Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 527/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2082
Núm. Roj: SJSO 2082:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00096/2020
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil veinte.
Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrada del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 527/2019 a instancia de D. Romualdo, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESPERILLA, contra DIA SA, representado por el abogado D. JOSE A. DE MIGUEL DIEZ,
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del grupo de empresas DIA SA y TWIND ALIMENTACIÓN SA.
Obra en las actuaciones certificado emitido por la jefa de personal de la empresa indicando que el actor como responsable de tienda y entre sus funciones más destacadas e importantes se encuentran la de coordinar las actividades del establecimiento, instruir al equipo que lo compone y supervisar las diversas operaciones de la unidad de negocio, garantizar que todos los componentes de la plantilla realicen su trabajo dentro de los estándares de calidad que la compañía exige, supervisando y corrigiendo los errores que cometan en el desarrollo de su trabajo, todo ello bajo la supervisión de sus superiores.
En el apartado 'facturación y compras propias' se indica:
'Tus compras deberás realizarlas al final de tu jornada laboral, por tanto, se han de realizar a tienda cerrada o al finalizar tu horario. Asimismo, éstas siempre serán facturadas por otra persona de la tienda y el ticket deberá ser comprobado y firmado por la persona responsable de la tienda, y abonado en ese momento y antes de abandonar la línea de caja.'
En el apartado de 'Desarrollo de la prestación de servicios' se indica que 'Fuera del horario de apertura de la tienda, no debe de haber ningún empleado/a a solas, salvo que exista necesidad previa justificada' y en otro párrafo de ese mismo apartado indica que 'Al finalizar tu turno y en el momento de salir del centro de trabajo, debes enseñar los bolsos y bolsas que lleves contigo a la persona responsable. Si fueras la persona responsable de la tienda, debes enseñárselos a alguna persona de la plantilla.'
Asimismo se indica 'Recuerda no está permitido recuperar del contenedor de la basura los productos grabados como devoluciones con independencia de que sean para uso personal o para entrega a un tercero.'.
El día 18 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:08 horas.
El día 20 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:12 horas.
El día 27 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:09 horas.
El día 6 de mayo de 2019 saltó la alarma a las 8:39 horas.
El actor en presencia de la delegada sindical dejó firmado de su puño y letra en uno de los trozos de papel en el que hizo el recuento de la mercancía la siguiente declaración:
'Yo Romualdo, con DNI NUM000 hoy día 18-05-2019 a las 8:30 horas he sacado cajas sin tickets con esta mercancía y la anotaba en el tickets adjunto.'
Obra en las actuaciones dicho recuento en varios papeles.
·
Obra en las actuaciones dicho ticket.
Obra en las actuaciones ticket de estas compras.
El actor manifestó que quería incorporarse a alguna tienda en Mérida, informándole la empresa que había puesto de trabajo para incorporarse en alguna tienda de Mérida pero que no había puesto vacante de responsable en ninguna de ellas.
Fundamentos
El salario del trabajador queda fijado en la cantidad de 1906,50 euros mensuales tal y como indicó la demandada considerando la media de los salarios de los últimos 12 meses del trabajador, constando las nóminas del mismo aportadas por la demandada.
Respecto a los hechos de la carta de despido manifiesta que la compra no la hizo el día 11 sino el día 10, que la compra la realiza fuera de su jornada laboral por un importe de 152,26 euros sin descuento, que aporta los tickets firmados por la cajera que la compra la introduje en caja con poco peso porque estaba convaleciente de una hernia inguinal, que el día 10 sólo se llevó el pescado congelado, puesto que su vehículo estaba en una zona alejada, que el día 11 de mayo antes de comenzar la jornada tenía el vehículo cerca de la tienda y retiró las cajas que previamente el día anterior había comprado.
Respecto a los hechos del sábado 18 de mayo de 2019 alega que no es cierto que sacase ninguna caja con productos de la tienda, que las cajas que estaban en la tienda eran de un contenedor de la basura de productos grabados como devoluciones, que el obligaron bajo amenaza a escribir un documento con diferentes productos que había en las cajas haciendo hincapié en que los había sacado sin ticket, que todo lo que se indica en la carta de despido es falso.
La empresa se opone a la demanda alegando que los hechos ocurrieron como se indica en la carta de despido, que no se ha incumplido ningún requisito formal ya que el actor no es representante de los trabajadores, ni estaba afiliado a sindicato alguno por lo que no era necesario tramitar expediente contradictorio, que el hecho de que la empresa hubiera tramitado un ERE es ajeno al despido que a los trabajadores se les ofreció reubicación, que el actor incumplió normativa de la empresa que era conocida por él, que sacó productos de la tienda sin que conste que los abonara, que llevó estos productos a una tienda regentada por su esposa, en síntesis realiza alegaciones explicitando todos los hechos contenidos en la carta de despido, e indicando que los mismos justifican un despido disciplinario.
El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.
El trabajador alega que no se ha tramitado expediente contradictorio, no obstante el art. 71 del Convenio de aplicación señala en su último párrafo que 'Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación vigente.'
Por tanto, hay remisión al ET que en su art, 55 se refiere a que si el despedido es representante de los trabajadores o delegado sindical procede la apertura de expediente contradictorio, y si estuviese afiliado a un sindicato y al empresario le constare deberá darse audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
El actor no es representante de los trabajadores ni delegado sindical, tampoco consta que estuviera afiliado a algún sindicato por lo que la empresa no tenía que cumplir ninguno de estos trámites.
En el presente procedimiento las causas alegadas por la empresa para el despido disciplinario del trabajador son las siguientes:
Que el actor como responsable de tienda entre otras funciones lleva a cabo un control de la pérdida que se produce en la tienda bajo su responsabilidad, que se ha realizado un protocolo de actuación para minimizar la cifra desconocida (hurto interno y externo) que se registra, que entre esas medida está el control interno en las tiendas para evitar la pérdida desconocida de productos de la tienda, e irregularidades en el cobro, que la tienda dispone de un sistema de arcos anti-hurto para evitar que los productos se saquen sin haber sido facturados y desactivadas las medidas de seguridad, que la compañía dispone en la red de tiendas de un equipo de inventaristas y un equipo de pérdida, con el fin de detectar las pérdida y reducir los ratios.
Que a raíz del análisis de los datos de pérdida del centro Regional de Mérida al que pertenece su tienda se detecta que la tienda en la que usted presta servicios como encargado tiene un % de pérdida conocida (rotura) a cierre de abril de un 7,4%, un dato muy superior a la media del resto de tiendas de su segmento, 4.4% (es decir que está en un 168% superior a la medida de tiendas DM3), se adjuntan los gráficos en la carta, y se señala que como consecuencia de esa desviación su Jefe de Ventas Don Ángel Daniel a fecha 3 de mayo solicita entre otros datos a la Responsable del Departamento de Apoyo a Ventas, Doña Celestina un informe de conexiones y desconexiones de alarma de los meses de abril y mayo de su tienda, en dicho informe se detecta que desde el 15 de abril coincidente con su reincorporación tras una baja, hay días en que la desconexión de alarma por la mañana se produce antes del horario de entrada del personal que presta servicios en la tienda incluido Ud, y bastante antes del horario de la persona que presta servicios en la tienda, incluido Ud, y bastante antes del horario de apertura al público que es a las 9:30 horas.
Que en el calendario trimestral los horarios del personal de tienda, incluido el demandante es a las 9:00 horas., se adjuntan en la carta los horarios de todos los trabajadores en el calendario trimestral, y los informes de control de conexiones y desconexiones de apertura y cierre de la tienda en el mes de abril de 2019, indicándose que el horario de apertura de la tienda en los días siguientes es muy llamativo concretamente:
El día 18 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:08 horas.
El día 20 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:12 horas.
El día 27 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:09 horas.
El día 6 de mayo de 2019 saltó la alarma a las 8:39 horas.
Que existen unas normas de régimen interno de obligado cumplimiento para todos los empleados en las que en su apartado 'facturación y compras propias' se indica:
'Tus compras deberás realizarlas al final de tu jornada laboral, por tanto, se han de realizar a tienda cerrada o al finalizar tu horario. Asimismo, éstas siempre serán facturadas por otra persona de la tienda y el ticket deberá ser comprobado y firmado por la persona responsable de la tienda, y abonado en ese momento y antes de abandonar la línea de caja.'
Que en el apartado de 'Desarrollo de la prestación de servicios' se indica que 'Fuera del horario de apertura de la tienda, no debe de haber ningún empleado/a a solas, salvo que exista necesidad previa justificada' y en otro párrafo de ese mismo apartado indica que 'Al finalizar tu turno y en el momento de salir del centro de trabajo, debes enseñar los bolsos y bolsas que lleves contigo a la persona responsable. Si fueras la persona responsable de la tienda, debes enseñárselos a alguna persona de la plantilla.' Asimismo se indica que 'Recuerda no está permitido recuperar del contenedor de la basura los productos grabados como devoluciones con independencia de que sean para uso personal o para entrega a un tercero.'.
Que pese a conocer esa normativa, y ser garante de ella, como Responsable, de que la misma sea cumplida en su tienda, se ha detectado que aprovechando su condición de responsable de tienda ha incumplido en reiteradas ocasiones los procedimientos de régimen interno de la Compañía, que concretamente del seguimiento realizado por la Supervisora Doña Concepción, su Jefe de ventas Don Ángel Daniel, y su Responsable de Recursos Humanos Doña Debora, se ha comprobado que:
El sábado 11 de mayo a las 8:06 horas, su jefe de ventas, Don Ángel Daniel pudo observar como el trabajador llega 54 minutos antes de su horario de entrada, sin previa justificación ni conocimiento por parte de su Supervisora, entra en su tienda y permanece en su interior hasta las 8:30, momento en que se le ve salir por la puerta del almacén, que es una puerta de servicio, que normalmente no debe ser utilizada para este fin, portando cajas en su mano e introduciéndolas en el interior de uno de los vehículos que habitualmente conduce , un modelo Wolsvagen Touran matrícula .... VYM e introduce unas 8 o 9 cajas, tanto en el maletero como en el sillón trasero. Una vez introducidas las cajas siendo aproximadamente las 9:00 horas cierra el vehículo y accede a su puesto de trabajo, posteriormente una vez finalizada su jornada de trabajo, a las 14:30 horas usted sale de su trabajo, y se dirige a la tienda sita en c/Manchita nº 5, una tienda de alimentación llamada 'Alimentación Silvia', que según ha manifestado usted es de u mujer.
Que el sábado 18 de mayo, siendo las 8:03 horas, su Supervisora Doña Concepción y su Responsable de RRHH Doña Debora y su jefe de ventas Don Ángel Daniel pudieron observar como usted accede nuevamente a la tienda, en este caso 57 minutos antes de su horario de entrada y sin previo aviso ni conocimiento por parte de su Responsable, tal y como hizo el sábado anterior permanece en la tienda hasta las 8:30 horas, momento en el que empieza a salir cargado de cajas que introduce en su vehículo, observando como miraba a ambos lados y sin detectar la presencia de ninguno de los anteriormente citados volvía a entrar en la tienda para coger otra caja, al ver estos hechos y tras llevar introducidas en su vehículo 6 cajas aproximadamente su Responsable de Recursos Humanos Doña Debora se dirigió a usted y le preguntó por el contenido de las cajas, uniéndose a esta conversación su Jefe de ventas el Sr. Ángel Daniel y su Supervisora Sra Concepción, que el trabajador abrió la caja que en ese momento llevaba encima, que eran artículos a la venta en la tienda, que le solicitan el preceptivo ticket de compra firmado por el empleado que le había facturado, tal y como establecen las normas internas, que reconoce que no dispone de ticket, que su responsable de RRHH le pregunta si era consciente de lo que estaba haciendo y de las consecuencias que se podían derivar, respondiendo que sabía que no estaba cumpliendo el procedimiento pero que era un pedido para la tienda de su mujer y lo abonaría luego, que en ese momento le solicitan un recuento de la mercancía que el mismo realiza en presencia del resto, ya que no lo tenía hecho y procedió a anotar de su puño y letra toda la mercancía en las notas adjuntas, escaneándose en la carta dicha notas, que seguidamente le solicitan que baje todas las cajas de su coche y las lleve al interior de la tienda, ya que al tratarse de mercancía que no había sido abonada ni sacada de la tienda por el procedimiento establecido no podía estar en su posesión, que en ese momento llegan a la tienda sus compañeras de trabajo, ya que eran las 9:00, y así lo marca su calendario de trabajo, Doña Gabriela (Delegada de CCOO) y Doña Gregoria , a las que se le cuenta lo ocurrido, pudiendo comprobar que termina de bajar las cajas de su vehículo para introducirlas nuevamente en el almacén de la tienda, que le indican a a sus compañeras que ha referido que estaba realizando la compra y luego la abonaba, que sus compañeras se han sorprendido, que no tenían constancia que hiciese este tipo de compras fuera de horario laboral y en presencia de nadie y mucho menos que luego solicitase a alguna de ellas que le cobrase y firmase el ticket, que ambas indicaron que nunca habían recibido ninguna solicitud de que le cobrase la compra del día 11 de mayo, que en presencia de la delegada sindical dejó firmado de su puño y letra en uno de los trozos de papel en el que hizo el recuento de la mercancía la siguiente declaración:
'Yo Romualdo, con DNI NUM000 hoy día 18-05-2019 a las 8:30 horas he sacado cajas sin tickets con esta mercancía y la anotaba en el tickets adjunto·
Que una vez que abandonó el demandante la tienda su supervisora pasó a hacer un recuento de la mercancía contenida en cada una de las cajas que tenía apartadas en el almacén de la tienda que previamente el demandante había indicado que también formaban parte de dicho pedido conteniendo los artículos reflejados en el ticket adjunto un total de 353,31 euros, escaneándose el ticket en la carta de despido.
Se señala que llegó a reconocer que se trataba de un práctica habitual que después en la tienda lo pagaba cosa que resulta extraña porque ni siquiera había apuntado lo que llevaba, que se han revisado los diarios de caja y todos los movimientos del día 11 de mayo y no figura que haya dado de alta ni siquiera auto cobrarse, aunque esta práctica también está prohibida, que en ese día únicamente se dio de alta Gabriela en el caja 2 para cobrar y al cerrar la tienda, realiza alta y baja cajera a cero en la caja número 1, que es la master, y después del cierre de caja, que en esa caja no ha habido facturación alguna en ningún momento del día 11, que queda comprobado que en ningún momento ha abonado la mercancía que el sábado 11 de mayo su jefe de ventas Don Ángel Daniel le vio sacar de la tienda del mismo modo, que ninguna de las empleadas reconocen habar firmado un ticket con esta 'compra'.
Que una parte de las mercancías que se llevaba en las cajas el día 18 son productos caducados, que en ningún caso deben ser recuperados del contenedor de productos grabados como devoluciones independientemente de su uso.
Que ha incumplido la normativa interna de compras de empleado, porque ha sacado mercancía de la tienda sin ser abonada previamente ni firmada por otra persona de la tienda.
Que ha incumplido por estar en la tienda en horario fuera de apertura de tienda y en horario diferente a la planificación trimestral sin previo aviso ni autorización.
Incumplimiento en la gestión de caducidades, que diariamente se deben quitar los productos que tienen fecha de caducidad o de consumo preferente para ese día y automáticamente realizar la operativa correspondiente por TPV para grabar la devolución, porque de lo contrario se estaría falseando una información de suma importancia para la gestión de la tienda afectando tanto a los pedidos puesto que hace que los stock no sean los correctos como al dato de devolución, aspectos básicos de la correcta gestión de la tienda, que una vez retirados estos productos debe depositarse en un lugar específico destinado para ello y bajo ningún concepto deben ser cogidos ni sacados de la tienda con otra utilidad.
Que se ha saltado las normas e indicaciones que le dan sus superiores en cuanto a procedimientos de trabajo en los que ha sido formado e informado, que ha abusado de su condición de responsable de tienda y de la confianza que la Compañía depositó en él.
Que los hechos encajan en lo preceptuado en el art. 70,III C) apartados 1, 2 y 12 del Convenio Colectivo de Supermercados DIA-TWINS y el art. 54.2D del ET.
El Convenio de aplicación tipifica como falta muy grave en su art. . 70,III C) apartados 1,2 y 12:
'1.- El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole a terceros con motivo u ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la Empresa, no registrar operaciones mercantiles efectuadas a nombre de la Empresa.
2.- Las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas.'
12.-La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'
El art. 54.2 D) considera como incumplimientos La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'
La normativa de aplicación califica como faltas muy graves las que se imputan al trabajador, y entre las sanciones por falta muy grave está el despido.
Para que exista fraude, y deslealtad, en definitiva transgresión de la buena fe contractual es necesario según el Tribunal Supremo:
a) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras;
b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986);
c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84, 22-5-86 y 25-6-90);
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987);
e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).
De la prueba practicada interrogatorio de la empresa, documental, y testifical queda plenamente probada la actuación del actor descrita en la carta de despido.
Así se constata de la documental que el actor tenía un pleno conocimiento de las normas internas de la empresa, pues le fueron entregadas y firmó su recepción como se acredita documentalmente con las normas de régimen interno entregadas y firmadas por el actor (documental 8 de la demandada), el actor además era el responsable de tienda de Día sita en Don Benito en la calle de los Maestros, sus funciones como indica el convenio de aplicación eran las de coordinar las actividades del establecimiento comercial, instruir al personal del mismo y supervisar las operaciones siguiendo las directrices de sus superiores.
Entre estas normas de régimen interno están las siguientes:
En el apartado 'facturación y compras propias' se indica:
'Tus compras deberás realizarlas al final de tu jornada laboral, por tanto, se han de realizar a tienda cerrada o al finalizar tu horario. Asimismo, éstas siempre serán facturadas por otra persona de la tienda y el ticket deberá ser comprobado y firmado por la persona responsable de la tienda, y abonado en ese momento y antes de abandonar la línea de caja.'
En el apartado de 'Desarrollo de la prestación de servicios' se indica que 'Fuera del horario de apertura de la tienda, no debe de haber ningún empleado/a a solas, salvo que exista necesidad previa justificada' y en otro párrafo de ese mismo apartado indica que 'Al finalizar tu turno y en el momento de salir del centro de trabajo, debes enseñar los bolsos y bolsas que lleves contigo a la persona responsable. Si fueras la persona responsable de la tienda, debes enseñárselos a alguna persona de la plantilla.'
Asimismo se indica 'Recuerda no está permitido recuperar del contenedor de la basura los productos grabados como devoluciones con independencia de que sean para uso personal o para entrega a un tercero.'.
Pues bien, el actor incumplió toda esta normativa puesto que consta acreditado documentalmente (documento 7 de la demandada) que su horario de trabajo se iniciaba a las 9 horas de la mañana, la apertura de la tienda al público era de lunes a viernes de 9:30 a 14:30 horas y de 17:30 horas a 20:00 horas, y sábados desde las 9:30 a 14:30 horas.
No obstante resulta acreditado que en la tienda de la que el actor era responsable , ha habido días en que la desconexión de alarma por la mañana se produce antes del horario de entrada del personal, concretamente en los días siguientes:
El día 18 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:08 horas.
El día 20 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:12 horas.
El día 27 de abril de 2019 saltó la alarma a las 8:09 horas.
El día 6 de mayo de 2019 saltó la alarma a las 8:39 horas.
Tal y como se acredita con el informe que se presenta por la demandada (documento11) en la que consta cuando se entra y se cierra la tienda, constatándose por los testigos Sra Concepción, supervisora, y Sr. Ángel Daniel, jefe de ventas, que el actor el día 11 de mayo de 2019 entró en la tienda a las 8 horas de la mañana, cuando debía entrar a las 9, y el día 18 de mayo entró en la tienda a las 8:03 horas cuando debía entrar a las 9 horas, según su horario laboral, no teniendo el actor autorización para ello de sus superiores inmediatos, negando tanto su supervisora como su jefe de ventas en el acto de la vista que hubiesen autorizado al actor para acudir a la tienda antes de su horario.
Pero es que además consta acreditado que el actor se ha llevado productos de la tienda, tanto caducados como productos a la venta sin que conste que los hubiera pasado por caja previamente.
Así el jefe de ventas ha declarado en la vista, al igual que la supervisora que la tienda de la que el actor era encargado tenía un % de pérdida conocida (rotura) a cierre de abril de un 7,4%, un dato muy superior a la media del resto de tiendas de su segmento, que es de un 4.4% en los meses de febrero a mayo de 2019, constando acreditado además este extremo con el documento 12 de la demandada, expedidos por la Jefa de RRHH Sra Debora, que los ratificó en el acto de la vista.
El jefe de ventas explicó en la vista que esta pérdida conocida son los datos de productos que se detectan en el inventario como rotos, caducados etc, y que en el caso de la tienda los datos eran muy superiores a los del resto de tiendas del mismo segmento que la de Don Benito, que solicitó a la Responsable del Departamento de Apoyo a Ventas, Doña Celestina un informe de conexiones y desconexiones de alarma de los meses de abril y mayo de su tienda, que tras observar que alguien estaba accediendo a la tienda antes de la hora de entrada del personal se dirigieron a la tienda él y la Supervisora Doña Concepción el 11 de mayo de 2019 y se situaron por las inmediaciones de la tienda observando como a las 8:06 llega el demandante, entra en su tienda y permanece en su interior hasta las 8:30, momento en que sale por la puerta del almacén, portando cajas en su mano e introduciéndolas en el interior de uno de los vehículos que habitualmente conduce el actor , manifestaron los testigos que introdujo un gran número de cajas, tanto en el maletero como en el sillón trasero, que luego cerró el vehículo . y a las 9:00 horas accede a su puesto de trabajo, seguidamente una vez finalizada su jornada de trabajo, a las 14:30 horas, el actor sale de su trabajo, y se dirige a la tienda sita en c/Manchita nº 5, una tienda de alimentación llamada 'Alimentación Silvia', que es de la mujer del demandante, comprobando estos hechos la supervisora Doña Concepción, que manifiesta que vio como sacaba las cajas de su coche y las introducía en la tienda de su mujer.
El actor manifestó en la vista que de forma habitual porque no suele haber aparcamientos en la zona compra los productos en la tienda, luego los deja en el almacén y pasa a recogerlos cuando consigue aparcamiento por la zona.
No obstante de acuerdo con las normas de régimen interno, respecto a la compras del personal se indica 'Tus compras deberás realizarlas al final de tu jornada laboral, por tanto, se han de realizar a tienda cerrada o al finalizar tu horario. Asimismo, éstas siempre serán facturadas por otra persona de la tienda y el ticket deberá ser comprobado y firmado por la persona responsable de la tienda, y abonado en ese momento y antes de abandonar la línea de caja.', por tanto en ningún caso era la forma de realizar compras, por otra parte,
lo único que aporta el actor es un ticket del día 10 de mayo a las 8:25 horas firmado por la Sra Gabriela, compañera de trajo del actor, que reconoció haber firmado ese ticket pero declaró que el actor siempre se llevaba la compra una vez efectuada que nunca la dejaba dentro, que pasaba con la compra por caja y tras abonarla se la llevaba consigo, por lo que no se acredita por el actor que los productos que se llevó el día 11 de mayo de 2019 y sacándolos por la puerta del almacén fuera de su horario laboral, y aprovechando que no había nadie en la tienda porque todos, incluido el actor entraban e las 9, fuera la compra que hizo el día 10 de mayo, compra que según la testigo se llevó de la tienda una vez efectuada.
Es clarificador que el actor el 18 de mayo vuelva a entrar en la tienda mucho antes de su hora puesto que entra a las 8:03 horas, y a las 8:30 horas vuelva a salir de la tienda cargado con cajas con productos de la tienda, que introduce en el vehículo, hecho observado tanto por su supervisora Doña Concepción, la responsable de RRHH Doña Debora y el jefe de ventas Don Ángel Daniel como declararon los tres testigos en la vista, siendo plenamente coincidentes sus declaraciones en este sentido todos ellos manifestaron que entró a las 8:03 horas en la tienda a las 8:30 salió con cajas llenas que metió en su coche, y que en el momento que volvía a entrar en la tienda y sacaba otra caja para meterla en el coche la Responsable de Recursos Humanos Doña Debora se dirigió al actor y le preguntó por el contenido de las cajas, en presencia del Jefe de ventas el Sr. Ángel Daniel y la Supervisora Sra Concepción, el actor abrió la caja que en ese momento llevaba encima, que vieron que eran artículos a la venta en la tienda, que le solicitan el preceptivo ticket de compra firmado por el empleado que le había facturado, que el actor no entregó ningún ticket, indicando los testigos que reconoció que no tenía ticket, la responsable de RRHH declaró que le preguntó si era consciente de lo que estaba haciendo y de las consecuencias que se podían derivar, y que le respondió que sabía que no estaba cumpliendo el procedimiento pero que era un pedido para la tienda de su mujer y lo abonaría luego, manifestaciones del todo punto ilógicas puesto que ni siquiera había hecho una lista de los productos que se estaba llevando de la tienda.
Los testigos manifestaron en la vista que le solicitaron un recuento de la mercancía, que el actor realiza, aportándose en el ramo de prueba de la demandada unos trozos de papel con el recuento de dicha mercancía, luego le dijeron que bajara las cajas, lo que hizo el actor, se llevan las mismas al interior de la tienda, y en ese momento llegaron a la tienda en ese momento sus compañeras de trabajo Doña Gabriela (Delegada de CCOO) y Doña Gregoria, que estas trabajadoras cuando se les preguntó dijeron que no era cierto que el actor hiciese este tipo de compras fuera de horario laboral y en presencia de nadie y que luego solicitase a alguna de ellas que le cobrase y firmase el ticket, que ambas indicaron que nunca habían recibido ninguna solicitud de que le cobrase compra del día 11 de mayo, extremo éste ratificado por la testigo Doña Gabriela que afirmó rotundamente que el actor toda la compra que pasaba por caja y le firmaban el ticket se la llevaba inmediatamente que nunca la dejaba en la tienda.
El actor aporta un ticket de fecha 15 de mayo a las 14:25 horas, en su ramo de prueba firmado por Doña Gabriela que declaró que recuerda haberlo firmado y que el actor se llevó esa compra que no la dejó en la tienda.
Los testigos también indicaron que el actor dejó firmado de su puño y letra en unos de los trozos de papel en el que hizo el recuento de la mercancía la siguiente declaración:
'Yo Romualdo, con DNI NUM000 hoy día 18-05-2019 a las 8:30 horas he sacado cajas sin tickets con esta mercancía y la anotaba en el tickets adjunto.'
Se aporta el mismo en el ramo de prueba de la demandada.
La supervisora hizo un recuento de la mercancía que se llevaba el actor el día 18 de mayo, entre la que había productos caducados (que se llevan al almacén y los recoge un camión para desecharlos, estando prohibido que los trabajadores se los lleven) y a la venta sumando un total de ·353,31 euros.
Los testigos declararon que se hizo un recuento de lo facturado el 11 de mayo y no figura que el actor haya dado de alta ni siquiera auto cobrarse compra alguna.
El hecho de que en la empresa se promoviera un ERTE ninguna relación tiene con los hechos
De lo expuesto hay que concluir que el despido del trabajador es procedente, existe un evidente fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador con su actuación frente a la empresa, su comportamiento es claramente reprochable, actuando con plena conciencia y voluntad, conociendo además toda la normativa de la empresa, transgrediendo de forma clara y evidente la misma, por lo que el despido es procedente, y debe desestimarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Romualdo, frente a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA (DIA), declarando procedente el despido del trabajador con efectos el día 30 de mayo de 2019, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
