Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 96/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100007
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:159
Núm. Roj: STSJ AR 159/2019
Encabezamiento
000096/2019
Rollo número 29/2019
Sentencia número 96/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 29 de 2019 (Autos núm. 320/2018), interpuesto por la parte
demandante INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA S.A. (INDASA), contra el auto dictado por el
Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 13 de julio de 2018 ; siendo demandada la
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre impugnación acto administrativo-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Industrias de Deshidratación Agrícola S.A., contra la DGA, sobre impugnación acto administrativo, y en su día se dicto Auto por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza, de fecha 13 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA S.A. contra Auto de 21-6-18 que se mantiene en todos sus extremos.
La parte dispositiva del auto de fecha 21-6-18 es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda no haber lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado de sanción acordada en Orden de 21-2- 2018 instada por INDUSTRIAS DE DESHIDRATACIÓN AGRÍCOLA S.A.'
SEGUNDO .- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: En escrito de 28-6-18 de INDASA se interpuso recurso de reposición frente al Auto de 21-6-18 que denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta en Orden de 21-2-2018.
SEGUNDO: Por el Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón (DGA) se impugnó el contenido del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en escrito de 6-7-18.'.
TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna el Auto dictado el 13-7-2018 , desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el de 21-6-2018, por el que se acordó no haber lugar a la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción impuesta a la empresa recurrente por Orden de 21-2-2018, para que se revoque dicho Auto y se declare la suspensión de la ejecución de la sanción, condicionada en su caso a la presentación de caución.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso, debe analizarse si el Auto es susceptible de recurso de suplicación por razón de la materia, cuestión que debe ser objeto de estudio preferente, que además en este caso ha sido alegada expresamente por la parte impugnante del recurso, dado que afecta al orden público del procedimiento y es indisponible para las mismas.
TERCERO.- Acerca de la posibilidad de que la resolución del juzgador de instancia en que se acuerda la adopción de una medida cautelar sea susceptible de recurso de suplicación, ha de partirse de lo dispuesto al respecto en el artículo 191 de la tan citada Ley procesal laboral . Este precepto, en relación con la posibilidad de recurrir en suplicación resoluciones judiciales con forma legal de auto, dispone: '4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1. º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.
CUARTO.- Este precepto legal no contempla la posibilidad de que el Auto sobre la medida cautelar, adoptada o denegada por el juzgador de instancia, sea recurrible en suplicación, y ello sin perjuicio de que la sentencia que se dicte en el procedimiento pueda ser recurrida.
Lo dispuesto en el mencionado precepto legal en relación con la ejecución provisional no puede ser aplicado, ni siquiera analógicamente, pues es clara la sustancial diferente naturaleza de una y otra resolución, ya que la medida cautelar se establece para asegurar la efectividad de una posible sentencia que aún no se ha dictado, mientras que la ejecución provisional se dirige a dar cumplimiento a una resolución judicial ya dictada pero que ha sido objeto de recurso. En todo caso, tampoco respecto de la ejecución provisional cabe recurso de suplicación en cualquier supuesto, sino única y excepcionalmente cuando se hubieran excedido los límites materiales de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social, tal como se dispone en el transcrito precepto y en el artículo 304-3 de la tan citada Ley procesal laboral .
QUINTO.- En definitiva, ha de concluirse que la resolución impugnada (auto sobre medida cautelar) no era recurrible en suplicación, careciendo por tanto esta Sala de competencia para la resolución de dicho recurso, que en su momento no debió ser admitido a trámite. La causa de inadmisión del recurso se convierte, en este momento procedimental, en causa de desestimación del mismo, debiendo resolverse en tal sentido.
SEXTO.- En consecuencia, debe inadmitirse el recurso de suplicación formulado y declarar la firmeza del Auto recurrido al no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido para el acceso al recurso de suplicación, pues como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a la resoluciones judiciales, lo que impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal que resulte aplicable, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, la cual debe incluso ser examinado y resuelta por la Sala incluso de oficio, aunque no hubiera habido denuncia o alegación por las partes.
SÉPTIMO.- Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 29 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos el Auto recurrido.Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

