Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 723/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 13034440032020100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:459
Núm. Roj: SJSO 459:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00096/2020
En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Apolonia ( DNI.- NUM000), que comparece asistido por el letrado Jose Carlos Núñez Fernández y de otra como demandado FOGASA y Benita , que no comparece estando citada en legal forma .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Salario mes mayo (14 a 31):
Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 18 días) 604,98.
P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 18 días) 57,42.
P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 18 días) 57,42.
P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 18 días) 54,36.
Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 18 días) 52,56.
Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 18 días) 21,06.
Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 18 días) 10,08.
Salario mes junio
Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 30 días) 1.008,27.
P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 30 días) 95,73.
P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 30 días) 95,73.
P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 30 días) 90,69.
Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 30 días) 87,60.
Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 30 días) 34,94.
Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 30 días) 17,92.
Salario mes julio:
Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 31 días) 1.041,88.
P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 31 días) 98,89.
P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 31 días) 98,89.
P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 31 días) 93,62.
Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 31 días) 90,52.
Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 31 días) 36,27.
Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 31 días) 18,60.
Salario mes agosto (1 a 11):
Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 11 días) 369,71.
P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 11 días) 35,09.
P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 11 días) 35,09.
P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 11 días) 33,22.
Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 11 días) 32,12.
Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 11 días) 12,87.
Plus de Formación (17,92 €/30= 0,60€/día x 11 días) 6,60.
Vacaciones no disfrutadas 233,17.
Fundamentos
El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986, 4.12.1989).
Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo celebrado con fecha 15.05.2019.
Con fecha 16.08.2019 la trabajadora recibió vía MSM un mensaje de la Seguridad Social comunicándole que había sido dada de baja en la empresa con fecha 11 del citado mes.
Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: la baja dada por la empresa en Seguridad Social lo que pone de manifiesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calificado de improcedente con las consecuencias que se para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores
En este concreto supuesto la prueba testifical llevada a cabo por D. Sixto compañero de trabajo de la demandante, ha puesto de relieve la existencia de la relación laboral, y la falta de abono de los salarios devengados, habiendo manifestado que él fue despedido de la empresa enterándose de dicho hecho al remitirle un SMS la Seguridad Social comunicándole la baja en la empresa, y que durante el tiempo que mantuvo la relación laboral no le fueron abonados los salarios, sin que frente a lo reflejado la parte demandada haya aportado prueba alguna acreditativa del abono de las cantidades devengadas como consecuencia del trabajo realizado, desprendiéndose de lo reflejado que estamos ante un comportamiento reiterado en el tiempo, conducta que no pueda en forma alguna justificarse dándose por lo tanto la falta de pago que contempla el precepto citado como causa de resolución del contrato procediendo en consecuencia estimar la demanda presentada, lo que comporta la extinción de la relación laboral existente con la obligación de indemnizar a la trabajadora en la forma preceptuada en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.
Si aplicamos lo indicado a este supuesto se advierte que la demandante reclama el abono de la parte proporcional correspondiente al periodo en que se mantuvo la relación laboral dado que la misma finalizo con fecha 11.08.2019 habiendo devenido por lo tanto en imposible su disfrute, extremo que no ha sido desvirtuado por la empresa, lo que implica la procedencia de su compensación en metálico.
En caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada se aplicará por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.
El artículo 66 apartado tercero establece: Si no compareciera la otra parte debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En el presente supuesto consta que la solicitud de mediación es coincidente con la demanda presentada, que la parte demandada tenía conocimiento de la acción instada, sin que haya comparecido ni a la conciliación ante el SMAC, ni al acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia ni por supuesto al acto del juicio sin que exista causa que justifique dicho comportamiento, lo que implica en definitiva que dándose los elementos que se contiene en el precepto citado, procede acceder a la petición formulada por la parte actora e imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada con inclusión de los honorarios devengados por la letrado que ha actuado defendiendo los intereses de la trabajadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dña. Apolonia contra la empresaria María Soledad Rosa Martin-Vidales sobre resolución de contrato por impago de salarios y cantidad debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes con efectos desde la fecha de esta sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 1.290,14 euros.
Que estimando la pretensión instada por Dña. Apolonia contra la empresaria Benita sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 11.08.2019 puntualizando que declarada extinguida la relación laboral existente, no existe obligación de abono de salarios de tramitación.
Que estimando la reclamación de salarios y vacaciones debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la trabajadora la suma de 4.525,30 euros la cual devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa al abono de los honorarios del letrado que ha actuado defendiendo los intereses de la demandante hasta el límite de 400 euros.
Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones instadas, sin perjuicio de su responsabilidad conforme a lo preceptuado en el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.
