Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 96/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 290/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 13034440012019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1125
Núm. Roj: SJSO 1125:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00096/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En CIUDAD REAL a veintisiete de febrero de 2019.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Juan Ignacio , que comparece asistido del letrado D. Rafael Manuel de Clemente; y de otra como demandadas las empresas MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS S.L., Y GRUPO HISPÁNICA DE CALDERERÍA SAL, ambas representadas y asistidas por el letrado D. Manuel Prieto Romero; se ha citado al Administrador Concursal de la empresa MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS S.L.; y al Fondo de Garantía salarial, que no comparecen.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización fijada en la carta de despido, 17.063,35 euros, ni la falta de preaviso de 15 días, aduciendo falta de liquidez. Se fija un salario regulador de 73,14 euros.
Según consta en el informe de vida laboral aportado por la empresa, en la actualidad no figura de alta ningún trabajador.
Algunas de las nóminas del trabajador correspondientes a 2006, 2005, 2012, 2015, y 2017 figuran firmadas en el apartado de la empresa, por Marí Luz . Según se indica por la parte empresarial, Marí Luz no forma parte de la plantilla de MH, sino que es
Secretaria de D. Florentino , firmando las nóminas por delegación del
mismo..
Fundamentos
Solicita el actor que se declare la nulidad del despido operado, al entender que dada su condición de Delegado Sindical de los trabajadores, tiene prioridad para permanecer en la empresa frente a los demás trabajadores despedidos, motivo por el que considera nula la extinción laboral comunicada.
Tal pretensión se ha de rechazar, por cuanto el hecho de que tenga la condición de representante legal de los trabajadores, no implica prioridad de permanencia. En el supuesto que nos ocupa, han sido despedidos por causas económicas y de producción, los tres trabajadores del taller, entre ellos el actor, ello no implica la nulidad de la medida adoptada; máxime cuando en la actualidad la empresa ya no cuenta con trabajadores de alta. En todo caso de estimarse la improcedencia del despido, daría lugar a su preferencia en la opción, no la que pretende.
En segundo lugar, sostienen el demandante que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de su empleadora, y se declare la responsabilidad de las consecuencias económicas del mismo en la empresa GRUPO HISPÁNICA DE CALDERERÍA SAL, a cuyo grupo pertenece.
A ello se oponen las mercantiles demandadas.
'...Señala el artículo 103,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiese atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario.
De otra parte, en el mismo precepto (así como en el artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores ) se establece que el plazo de caducidad para reclamar contra el despido será el de veinte días hábiles.
Pues bien, en el presente caso, no pretendiéndose alterar los aspectos fácticos del litigio, se deja constancia del conocimiento por el demandante, ya desde el inicio, con la presentación de la demanda, de la eventualidad de la existencia de otro nuevo empleador, sobre el que pudiera girar algún tipo de responsabilidad por subrogación, lo que ya se concreta, conforme se ha dejando constancia, el día 22-6-12, cuando se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo. Quiere ello decir que, cuando en fecha 12-9-12 (folios 28 a 30 de los autos), se produce la ampliación de la Demanda contra la otra mercantil, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad, simplemente computado desde la fecha de la interposición de la denuncia ante el organismo inspector. Y en su consecuencia, que tal ampliación, no habiéndose intentado otro distinto relato fáctico, se produce fuera del plazo legal inexorable de caducidad de los citados artículos
En el supuesto que nos ocupa, realmente parece obvio que los indicios que el actor tenía a la fecha de la presentación de la demanda, son los mismos que a la fecha de presentación del escrito de ampliación. Es el propio actor, quien no dirige su demanda frente al Grupo Hispánico de Calderería SAL, sino hasta el 10 de julio de 2018, si bien los documentos en base a los cuales lo efectúa ya obraban en su poder, y podía tener conocimiento de ello con anterioridad, de hecho en la propia carta de despido, se encabeza la comunicación con el anagrama del Grupo Hispánica de Calderería.
Se trata de nóminas, que ya obraban en poder del trabajador, y de documentos que adjuntó a su demanda inicial, en los que figuraba la mercantil frente a la que se amplía la demanda. En tales documentos fundamentó en el acto del juicio la responsabilidad solidaria, en el pago de las consecuencias económicas del despido.
Por tanto se ha de estimar la caducidad alegada, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda de conciliación administrativa previa, y demanda judicial, el actor ya contaba con los elementos que posteriormente determinaron su decisión de ampliar la demanda frente a HISPANICA DE CALDERERÍA SAL.; ampliación efectuada una vez trascurrido con exceso el plazo de caducidad.
El hecho de que en su demanda ya aludiera a tales indicios de confusión empresarial, no justifica la dilación efectuada a la hora de llamar a juicio a la citada entidad, pues en la demanda inicial, se hablaba de varias empresas, pese a ello no se dirigió, la demanda sino solo frente a la empleadora MH EMPRESA DE MONTAJES METÁLICOS S.L..
Es decir que tal y como se valora en la sentencia indicada '
Razones por las que no puede entrarse a valorar la posible responsabilidad de dicha entidad.
A ello se opone la empresa, argumentando que en efecto es la situación de pérdidas económicas la que ha llevado a tomar la decisión extintiva.
Se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T ., en la redacción vigente a la fecha del despido establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.
En base a tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.
Por el contrario ninguno de estos datos han sido desvirtuados por el trabajador, sin que la mera alegación de una apariencia externa de liquidez, pueda invalidar la decisión tomada por la empresa, ante la situación de pérdidas, legitimada por la situación económica negativa de la empresa.
Razones por las que se ha de considerar procedente el despido operado, si bien se ha de condenar a la empresa, al abono de la indemnización fijada, cuyo importe no se discute, admitiéndose su impago, ello de conformidad con lo dispuesto en el art.53.4 último párrafo E.T ., y entre otras STS 7-2-12 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Ignacio , contra la empresa MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS S.L., en materia de despido, declaro la procedencia del mismo, condenando a la empresa citada a que abone al actor la cantidad de 17.063,35 euros en concepto de indemnización; absolviendo a la entidad GRUPO HISPANICA DE CALDERERÍA SAL, al estimar la CADUCIDAD de las acciones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
