Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 83/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 07040440022020100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1399
Núm. Roj: SJSO 1399:2020
Encabezamiento
En Palma, a 16 de marzo de 2020.
Antecedentes
Hechos
1.- La demandante Dña. Lourdes, titular del NIE nº NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de DECKERS OCEAN ATTIRE SL, en los siguientes períodos:
- Bajo la cobertura de contrato de interinidad entre el 18.4.2017 y el 29.11;
- También mediante contrato de interinidad, entre el 30.11.2017 y el 22.12.2017;
- Mediante contrato eventual por circunstancias de la producción (CT 402), con categoría profesional de BACK Office, dentro del grupo profesional del mismo nombre, contrato suscrito el día 3.4.2018, pactado con una duración inicial de 94 días, y prorrogado el día 7 de julio de 2018 por otros 56 días, hasta el 31.8.2018.
En las cláusulas específicas de este, se establece que el mismo tiene como objeto 'el apoyo al departamento de administración ante la acumulación de pedidos por campaña de verano'.
El salario pactado ascendía a 14.836,68 euros brutos anuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Dicho contrato finalizó el día 20.8.2018 por 'fin de contrato temporal a instancia de la empresa', sin que conste la impugnación de la extinción.
(Contratos, vida laboral y certificado de empresa acompañados con la demanda).
En las cláusulas específicas del citado contrato se establece que el mismo tiene como objeto 'sustituir a la trabajadora Paula durante su baja por maternidad'.
Su objeto social es la importación, exportación, comercialización y distribución de todo tipo de ropa y prendas de vestir, trajes de agua, botas, calzado, bolsas y complementos tanto para el uso diario como actividades deportivas y náuticas. Bordado por ordenador y serigrafía; representación comercial de compañías, entidades y personas extranjeras en el Estado Español, así como de compañías españolas en el extranjero; La adquisición, enajenación, etc., de todo tipo de embarcaciones y puesto de amarre; (...) enseñanza y práctica de submarinismo; (..) toda clase de servicios complementarios o auxiliares de las actividades anteriores...
TECH MAR GROUP SAS es socio y administrador único de la entidad.
Su objeto social es el diseño y desarrollo de todo tipo de accesorios, complementos o equipamientos para la navegación comercial y deportiva, es especial, ropa y complementos: la importación y exportación, comercialización al por mayor o detall de tales productos. Compra, venta o arriendo de embarcaciones o intermediación de tales operaciones. La prestación de servicio de reparación, limpieza y mantenimiento de embarcaciones.
Tiene como administrador único a D. Jesús Luis, y como socio único, TECH MAR GROUP SAS.
Fundamentos
No se ha valorado el documento 'sin numerar', obrante entre los documentos 5 y 8 del ramo de prueba de la demandada, por ser de elaboración unilateral y no venir refrendado por documento objetivo, como las cuentas anuales, auditoría de alguna clase o informe pericial.
La parte demandada se opuso a la demanda argumentando la validez del contrato de trabajo de carácter eventual, su cese justificado por causas de índole económico, y el lícito cese de la demandante por expiración del último contrato de trabajo temporal celebrado bajo la modalidad de contrato de interinidad, habiéndose reincorporado la trabajadora sustituida, que se encontraba de baja por maternidad.
Concuerda la existencia de grupo de empresas, pero niega que lo sea a efectos laborales.
La parte actora alega la existencia de grupo de empresas mientras que las empresas demandadas se oponen, y niegan la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
El concepto de grupo de empresas laboral (o patológico) es un concepto de elaboración jurisprudencial, tal y como señala la STS 27-05-2013 (Rec. 78/2012), seguida por otras muchas, en la que fija la siguiente doctrina:
Como se observa, se trata de un concepto restrictivo de grupo de empresa y que se releva como relativamente simple, obedeciendo a lo que podríamos denominar como ' grupo de empresas vertical o subordinado'. Así, existe un grupo de empresas siempre que una empresa -principal- 'controla o domina' a otra/s (controladas o dominadas), y en lo que son ejemplo de ello los supuestos de propiedad o participación financiera, entre otros. Pero, como quiera que en el tráfico mercantil y societario esta simplicidad no es siempre objetivable como la experiencia nos enseña, la Ley contempla una serie de presunciones 'iuris tantum', de tal manera que su concurrencia comporta, de entrada, la consideración de la existencia de este grupo de empresas.
Nada impide, sin embargo, que el concepto de grupo de empresas se extienda a otro tipo de conglomerado societario del tipo horizontal formado por sociedades mercantiles, o sociedades mercantiles y personas físicas en las que concurren vínculos accionariales y coincidencia de administradores societarios, por ejemplo, en el caso de empresas de tipo familiar, como la que nos ocupa en los que no es preciso acudir a las presunciones del art. 42 1º del CCo , pues en ellos suele existir una mayoría de capital social formada por los mismos socios, y suelen coincidir los administradores societarios. Este grupo de empresas o sociedades es legítimo y adecuado a derecho como manifestación de la libertad de empresa vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Cosa distinta se produce cuando un grupo de sociedades, vertical u horizontal abusa de esa personalidad jurídica diferenciada de cada uno de sus integrantes incurriendo en fraude directamente relacionado con los derechos de los trabajadores de esas empresas. Así, más comúnmente, el término de grupo de empresas a efectos laborales o grupo de empresas laboral ha sido utilizado para mencionar a aquellos supuestos patológicos que suelen diagnosticarse en la jurisdicción social y que bajo la apariencia de diferentes realidades empresariales (aparentemente diferenciadas) constituyen, en realidad, un único empleador y para lo que la Ley Concursal utiliza la expresión 'quienes tuvieren sus patrimonios confundidos'. En estos supuestos lo que se produce es simplemente un cambio de perspectiva, de modo que es desde la persona del trabajador o trabajadores de la empresa donde se debe identificar la existencia de un solo empresario, pese a la apariencia legal y formal de una pluralidad empresarial.
Así, la jurisprudencia laboral, al estudiar los grupos de empresa en las relaciones laborales, se ha centrado esencialmente en deslindar las fronteras entre los grupos de empresa puramente mercantiles, en los que cada empresa del grupo responde diferenciadamente de sus responsabilidades, de los grupos de empresa laborales, cuyas empresas responden solidariamente de las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, al entenderse que el empresario real, conforme al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, es el grupo en su conjunto por concurrir, además de los requisitos para que exista grupo mercantil, otras circunstancias adicionales. En este sentido, la STS de 23/01/2007 (recurso 641/2005) ya incluyó al grupo de empresas dentro del concepto de empresario, señalando que art. 1.2. ET califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores asalariados.
La principal consecuencia del reconocimiento de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo. La Jurisprudencia ha dado también reglas para determinar cuándo el grupo de empresas es fraudulento, señalando, en síntesis, que la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere:
a) uunidad de actividades;
b) ttrasvase de fondos y cesiones inmobiliarias;
c) mmovilidad de los trabajadores en el seno del grupo;
d) eestrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo'
( STS de 23 de octubre de 2012, Rec. 351/2012).
En el presente caso, las demandadas reconocen que conforman un grupo de empresas mercantil, pero para extender la responsabilidad y proceder a la condena solidaria de ambas codemandadas tendría que haberse acreditado a través de elementos fácticos la existencia de alguno de los requisitos antes expuestos. Las codemandadas no comparten domicilio social, no consta que exista confusión de plantillas, no consta tampoco la existencia de confusión patrimonial ni caja única, ni tampoco existe ningún dato o argumento del que se infiera un uso abusivo o fraudulento de la personalidad, o que la empleadora de la parte actora fuera una empresa meramente aparente.
Es un hecho pacífico que la demandante prestó servicios en base a la celebración de varios contratos de trabajo de duración temporal y carácter eventual. La adecuación a derecho de los dos primeros, de interinidad, no ha sido cuestionada. Sí lo es la del celebrado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.
A este respecto, la STS de 9 de marzo de 2.010 analiza la doctrina vigente en orden a los contratos temporales de carácter eventual y declara:' La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal; y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; (...)la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -).
En el caso presente, según se observa de su lectura, el contrato de trabajo de duración temporal eventual celebrado por la demandante y la empresa demandada especifica como causa de la contratación temporal el apoyo al departamento de administración por acumulación de pedidos en la campaña de verano. Debe recordarse que el objeto social de la DECKERS OCENA ATTIRE es la comercialización de ropa y calzado náuticos, adquisición y enajenación, de todo tipo de embarcaciones y puesto de amarre; (...) enseñanza y práctica de submarinismo; y toda clase de servicios complementarios o auxiliares de las actividades anteriores, que, notoriamente, tienen su temporada alta en los meses de primavera y verano. En consonancia con ello, el contrato fue suscrito el día 3.4.2018, pactado con una duración inicial de 94 días, y prorrogado el día 7 de julio de 2018 por otros 56 días, hasta el 31.8.2018. Cabe resaltar, asimismo, que la empresa tiene mayoritariamente contratados trabajadores indefinidos, y los escasos temporales son contratados al inicio de la temporada, como se desprende del examen del Vile de la empresa.
Por tanto, considerando lo anterior, ha de entenderse válida la contratación temporal de la actora.
-En cuanto a su finalización, postula la parte actora la declaración de nulidad del despido alegando el carácter indefinido de la relación, y que la trabajadora se encontraba en estado de gestación, que lo había comunicado a la empresa y que, como consecuencia de ello, la empresa procedió a su despido. La empresa por su parte, admitiendo que conocía el estado de gestación, aduce la finalización de la necesidad temporal de su contratación.
Conforme al Art. 55.5 ET, '
Señala la sentencia del Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 136/96 de 23 de julio de 1.996, y viene reiterando desde la sentencia TC. 38/1981, que cuando se alegue que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria. A partir de ese momento, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo --la no discriminación--, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales»'. No basta la mera alegación de vulneración de derechos fundamentales para producir la inversión de la carga de la prueba al empleador, sino que se impone al actor la carga de acreditar unos indicios mínimos y racionales de vulneración de tales derechos, así, entre otras STS 7/3/1997, lo que viene a exigirse del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, debiendo encenderse que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término `sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia ( STS 25/3/98 y 23/9/96).
En cuanto a la concreta vulneración alegada, hay que traer a colación la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, STC 92/2008, de 21 de julio , que ha proclamado que '
Respecto a la exigencia de que incumbe a la empresa, a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada, se ha pronunciado la STC 111/2003, de 15 de junio, que establece: '
La pretensión de la actora no puede prosperar; resulta la inexistencia de fraude en la contratación, y partiendo de que la trabajadora no impugnó en su momento la extinción del contrato eventual, la testifical del Sr. Jose Ramón puso de manifiesto que la intención primordial de la operativa consistente en la finalización anticipada, (si bien a escasos días del transcurso del tiempo pactado), fue la de ayudar a la trabajadora, puesto que su contrato iba a vencer inminentemente, recordemos además que lo hacía al final de la temporada, por lo que no había razón para su prórroga, y en DOLPHIN WEAR surgió la necesidad de cubrir la licencia de maternidad de la trabajadora Paula, la cual se ofreció a la demandante con el fin de ayudarla, conociendo que se encontraba embarazada.
El interrogatorio de la parte demandada y testifical del Sr. Jose Ramón, acreditan que la empresa conocía en ese momento la situación de embarazo, como lo acredita también el correo electrónico remitido por la trabajadora; la declaración del testigo fue de una absoluta verosimilitud y coherencia, y se ve corroborada por la documental aportada por la demandada, debiendo añadirse que de haber sido la intención de la empresa deshacerse de una trabajadora embarazada, hubiera bastado con dejar finalizar su contrato eventual; debe añadirse también, en cuanto al contrato de interinidad suscrito tras el cese del contrato eventual, que la trabajadora sustituida lo era de la empresa, como acredita el VILE aportado, y que su duración (del 22 de agosto al 8 de diciembre de 2018) cuadra con la duración de una baja de maternidad, por lo que no cabe dudar de su ajuste a Derecho.
Por tanto, ha de entenderse que la finalización en la fecha indicada, 8 de diciembre de 2018, de la relación laboral entre las partes no puede reputarse como despido, sino válida extinción de contrato temporal al amparo de lo establecido en el artículo 49 del ET, razón por la cual debe desestimarse la pretensión contenida en la demanda, lo que conlleva también la desestimación de la alegación de vulneración de derechos fundamentales, y la indemnización interesada, al no acreditarse dicha vulneración.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Dª. Lourdes, contra DECKERS OCEAN ATTIRE SL Y DOLPHIN WEAR SL, a quienes ABSUELVO de los pedimentos que se les dirigen.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
Disposición adicional segunda.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
b
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

