Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 96/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100317

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:344

Núm. Roj: STSJ AND 344/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906734420171000174
Negociado: RM
Recurso: Conflicto Colectivo 11/2017
Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS
Representante: JOSEFA REGUERA ANGULO
Demandados: AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA, Y COMO
PARTES INTERESADAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF y UNION INDEPENDIENTE DE
TRABAJADORES DE ANDALUCIA
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia Nº 96/18
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de enero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 96/18
En el Procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE
COMISIONES OBRERAS contra FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS frente a
AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA, Y COMO PARTES INTERESADAS,
UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF y UNION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE
ANDALUCIA, es Ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de la demandante FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS se interpuso demanda sobre conflicto colectivo contra la empresa AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA (AGAPA) para obtener de la Sala la declaración del derecho que entiende asiste a los trabajadores vinculados a tal empresa por medio de contratos fijo-discontinuos a que a efectos de devengo del complemento de antigüedad contemplado en el artículo 29.2 del Convenio Colectivo de la Agencia Pública demandada les sea computado todo el tiempo transcurrido desde el dia de inicio de su relación laboral, con consiguiente inclusión de los períodos de tiempo no trabajados durante cada anualidad, con condena subsiguientemente a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a debido cumplimiento la misma.



SEGUNDO .- El conflicto colectivo planteado afecta al colectivo de trabajadores de la empresa demandada vinculados a la misma por medio de contratos fijo-discontinuos.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Empresa Pública desarrollo Agrario y Pesquero S.A.

(BOJA nº 158 de 14.08.2009).



TERCERO .- La entidad demandada, a los efectos de devengo y abono del complemento mensual por antigüedad que contempla el artículo 29.2 del Convenio, solamente computa a tales efectos a los trabajadores fijo-discontinuos el tiempo de servicios efectivamente prestados en la empresa, y no los períodos de inactividad laboral.



CUARTO.- Obra aportada a las actuaciones acta de la reunión mantenida el 13.07.2017 por la comisión paritaria de interpretación y vigilancia del Convenio, en cuyo apartado 2º.b) consta el haberse planteado y tratado explícitamente la misma controversia que hoy es objeto del presente procedimiento, constando en la misma que ante la falta de acuerdo de las partes '...la RT anuncia, en consecuencia, que procederá, cumplido este trámite, a formalizar la correspondiente demanda en conflicto colectivo...'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada, todo ello sin obviar que prácticamente ninguna discrepancia mostraron las partes en relación a la certeza de los mismos.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpone demanda de conflicto colectivo, interesando la declaración del derecho que asiste a los trabajadores que mantienen con la empresa demandada una relación fija-discontinua a que a efectos de devengo del complemento de antigüedad contemplado en el artículo 29.2 del Convenio Colectivo de la Agencia demandada les sea computado sin interrupción alguna todo el tiempo transcurrido desde el día de comienzo de su relación laboral, con consiguiente inclusión de los períodos de tiempo no trabajados durante cada anualidad. Impugna con ello el sindicato demandante la actuación de la Agencia Pública demandada que, a efectos del abono de los trienios, únicamente les computa el tiempo de prestación efectiva de servicios, y no los paulatinos períodos de inactividad laboral. Y en sustento y apoyatura de tal pedimento sostiene: 1.- por un lado, que la referencia contenida en el artículo 29.2 del Convenio relativa al '...tiempo servido en la empresa...' ha de entehderse referida al tiempo transcurrido desde el comienzo de su relación laboral, o lo que es lo mismo, a todo el tiempo de vinculación laboral entre ambas partes; 2.- y junto a ello, que dicho planteamiento viene avalado por pronunciamientos judiciales previos, como así el formulado en la sentencia del TSJ de Asturias de 31.10.2014 , el que a su vez es seguido por ulterior sentencia de la misma Sala de 15.05.2015 .

Frente a tal pretensión se alza la entidad empleadora demandada, aduciendo en esencia que la actuación empresarial aquí enjuiciada viene directamente amparada y determinada por la aplicación de la normativa vigente en materia, así prioritariamente por el artículo 29.2 y la norma 5ª del Anexo III del Convenio de aplicación. Junto a ello, y como cuestión previa, adujo que a su entender no había procedido la demandante a cumplimentar el trámite preprocesal contemplado en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores , así atinente al previo planteamiento de ésta misma cuestión ante la comisión paritaria del Convenio, denuncia ésta a cuyo acogimiento se opuso la parte actora y que necesariamente habrá de ser desestimada en la presente sentencia, cuando del contenido de la documentación aportada por la actora en su ramo de prueba pocas dudas pueden albergarse en relación a que la correspondiente cuestión y reclamación fue previamente planteada y abordada en la comisión citada, así en la reunión mantenida por la misma en fecha 13.07.2017, colmándose de tal modo las exigencias contenidas en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores anteriormente citado.

Por último, y en cuanto a los sindicatos UGT Y CSIF, por los mismos se manifestó su plena adhesión a la reclamación de la parte demandante.



TERCERO.- Dicho lo anterior, y pasando a resolver con ello el fondo de la contienda planteada, lo primero que se hace preciso es destacar es que una problemática sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa ha sido reiterativamente resuelta por esta misma Sala en 2 recientes sentencias, de fechas 16.11.2016 y 01.02.2017 - recursos 1311/2016 y 1817/2016 -, en las que al igual que aconteció con la sentencia dictada por el TSJ de Asturias que invoca la parte demandante, abordamos la forma de cómputo del mismo complemento de antigüedad de los trabajadores fijo-discontinuos, llegando en las mismas a unas consecuencias completamente dispares de las ahora reclamadas. Y lo cierto es que ese mismo planteamiento ha de ser mantenido en la presente resolución, máxima dada la inequívoca similitud de casos, y ello no solo por entenderlo nuevamente plenamente acertado y amoldado a la normativa de aplicación, sino además por evidentes razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley - artículos 9.3 y 14 de la Constitución -.

Consecuentemente, la demanda articulada rectora de las presentes actuaciones no podrá ser acogida por la Sala cuando hemos de entender que la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia recaída a efectos de cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontínuos avala de manera abrumadora la regularidad y acomodo normativo del planteamiento mantenido por la demandada, y ello al entender a tales efectos únicamente computables los períodos de prestación efectiva de servicios.

Numerosas y de ociosa cita han sido las sentencias del Tribunal Supremo recaídas en tiempos recientes al tiempo de resolver semejante controversia a la ahora planteada (sentencias de 07.07.2016 , 11.05.2016 , 24.02.2016 , 02.11.2015 , entre otras muchas) a la vista de las cuales, y si bien los términos en que se pronuncia alguna de ellas podría dar lugar a cierta confusión -como así la sentencia de 07.05.2015-, podemos afirmar con meridiana contundencia que como regla general en la materia el Tribunal Supremo sostiene que a efectos de devengo de premio de antigüedad -trienios- solamente son computables los períodos de prestación efectiva de servicios en la entidad, y ello a menos que una disposición convencional aplicable estableciera un régimen diferente en beneficio del trabajador, lo que no es nuestro caso, como veremos más adelante.

A tal respecto, y a efectos aclaratorios, se hace preciso resaltar que las situaciones enjuiciadas por el Tribunal Supremo y que dieron lugar a los anteriores pronunciamientos eran las propias de trabajadores con contrato fijo discontinuo que con anterioridad al mismo habían prestado los mismos servicios para la empresa por mor de contratos temporales, ante lo cual lo allí reclamado y discutido era que '...los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales se computasen a efectos de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral...', que no el reconocimiento de tal antigüedad -a efectos salariales- desde el día de inicio de prestación de servicios, con inclusión de los períodos de inactividad, como se pretende en nuestros autos. Y además entendemos que ello es así cuando tal cúmulo de pronunciamientos derivan y se basan en el contenido de la previa sentencia del Tribunal Supremo de 20.11.2014 que, al tiempo de resolver inicialmente tal controversia, vino a dictaminar que a efectos del reconocimiento del premio de antigüedad en la empresa habían de computarse los períodos trabajados por los allí demandantes en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha en que les había sido reconocida formalmente por la demanda dicha antigüedad, indicando a tal efecto que un trabajador fijo discontinuo '...merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad ...', motivo éste por el que la indicada sentencia -fundamento de derecho tercero- concluye '... declarando que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad ...'.



CUARTO.- Junto a los anteriores supuestos, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la materia que nos ocupa en otros casos aislados, como así el que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 11.06.2014 , en la que además se basa la sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 al tiempo de resolver idéntica pretensión a la que ahora nos ocupa, sentencia ésta última que a su vez venía a reproducir y refrendar todos los argumentos contenidos en la previa sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 31.10.201 que es citada por la parte hoy actora en sustento de su demanda.

Pues bien, en dicha sentencia de 11.06.2014, y a efectos del devengo de trienios de un trabajador fijo discontinuo, ciertamente vino el Tribunal Supremo a reconocer que era computable el tiempo transcurrido ininterrumpidamente desde el momento de inicio de tal relación laboral; pero ahora bien, tal y como recuerda y recalca la reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 20.09.2016 , los efectos de tal pronunciamiento han de ceñirse y limitarse al concreto ámbito profesional y supuesto que examinaba, cuando el mismo se basaba en exclusiva en el contenido y alcance del artículo 37 del Convenio Colectivo allí aplicable, como era el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, el que evidentemente no es de aplicación al caso que ahora nos ocupa a nosotros.

Y esto último se expone con notorio énfasis, por cuanto la parte actora en estos presentes autos incide reiterativamente en que la resolución del presente proceso pasa por la aplicación de la particular norma convencional que rige entre las partes, así el Convenio colectivo de la Agencia demandada, extremo éste con el que hemos de manifestar nuestra conformidad, aun cuando del mismo no podamos extraer las conclusiones estimatorias que nos son reclamadas, como examinaremos a continuación.



QUINTO.- Al hilo de lo que acabamos de citar, es necesario reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo citada de 20.09.2016 se vino a dictar en resolución del recurso de casación unificador interpuesto frente a la sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 , siendo dicha sentencia de casación clara al tiempo de indicar que '... como es de ver, la cuestión a la que afecta la controversia en la sentencia de contraste se ciñe a la interpretación y aplicación que haya de hacerse de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , para determinar cuál ha de ser la manera de computar el tiempo de servicio prestado por los trabajadores fijos discontinuos sometidos a su ámbito de aplicación, en orden a la percepción del complemento de antigüedad en la forma que regula ese precepto convencional ...', entre tanto -continúa la sentencia indicando- '... la ratio decidendi de nuestra sentencia reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión, que de esta manera se convierte en el elemento esencial sobre el que gira la cuestión jurídica a resolver en el asunto del que conoce la sentencia referencial ...', motivo éste por el cual la sentencia concluye afirmando que '... no hay por lo tanto identidad con la situación que se suscita en el caso de autos, en el que la actora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste. Como hemos adelantado, este convenio colectivo regula en su art. 30 el contrato fijo discontinuo de los trabajadores de esa entidad pública, en el art. 24 la promoción profesional y en los arts. 66 y 67 el complemento de antigüedad ..'.

Ante ello, pocas dudas podemos albergar en relación a que para el Tribunal Supremo el pronunciamiento mantenido en la anterior sentencia de 11.06.2014 no es aplicable a un caso como el de autos, cuando la resolución en uno y otro supuesto ha de sustentarse en exclusiva en el contenido y alcance de la regulación convencional en la materia, que es dispar. Y es por ello por lo que no solo la sentencia de 20.09.2016 inadmite el recurso de casación interpuesto por falta de contradicción, sino que igualmente y de manera más que explicita viene a indicar que si bien en ambos supuestos -el resuelto en la sentencia de 11.06.2014 y el que ahora nos ocupa, sustancialmente idéntico al resuelto en la anterior sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 - se produce '... una innegable identidad, que la sentencia recurrida ha considerado suficiente para aplicar miméticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 y trasladarlo al caso de autos ...', viene acto seguido a dictaminar de manera tajante lo que sigue: '... Traslación de la que discrepamos, porque la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ...'.



SEXTO.- Consecuentemente a lo que acabamos de exponer, en el concreto asunto que nos ocupa para dictar adecuada resolución de la controversia planteada habremos de acudir primeramente al contenido de la regulación convencional en la materia, cuando habrá de ser la misma la que determine si el personal afectado por el presente conflicto ostenta o no el derecho reclamado a que para el devengo de trienios se compute todo el tiempo transcurrido desde el momento de inicio de prestación de servicios para la demandada.

Y ante ello, lo cierto es que la regulación convencional aplicable a la materia - artículo 29.2 del Convenio Colectivo de AGAPA - pocas dudas ofrece en relación a que a los efectos económicos pretendidos para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijo-discontinuos de la Agencia Pública demandada únicamente pueden tenerse en consideración los períodos de prestación efectiva de servicios, que no los de inactividad laboral, aún cuando la relación que una a las partes sea de naturaleza indefinida y de la modalidad fija discontinua, y no de etiología temporal.

A tal efecto, el artículo 29 del Convenio, destinado a regular la Estructura salarial, viene a contemplar en su apartado 2º el hoy controvertido complemento de antigüedad, en el cual y tras indicar de comienzo que '...el personal afectado por el presente Convenio percibirá# un complemento mensual por antigüedad establecido por trienios...', indica acto seguido de manera explícita que '...los trienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa...'. La entidad actora interpreta de manera parcial y subjetiva tal mención, sosteniendo en autos que con arreglo a la misma la referencia normativa al 'tiempo servido en la empresa' ha de entenderse referida a todo el tiempo de vinculación laboral entre las partes, computado desde el día de inicio de la relación laboral, e incluyendo con ello los períodos en que el vínculo laboral se encuentra suspendido por la inactividad laboral intrínseca a la vinculación laboral propia de los trabajadores fijo-discontinuos.

Ahora bien, la Sala ha de manifestar sus serias reticencias con la interpretación que verifica la parte demandante, cuando de la dicción literal del precepto convencional que examinamos lo primero que resulta con meridiana claridad es que el mismo se refiere para el cómputo de trienios al tiempo 'servido en la empresa', y con ello ha de entenderse a los servicios efectivamente prestados, que no a los tiempos de inactividad laboral.

Cabría hipotéticamente entender que el precepto convencional podría haber sido más preciso, y con ello y del mismo modo que para la regulación de las pagas extraordinarias cita el apartado 5º del mismo artículo 29 hablar de 'tiempo de servicios efectivos prestados', pero pese a ello, tanto de la literalidad citada del artículo 29.2, como además de las menciones que igualmente se contienen en el punto 5º del Anexo III del Convenio -que a efectos de determinación de la antigüedad de los fijo-discontinuos indica que la misma se computará 'conforme al tiempo efectivamente trabajado'-, necesariamente hemos de concluir afirmando que el artículo 29.2 del convenio que ahora examinamos ha de ser interpretado en el sentido literal del mismo, y con ello entender que a efectos de devengo del complemento de antigüedad hoy controvertido solamente pueden ser objeto de cómputo los servicios efectivamente prestados, esto es, el tiempo real y efectivamente trabajado por los trabajadores fijo-discontinuos, y no los tiempos de inactividad laboral de los mismos.

SÉPTIMO.- Y por todo lo anteriormente expuesto, y a modo de colofón, no solamente no concurre precepto legal ni doctrina jurisprudencial que con carácter general avale el planteamiento mantenido por la entidad demandante en los presentes autos, sino que tal falta de amparo normativo acontece igualmente a la vista de la regulación convencional específicamente aplicable a la controversia que nos ocupa, así de trabajadores fijo-discontínuos que prestan servicios para la Agencia demandada, los que por todo lo expuesto estimamos que carecen de derecho alguno a que a efectos de devengo de trienios y/o premio de antiguedad les sea computado todo el tiempo transcurrido desde día de inicio de su prestación de servicios para la demandada, y sí solamente los tiempos en que de manera efectiva ha prestado servicios laborales en tal condición de fijos discontínuos, que no los de inactividad.

Y es por todo lo anteriormente expuesto por lo que entendemos que las pretensiones articuladas por la parte actora en la demanda rectora de las presentes actuaciones carecen del preceptivo encaje normativo, siendo ello por lo que ésta habrá de ser desestimada.

OCTAVO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de la Jurisdicción Social , contra la sentencia dictada en este tipo de procedimientos cabe recurso de casación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra la AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA (AGAPA) , en las que fueron igualmente citados en condición de interesados los sindicatos UGT, CSIF y UITA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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