosa, sino que se justifica y razona a la vista de la situación actual acreditada, procediendo con ello la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. - De conformidad con el art 138.7 de la LJS:'La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días'.

OCTAVO. - Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ( artículo 138.6 LJS en relación con el art. 40.2 ET ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra CALPRINT S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo declarar justificada la medida de movilidad geográfica, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y concediendo a la parte actora la opción de extinguir su contrato de trabajo, en los términos indicados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 69 0108 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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