Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 96/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 290/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 13034440012019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1125

Núm. Roj: SJSO 1125:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2018 0000834

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000290 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ignacio , Juan Enrique

ABOGADO/A:RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS SL, FOGASA FOGASA , HISPANICA DE CALDERERIA, S.A.L.

ABOGADO/A:MANUEL PRIETO ROMERO, LETRADO DE FOGASA , MANUEL PRIETO ROMERO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

NºAUTOS:DEMANDA 290/18.

En CIUDAD REAL a veintisiete de febrero de 2019.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Juan Ignacio , que comparece asistido del letrado D. Rafael Manuel de Clemente; y de otra como demandadas las empresas MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS S.L., Y GRUPO HISPÁNICA DE CALDERERÍA SAL, ambas representadas y asistidas por el letrado D. Manuel Prieto Romero; se ha citado al Administrador Concursal de la empresa MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS S.L.; y al Fondo de Garantía salarial, que no comparecen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 96

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 17-4-18, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 289/2018, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a su readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T ., además de los correspondientes salarios de tramitación en caso de readmisión; y subsidiariamente se condena a la demandada al pago de la indemnización indicada y la falta de preaviso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales, y de sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:D. Baltasar , venía prestando servicios para la empresa demandada MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS S.L., con la antigüedad, categoría, salario, jornada, centro de trabajo, que se indican en el hecho primero de su demanda, hechos no controvertidos.

SEGUNDO:En fecha 28 de febrero de 2018, la empresa entrega al trabajador demandante, carta por la que le comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , basada en razones económicas y productivas que se exponen en la carta, cuyo contenido se da por reproducido.

La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización fijada en la carta de despido, 17.063,35 euros, ni la falta de preaviso de 15 días, aduciendo falta de liquidez. Se fija un salario regulador de 73,14 euros.

TERCERO: La empresa demandada aduciendo los mismos motivos ha despedido a los otros dos trabajadores, que junto con el demandante, prestaban servicios en el taller del centro de trabajo.

Según consta en el informe de vida laboral aportado por la empresa, en la actualidad no figura de alta ningún trabajador.

CUARTO: La empresa MH EMPRESA DE MONTAJES METÁLICOS S.L., ha sido declara en concurso voluntario, por auto de 27 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº4 de esta ciudad .

CUARTO: Se tiene por reproducido el contenido de los documentos aportados por la empresa, Cuentas anuales 2017, presentadas en el Registro Mercantil, Impuesto de Sociedades del ejercicio 2017, presentado ante la Agencia Tributaria; Memoria presentada con solicitud de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil, Diligencia de embargo de bienes inmuebles de la TGSS, Unidad de Recaudación Ejecutiva, en la que se recoge un importe total de la deuda que mantiene la empresa de 177.901,85 euros.

QUINTO: La Mercantil MH EMPRESA DE MONTAJES METÁLICOS S.L., cuya actividad es la fabricación e instalación de Aparatos a presión y calderería en general, pertenece al Grupo de empresas MH HISPÁNICA DE CALDERERÍA.

Algunas de las nóminas del trabajador correspondientes a 2006, 2005, 2012, 2015, y 2017 figuran firmadas en el apartado de la empresa, por Marí Luz . Según se indica por la parte empresarial, Marí Luz no forma parte de la plantilla de MH, sino que es

Secretaria de D. Florentino , firmando las nóminas por delegación del

mismo..

SEXTO: El actor ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, Delegado Sindical.

SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados se obtienen de la valoración conjunta de las pruebas documentales aportadas por las partes, y testifical.

Solicita el actor que se declare la nulidad del despido operado, al entender que dada su condición de Delegado Sindical de los trabajadores, tiene prioridad para permanecer en la empresa frente a los demás trabajadores despedidos, motivo por el que considera nula la extinción laboral comunicada.

Tal pretensión se ha de rechazar, por cuanto el hecho de que tenga la condición de representante legal de los trabajadores, no implica prioridad de permanencia. En el supuesto que nos ocupa, han sido despedidos por causas económicas y de producción, los tres trabajadores del taller, entre ellos el actor, ello no implica la nulidad de la medida adoptada; máxime cuando en la actualidad la empresa ya no cuenta con trabajadores de alta. En todo caso de estimarse la improcedencia del despido, daría lugar a su preferencia en la opción, no la que pretende.

En segundo lugar, sostienen el demandante que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de su empleadora, y se declare la responsabilidad de las consecuencias económicas del mismo en la empresa GRUPO HISPÁNICA DE CALDERERÍA SAL, a cuyo grupo pertenece.

A ello se oponen las mercantiles demandadas.

SEGUNDO: En primer lugar opone la mercantil HISPANICA DE CALDERERÍA SAL, la caducidad de la acción de despido frente a ella ejercitada, en virtud de la ampliación de demanda solicitada en julio de 2018.

'...Señala el artículo 103,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiese atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario.

De otra parte, en el mismo precepto (así como en el artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores ) se establece que el plazo de caducidad para reclamar contra el despido será el de veinte días hábiles.

Pues bien, en el presente caso, no pretendiéndose alterar los aspectos fácticos del litigio, se deja constancia del conocimiento por el demandante, ya desde el inicio, con la presentación de la demanda, de la eventualidad de la existencia de otro nuevo empleador, sobre el que pudiera girar algún tipo de responsabilidad por subrogación, lo que ya se concreta, conforme se ha dejando constancia, el día 22-6-12, cuando se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo. Quiere ello decir que, cuando en fecha 12-9-12 (folios 28 a 30 de los autos), se produce la ampliación de la Demanda contra la otra mercantil, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad, simplemente computado desde la fecha de la interposición de la denuncia ante el organismo inspector. Y en su consecuencia, que tal ampliación, no habiéndose intentado otro distinto relato fáctico, se produce fuera del plazo legal inexorable de caducidad de los citados artículos 5__h6_0103art>103,1 LRJS y 59,3 ET ( RCL 1995, 997 ). Por lo que, al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, no se infringió con ello norma procesal -ni sustantiva- de clase alguna'. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección1ª)Sentencia núm. 1484/2013 de 12 diciembre . JUR 201413123; y Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (Sala de lo Social, Sección1ª)Sentencia núm. 117/2014 de 11 julio . JUR 201422520.

En el supuesto que nos ocupa, realmente parece obvio que los indicios que el actor tenía a la fecha de la presentación de la demanda, son los mismos que a la fecha de presentación del escrito de ampliación. Es el propio actor, quien no dirige su demanda frente al Grupo Hispánico de Calderería SAL, sino hasta el 10 de julio de 2018, si bien los documentos en base a los cuales lo efectúa ya obraban en su poder, y podía tener conocimiento de ello con anterioridad, de hecho en la propia carta de despido, se encabeza la comunicación con el anagrama del Grupo Hispánica de Calderería.

Se trata de nóminas, que ya obraban en poder del trabajador, y de documentos que adjuntó a su demanda inicial, en los que figuraba la mercantil frente a la que se amplía la demanda. En tales documentos fundamentó en el acto del juicio la responsabilidad solidaria, en el pago de las consecuencias económicas del despido.

Por tanto se ha de estimar la caducidad alegada, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda de conciliación administrativa previa, y demanda judicial, el actor ya contaba con los elementos que posteriormente determinaron su decisión de ampliar la demanda frente a HISPANICA DE CALDERERÍA SAL.; ampliación efectuada una vez trascurrido con exceso el plazo de caducidad.

El hecho de que en su demanda ya aludiera a tales indicios de confusión empresarial, no justifica la dilación efectuada a la hora de llamar a juicio a la citada entidad, pues en la demanda inicial, se hablaba de varias empresas, pese a ello no se dirigió, la demanda sino solo frente a la empleadora MH EMPRESA DE MONTAJES METÁLICOS S.L..

Es decir que tal y como se valora en la sentencia indicada 'se deja constancia del conocimiento por el demandante, ya desde el inicio, con la presentación de la demanda, de la eventualidad de la existencia de otro nuevo empleador, sobre el que pudiera girar algún tipo de responsabilidad por subrogación',sin embargo la ampliación de la demanda, y llamada al proceso de la empresa HISPANICA DE CALDERERÍA no se produce sino hasta julio de 2018, trascurrido con exceso el plazo de caducidad para su ejercicio.

Razones por las que no puede entrarse a valorar la posible responsabilidad de dicha entidad.

TERCERO: Como motivo de impugnación por despido improcedente, de la extinción laboral notificada por la empresa, se alega por el actor la falta de concreción y acreditación de las causas económicas y organizativas, que justifican dicha decisión, al sostener que no es cierta la situación que se alega.

A ello se opone la empresa, argumentando que en efecto es la situación de pérdidas económicas la que ha llevado a tomar la decisión extintiva.

CUARTO: El objeto de debate en la presente litis, se centra por tanto, en analizar si a la vista de las circunstancias concurrentes, y de los hechos que se declaran probados, y que se extraen de las pruebas aportadas, documental, se ha de entender o no, justificada la causa por la que se decide la extinción del contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas de índole económico y productivo, de la empresa, que han determinado la amortización del puesto de trabajo del demandante.

Se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T ., en la redacción vigente a la fecha del despido establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.

En base a tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.

TERCERO: Aplicada dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, los datos aportados en la carta de extinción, suficientes, y con soporte probatorio en las cuentas anuales 2017, que incluye cuenta de pérdidas y ganancias, prsentadas ante el Registro Mercantil, impuesto de sociedades 2017 presentado ante la Agencia Tributaria , memoria presentada ante el Juzgado de lo Mercantil, declaración en situación de concurso, y los importes de deudas que mantiene ante la Seguridad Social, expuestas en las diligencias de embargo aportadas, muestran la existencia de una situación de pérdidas, y falta de liquidez que legitima a la empresa para la adopción de la medida aplicada al trabajador demandante. Razones por las que se ha de estimar correcta, y acorde a la normativa invocada la decisión adoptada por la empleadora.

Por el contrario ninguno de estos datos han sido desvirtuados por el trabajador, sin que la mera alegación de una apariencia externa de liquidez, pueda invalidar la decisión tomada por la empresa, ante la situación de pérdidas, legitimada por la situación económica negativa de la empresa.

Razones por las que se ha de considerar procedente el despido operado, si bien se ha de condenar a la empresa, al abono de la indemnización fijada, cuyo importe no se discute, admitiéndose su impago, ello de conformidad con lo dispuesto en el art.53.4 último párrafo E.T ., y entre otras STS 7-2-12 .

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Ignacio , contra la empresa MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS S.L., en materia de despido, declaro la procedencia del mismo, condenando a la empresa citada a que abone al actor la cantidad de 17.063,35 euros en concepto de indemnización; absolviendo a la entidad GRUPO HISPANICA DE CALDERERÍA SAL, al estimar la CADUCIDAD de las acciones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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