Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 723/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:459

Núm. Roj: SJSO 459:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000723 /2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Apolonia ( DNI.- NUM000), que comparece asistido por el letrado Jose Carlos Núñez Fernández y de otra como demandado FOGASA y Benita , que no comparece estando citada en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 96/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 18-9-2019, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 723/2019 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO. -Dña. Apolonia celebro contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con fecha 15.05.2019 con la empresaria Dña. Benita, ostentando la categoría profesional de camarera, debiendo percibir un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 1430,88 €.

SEGUNDO. -El lugar de prestación de los servicios era el Bar/Café DŽ Maria sito en c/ Puerto nº 2 en la localidad de Puertollano.

SEGUNDO. -La empresaria no ha abonado el salario desde el inicio de la relación laboral habiéndose devengado las siguientes cantidades por dicho concepto:

Salario mes mayo (14 a 31):

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 18 días) 604,98.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 18 días) 57,42.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 18 días) 57,42.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 18 días) 54,36.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 18 días) 52,56.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 18 días) 21,06.

Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 18 días) 10,08.

Salario mes junio

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 30 días) 1.008,27.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 30 días) 95,73.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 30 días) 95,73.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 30 días) 90,69.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 30 días) 87,60.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 30 días) 34,94.

Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 30 días) 17,92.

Salario mes julio:

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 31 días) 1.041,88.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 31 días) 98,89.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 31 días) 98,89.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 31 días) 93,62.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 31 días) 90,52.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 31 días) 36,27.

Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 31 días) 18,60.

Salario mes agosto (1 a 11):

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 11 días) 369,71.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 11 días) 35,09.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 11 días) 35,09.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 11 días) 33,22.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 11 días) 32,12.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 11 días) 12,87.

Plus de Formación (17,92 €/30= 0,60€/día x 11 días) 6,60.

Vacaciones no disfrutadas 233,17.

TERCERO-Con fecha 16.08.2019 la trabajadora recibió en su teléfono móvil un SMS del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicándole que había sido dada de baja en la empresa con fecha 11.08.2019.

CUARTO. -La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Ciudad Real.

QUINTO. -La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores

SEXTO-. Con fecha 11.09.2019 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido, extinción de contrato y cantidad, que finalizo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente procedimiento la parte actora formulada demanda en reclamación por despido y en solicitud de extinción de la relación laboral existente por incumplimiento grave de la empresaria, lo que exige el examen de ambas pretensiones de forma separada y así comenzando por la pretensión de reconocimiento de la improcedencia del despido realizado con fecha 11.08.2019 hay que señalar que lo que implica que dicho hecho debe ser aprobado por la demandante en cuanto constitutivo de la acción que ejercita, debiendo sin embargo entenderse esta obligación con una dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, tanto más en cuanto se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos verbales y tácitos, de manera que si no logran acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ( art. 55 ET) puede deducirse de otros hechos provenientes tanto del trabajador como del empresario.

El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986, 4.12.1989).

Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo celebrado con fecha 15.05.2019.

Con fecha 16.08.2019 la trabajadora recibió vía MSM un mensaje de la Seguridad Social comunicándole que había sido dada de baja en la empresa con fecha 11 del citado mes.

Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: la baja dada por la empresa en Seguridad Social lo que pone de manifiesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que se para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO.-Con relación a la acción instada en solicitud de extinción de la relación laboral con base en el articulo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, hay que indicar que dicho precepto considera el impago o retraso en la satisfacción de los salarios causa bastante para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, precisando para su aplicación de una valoración de las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que concurren en cada caso para evitar que a través de aplicaciones mecánicas pueda llegarse a situaciones injustas; al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones manifestando en doctrina unificada por todas sentencia de 25.01.1999 que ' conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancias del trabajador basada en la 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' es necesario la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)' añadiendo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos' continuando la citada resolución señalando ' cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancias del trabajador ex art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción, ex arts. 41, 47, 51 o 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex. Art. 50.1 b) ET a instancias de los trabajadores afectados. En suma, que la situación económica adversa ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1 b) ET ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'

En este concreto supuesto la prueba testifical llevada a cabo por D. Sixto compañero de trabajo de la demandante, ha puesto de relieve la existencia de la relación laboral, y la falta de abono de los salarios devengados, habiendo manifestado que él fue despedido de la empresa enterándose de dicho hecho al remitirle un SMS la Seguridad Social comunicándole la baja en la empresa, y que durante el tiempo que mantuvo la relación laboral no le fueron abonados los salarios, sin que frente a lo reflejado la parte demandada haya aportado prueba alguna acreditativa del abono de las cantidades devengadas como consecuencia del trabajo realizado, desprendiéndose de lo reflejado que estamos ante un comportamiento reiterado en el tiempo, conducta que no pueda en forma alguna justificarse dándose por lo tanto la falta de pago que contempla el precepto citado como causa de resolución del contrato procediendo en consecuencia estimar la demanda presentada, lo que comporta la extinción de la relación laboral existente con la obligación de indemnizar a la trabajadora en la forma preceptuada en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-El art. 4.2 apartado f) del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el salario es uno de los derechos básicos del trabajador, determinando el art. 26 del mismo texto legal su contenido y el Convenio de la O.I.T. núm. 95 de fecha 01.07.1949 ratificado por España el día 12.06.1958 regula en su protección y aseguramiento, tal normativa supone y presupone para su aplicación la existencia del derecho a la percepción del mismo en la cuantía establecida o para su reconocimiento u otorgamiento en vía judicial de la constancia fáctica de su devengo en la cuantía o por el importe reclamado de forma tal que acreditada la relación existente correspondería al empresario probar el abono de las cantidades devengadas como salario, y si acudimos a la prueba practicada se constata la existencia de la relación laboral, así como la cuantía del salario a percibir según se desprende de convenio colectivo de aplicación, sin que por la parte demandada se haya realizado prueba alguna acreditativa del abono de las cantidades y conceptos objeto de reclamación, prueba que le correspondía realizar, por lo que procede la estimación de la reclamación formulada en concepto de salario.

CUARTO. -Con relación a la reclamación efectuada en concepto de vacaciones hay que indicar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en el Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que forma parte de nuestro Derecho interno como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo más prolongado que los descansos diario y semanal con el fin de posibilitar un periodo lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento. Por ello el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo, sin que quepa la compensación en metálico salvo en el supuesto de que no sea posible su disfrute por una concreta causa.

Si aplicamos lo indicado a este supuesto se advierte que la demandante reclama el abono de la parte proporcional correspondiente al periodo en que se mantuvo la relación laboral dado que la misma finalizo con fecha 11.08.2019 habiendo devenido por lo tanto en imposible su disfrute, extremo que no ha sido desvirtuado por la empresa, lo que implica la procedencia de su compensación en metálico.

QUINTO. -Con respecto a la cuantía del salario regulador de las acciones instadas, el mismo viene determinado por lo regulado en el Convenio Colectivo de aplicación, sin que pueda incluirse cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias, pues las mismas deben ser objeto de prueba rigurosa en el procedimiento ordinario correspondiente.

SEXTO. -La cantidad adeudada será incrementada con el interés legal de mora establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ante el incumplimiento voluntario por parte de la empresa de su obligación de retribuir el trabajo

SEPTIMO.-Habiendo solicitado la parte actora la imposición de costas a la parte demandada, hay que señalar que el artículo 97.3 de la L.J.S., prevé que en los casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el litigante, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente se podrá imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el apartado 4 del artículo 75, en tales casos y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiera intervenido hasta el límite de seiscientos euros.

En caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada se aplicará por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

El artículo 66 apartado tercero establece: Si no compareciera la otra parte debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En el presente supuesto consta que la solicitud de mediación es coincidente con la demanda presentada, que la parte demandada tenía conocimiento de la acción instada, sin que haya comparecido ni a la conciliación ante el SMAC, ni al acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia ni por supuesto al acto del juicio sin que exista causa que justifique dicho comportamiento, lo que implica en definitiva que dándose los elementos que se contiene en el precepto citado, procede acceder a la petición formulada por la parte actora e imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada con inclusión de los honorarios devengados por la letrado que ha actuado defendiendo los intereses de la trabajadora.

OCTAVO-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Apolonia contra la empresaria María Soledad Rosa Martin-Vidales sobre resolución de contrato por impago de salarios y cantidad debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes con efectos desde la fecha de esta sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 1.290,14 euros.

Que estimando la pretensión instada por Dña. Apolonia contra la empresaria Benita sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 11.08.2019 puntualizando que declarada extinguida la relación laboral existente, no existe obligación de abono de salarios de tramitación.

Que estimando la reclamación de salarios y vacaciones debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la trabajadora la suma de 4.525,30 euros la cual devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa al abono de los honorarios del letrado que ha actuado defendiendo los intereses de la demandante hasta el límite de 400 euros.

Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones instadas, sin perjuicio de su responsabilidad conforme a lo preceptuado en el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0723/19Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0723/19abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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