Sentencia SOCIAL Nº 96/20...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 663/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2515

Núm. Roj: SJSO 2515:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00096/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0002001

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Everardo

ABOGADO/A:JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 96/2020

En BURGOS, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2019 a instancia de D/Dª. Everardo que comparece representado por el Letrado Don Javier Saenz de Santa Maria Basco, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON que comparece representada por la Letrada Doña Mirian Abejon Aparicio, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Everardo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Everardo ha venido prestando servicios como personal laboral para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-Consejería de Fomento con una antigüedad de 27 de abril de 2.010, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Explotación y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.644,85 €, desarrollando su actividad en el centro de trabajo sito en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), Consejería de Fomento, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- En fecha 27 de abril de 2.010 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, tratándose del puesto con código de RPT NUM000, cuya plaza desde el 1 de enero de 1.999 ha estado incluida en el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral, habiendo sido ofertada en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, el cual fue excluido de ese concurso de traslados en la Resolución de febrero de 2.016 por haber sido ofertado a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para acceder a la especialidad de Auxiliar de Carreteras-Vigilante de Explotación convocada al amparo del Plan de Empleo de Personal de Carreteras y Control de Calidad de Edificación y Obra Pública, aprobado por el Decreto 133/1997, de 19 de junio, habiéndose resuelto mediante Resolución de 26 de abril de 2.016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto la adjudicación de puestos a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden PRE/930/2015, de 26 de octubre, para acceder a la especialidad de 'Auxiliar de Carreteras-Vigilante de Explotación' del Plan de Empleo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, no habiendo ocupado el puesto adjudicado la persona adjudicataria al serle concedida una excedencia por incompatibilidad el 17 de mayo de 2.016.

Con posterioridad, el citado puesto de trabajo ha estado incluido como plaza susceptible de adjudicación en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, antes mencionado, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que ha sido adjudicado mediante la Orden PRE/746/2019, de 19 de agosto, por la que se ha adjudicado definitivamente la plaza que venía ocupando el demandante a otro trabajador, que presta servicios en la misma desde el 24 de agosto de 2.019.

TERCERO.- En fecha 23 de agosto de 2.019 el Organismo demandado procedió a dar de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestándole que no debía de acudir a su puesto de trabajo a partir del día siguiente, habiendo recibido en fecha 10 de septiembre comunicación en la que se le remite el documento de baja en el Servicio Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León con efectos de 23 de agosto de 2.019, figurando como causa 'extinción del contrato, modalidad finalización de contrato, Disposición aplicada: Orden PRE 746/2019, de 19 de agosto por la que se adjudica definitivamente concurso de traslados'.

CUARTO.- La parte actora solicita se declare que el cese por extinción de su contrato laboral operado con efectos de 23 de agosto de 2.019 constituye un despido improcedente, condenando al Organismo demandado a que, a su opción, readmita al demandante en su puesto de trabajo más los salarios de tramitación o le abone la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente, o en su defecto de 20 días por año de servicio y con carácter subsidiario, si se entiende que no se ha producido un despido improcedente, sino la extinción del contrato, se condene al Organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 10.326 euros en concepto de indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio, por tratarse de una relación laboral de naturaleza indefinida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.- La parte actora en primer lugar solicita se declare que el cese por extinción de su contrato laboral operado con efectos de 23 de agosto de 2.019 constituye un despido improcedente, partiendo de la base de considerar que la relación laboral que existe entre las partes es indefinida, dada su larga duración, que se formalizó como un contrato de interinidad por vacante, suscrito en fecha 27 de abril de 2.010 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, tratándose del puesto con código de RPT NUM000, cuya plaza desde el 1 de enero de 1.999 ha estado incluida en el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral, habiendo sido ofertada en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, el cual fue excluido de ese concurso de traslados en la Resolución de febrero de 2.016 por haber sido ofertado a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para acceder a la especialidad de Auxiliar de Carreteras-Vigilante de Explotación convocada al amparo del Plan de Empleo de Personal de Carreteras y Control de Calidad de Edificación y Obra Pública, aprobado por el Decreto 133/1997, de 19 de junio, habiéndose resuelto mediante Resolución de 26 de abril de 2.016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto la adjudicación de puestos a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden PRE/930/2015, de 26 de octubre, para acceder a la especialidad de 'Auxiliar de Carreteras-Vigilante de Explotación' del Plan de Empleo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, no habiendo ocupado el puesto adjudicado la persona adjudicataria al serle concedida una excedencia por incompatibilidad el 17 de mayo de 2.016.

Con posterioridad, el citado puesto de trabajo ha estado incluido como plaza susceptible de adjudicación en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, antes mencionado, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que ha sido adjudicado mediante la Orden PRE/746/2019, de 19 de agosto, por la que se ha adjudicado definitivamente la plaza que venía ocupando el demandante a otro trabajador, que presta servicios en la misma desde el 24 de agosto de 2.019.

TERCERO.- Debe partirse de lo señalado por la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 25 de septiembre de 2.019, que fija que '.... En la INTERPRETACIÓN DE AQUEL PRECEPTO QUE RESULTA DE LA STS Nº 322/2019, DE 24 DE ABRIL -Rec. 1001/2017 -. Conviene destacar: La doctrina del TJUE no se opone a la posibilidad de que un contrato de interinidad se extinga sin derecho a indemnización alguna. La duración de tres años del Art. 70.1 EBEP , como causa directa del derecho a cualquier tipo de indemnización, como la aquí pretendida, ha sido ya superada por la propia doctrina del TS. Deberá analizarse cada caso concreto para poder acreditar, en su caso, si se ha desvirtuado, o no, el concepto de temporalidad ínsito a la interinidad, bien vía fraude o bien una duración inusualmente larga ligada, conjuntamente, con una inactividad constatada, por parte de la Administración empleadora, de que no ha realizado ninguna actuación tendente a la cobertura legal de la plaza litigiosa o propiciar la amortización de la misma. Dicho en los adecuados términos que recoge la mencionada sentencia del TS de 24-4-2019, R. 1001/2017 : No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.

Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia: Dª..... ha venido prestando servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en la residencia mixta.... en virtud de contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo suscrito el 10/10/08 para prestar servicios desde el 13/10/08 en el puesto RPT nº NUM001 de camarero-limpiador (grupo profesional 5, personal de servicios); se hizo constar como causa de la interinidad la cobertura temporal del puesto durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.

El puesto RPT nº NUM001 ha estado incluido en concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos Autónomos.

Se trata de un concurso de traslados abierto y permanente convocado por Orden PAT/90/2006 y con cuatro resoluciones definitivas anuales en febrero, mayo, agosto y noviembre.

La plaza nº NUM001 quedó desierta, al menos, en resolución definitiva de 12/05/11 y resoluciones provisionales de 20/01/12 y 07/02/14.

Por resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto de 18/01/18 (BOCYL de 23/01/18) se ha convocado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En la convocatoria se incluye la plaza RPT nº NUM001.'

Siendo cierto que la actora ha venido ocupando la misma plaza, con un contrato de interinidad por vacante, también lo es que dicha plaza ha sido incluida en el Concurso de Traslados.

Siendo ello así, podríamos considerar, en este caso y en principio, la duración del contrato litigioso como inusualmente larga, pero lo que no se ha acreditado es que la Administración demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, como lo demuestra su inclusión en Concurso, tampoco se ha acreditado ninguna otra actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume....'

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 9 de octubre de 2.019.

CUARTO.- En el presente caso, es cierto que ha existido una duración inusualmente larga desde que el actor ocupa la plaza en interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria a partir del 27 de abril de 2.010 hasta que ha sido cubierta por un titular el día 24 de agosto de 2.019, debiendo tener en cuenta, además de la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, que la plaza que ocupaba el demandante estuvo incluida en el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral desde la firma del contrato hasta que fue cubierta en propiedad, habiendo sido asimismo ofertada a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para acceder a la especialidad de Auxiliar de Carreteras-Vigilante de Explotación convocada al amparo del Plan de Empleo de Personal de Carreteras y Control de Calidad de Edificación y Obra Pública, aprobado por el Decreto 133/1997, de 19 de junio, habiéndose resuelto mediante Resolución de 26 de abril de 2.016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto la adjudicación de puestos a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden PRE/930/2015, de 26 de octubre, para acceder a la especialidad de 'Auxiliar de Carreteras-Vigilante de Explotación' del Plan de Empleo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, no habiendo ocupado el puesto adjudicado la persona adjudicataria al serle concedida una excedencia por incompatibilidad el 17 de mayo de 2.016.

QUINTO.- Por todas las razones indicadas, procede considerar que el demandante no ostenta la condición de trabajador indefinido del Organismo demandado, tanto por la razón indicada como por no resultar acreditada la comisión de ningún otro fraude de ley que pudiera transformar la relación laboral temporal en indefinida.

SEXTO.-Sentado lo anterior, cabe determinar si el cese operado por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, constituye un despido, considerando la parte actora que ello es así, por no concurrir causa para el cese y por la forma en que se produjo, debiendo descartarse la primera de las alegaciones, pues dado el carácter temporal de la contratación, de interinidad por vacante, la plaza se cubrió de la manera prevista en Convenio Colectivo y por ende, concurre la causa prevista para la extinción del contrato de trabajo del demandante.

Por lo que se refiere a la forma de producirse el cese, es cierto que en fecha 23 de agosto de 2.019 el Organismo demandado procedió a dar de baja al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestándole que no debía de acudir a su puesto de trabajo a partir del día siguiente, habiendo recibido en fecha 10 de septiembre comunicación en la que se le remite el documento de baja en el Servicio Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León con efectos de 23 de agosto de 2.019, figurando como causa 'extinción del contrato, modalidad finalización de contrato, Disposición aplicada: Orden PRE 746/2019, de 19 de agosto por la que se adjudica definitivamente concurso de traslados', lo cual, en ningún caso puede conllevar la declaración de existencia de despido, tratándose de una mera irregularidad en la comunicación del cese.

SEPTIMO.- Desestimada la petición principal por considerar procedente el acto extintivo, debe analizarse la petición subsidiaria consistente en reclamación de una indemnización de 20 días por año de servicio basada en el cese de personal indefinido no fijo, la cual, por los motivos anteriormente indicados, también debe ser desestimada, dado que se ha declarado la inexistencia de indefinición en la relación laboral existente entre las partes.

OCTAVO.- Por todo lo dicho, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DON Everardo contra JUNTA DE CASTILLA Y LEONdebo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0663/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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