Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 263/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 37274440022020100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2233
Núm. Roj: SJSO 2233:2020
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veinte de Mayo de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen la actora solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Esta solicitud dio lugar al ERTE nº NUM000 en el que se solicita informe a la Inspección de Trabajo en el que se concluye que 'la actividad declarada por la empresa en su solicitud es la de COMERCIO AL POR MAYOR DE PATATAS con CNAE 4631. Estos datos coinciden con el CNAE y actividad que figura en la base de datos de la Seguridad Social CNAE 4631 Comercio al por mayor de frutas y hortalizas. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la empresa y la actividad a la que se dedica, a nuestro juicio, no encaja, en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el RD-Ley 8/2020 en relación con el RD 463/2020 de 14 de mayo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (doc. 5 exped. advo).
En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138 en consonancia con los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'.
Esta resolución se notifica por correo electrónico el día 7 de abril (acontecimiento 8 y doc. 6 exped).
El 7 de mayo se formula recurso de alzada (doc. 11 a 13 del exped. advo).
La empresa no tiene un establecimiento abierto al público y en C/ Camino de Encinas nº 96 de Huerta (Salamanca) está el domicilio del administrador de la empresa, efectuando los pedidos los clientes de forma telefónica (hecho admitido en el acto del juicio).
El día 31-3-2020 se facturan 869,05€ que corresponden a ventas anteriores a 14 de marzo.
En la facturación se incluyen como clientes numerosos bares y restaurantes (acontecimiento 5).
1º trimestre de 2019: IVA devengado 15.875,37€ IVA deducible 20.522,30€.
1º trimestre de 2020: IVA devengado 8.176,90€, IVA deducible 3.318,76€ (acontecimiento 36).
Fundamentos
La parte actora en su escrito de demanda se remite a la tramitación por el procedimiento previsto en el art.151 y ss LRJS que regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales siendo este el cauce procesal por el que se acuerda la tramitación en el Decreto de admisión de demanda, ya que en efecto el objeto del proceso es declarar si es o no ajustada a derecho la resolución administrativa que declara que no existe fuerza mayor como causa justificativa de la suspensión de los contratos y ello porque no estamos ante un procedimiento en el que sean los trabajadores los que accionen frente a la decisión empresarial de suspensión de contratos que, en su caso, puede acordar el empleador una vez dictada la resolución administrativa.
Para la modalidad procesal prevista en el art.151 y ss LRJS el nº 2 dispone que 'con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración en la forma establecida en el art.69 de esta ley salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artícu lo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social', preceptos que no excluyen expresamente la materia que es objeto de este procedimiento.
Sentado lo anterior resulta que en el presente caso, la Administración en la resolución denegatoria indica en cuanto al recurso que 'podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138'. Conforme al criterio establecido por la STC de 11-11-02, que analiza un supuesto de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo una vez transcurrido el plazo de veinte días pero dentro del plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación que se le indicó expresamente en el pie de la resolución administrativa concluye en base al derecho a la tutela judicial efectiva que la parte demandante que ha seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración no puede quedar impedida para obtener un procedimiento judicial con claro beneficio para la Administración que la indujo a error. El mismo criterio se reitera en reciente STC de 3-10-19. Es decir, en este caso si la empresa formula la demanda en el plazo de 20 días como se le indica por la Administración tendría derecho a una resolución judicial.
Sin embargo, la Administración alega que estos criterios del TC no son aplicables en el presente caso porque la empresa actora no ha sufrido indefensión al haber formulado ya el recurso de alzada y por ello se debe esperar al agotamiento de la vía administrativa. No se comparte este criterio, ya que si existe una vía válida (formulación de recurso de alzada) y otra no valida( formulación de demanda directamente por indicación de la resolución administrativa) y la empresa demandante, ante los distintos criterios que estaba manteniendo la Administración, formula simultáneamente demanda el 08/05 y recurso de alzada el 07/05, el planteamiento del recurso, no puede impedir obtener una resolución sobre el fondo del asunto porque ha seguido de buena fe el cauce procesal que ha indicado la Administración y ello porque el recurso se formula no por haber apreciado el error material que contiene la resolución sino porque hay resoluciones que contienen remisión al recurso o incluso una sentencia de fecha 20 de abril de 2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid que considera que es preciso el agotamiento de la vía administrativa previa, es decir, ante la existencia de una disparidad de criterios que están generando una evidente inseguridad jurídica con el consiguiente riesgo de que la falta de planteamiento de una u otra vía puede generar la pérdida de un derecho, más cuando la Administración concedía un plazo de caducidad de 20 días para formular la demanda.
Por tanto, procede rechazar la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando con posterioridad.
Con posterioridad se dicta el
Partiendo de esta normativa, se alega por la parte actora, como primer motivo de impugnación de la resolución denegatoria, que debe operar el silencio positivo por haber transcurrido el plazo no solo de 5 días sino el de ampliación a otros cinco que se estableció por Orden EEI/334/2020 de 30 de marzo. Por la Administración demandada se alegó que si debía operar el silencio administrativo podía la parte acudir directamente al SEPE para obtener las prestaciones.
La empresa demandante formula la solicitud del ERTE por fuerza mayor el 20 de marzo de 2020. El art.22 RDL 8/2020 de 17 de marzo fija un plazo de resolución de 5 días, que deben entenderse hábiles que se habrían cumplido el 27 de marzo sin que a esta fecha se dictara la Resolución.
Con posterioridad se dicta la Orden EEI/334/2020 de 30 de marzo que acuerda la ampliación del plazo de resolución expresa de los cinco a los diez días, Orden que se dicta con posterioridad a producirse el silencio pero que incluso de entenderse aplicable supondría que el plazo de resolución finalizaba el 3 de abril y la Resolución denegatoria expresa se dicta el 6 de abril y se notifica el 7 de abril.
Ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, al no concurrir las excepciones que establece dicho precepto.
La STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 16 de marzo de 2015, Rec. 802/2014 concluye que en los autos que resuelve debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA del abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido cuando la resolución expresa de dicho organismo se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el RD 505/1985 y que carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo la resolución tardía desestimatoria de la pretensión, concluye que existe infracción de infracción de los artículos 43.1 2 y 3 de la LRJAP-PAC(que era la aplicable en aquel momento con el mismo contenido que el actual art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre) y 28.7 del RD 505/1985. El órgano administrativo rechazó la reclamación del empleado por resolución expresa dictada más allá del plazo de los 3 meses siguientes a la presentación de su solicitud. Si no resuelve expresamente dentro de dicho plazo, la petición debe entenderse aprobada por silencio positivo, sin que una resolución expresa posterior denegatoria tenga ningún efecto. Aplicación de la doctrina contenida en la SSTS 3ª de 15 Mar. 2011 y 25 Sep. 2012. Con posterioridad el TS, Sala de lo Social, en sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rec. 3540/2017 estableció que 'Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
En conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia citada debe reconocerse la pretensión formulada por la empresa, en cuanto a la existencia de fuerza mayor como causa de suspensión del contrato del trabajador, al operar el silencio administrativo positivo que finalizó el 27 de marzo o incluso aplicando la Orden de 30-3-20 el 3 de abril careciendo de eficacia enervatoria la Resolución expresa dictada el 6 de abril por ser denegatoria de la petición. Debiendo operar el silencio administrativo positivo, habiendo solicitado la parte la certificación sin que se haya expedido el mismo se puede hacer valer en el presente procedimiento, procediendo la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la empresa PATATAS ALDA S.L. contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo dejar sin efecto la Resolución dictada por la Jefa Territorial de Trabajo de Salamanca de fecha 6 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 acordando en su lugar que procede apreciar la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración autorizando la suspensión del contrato de un trabajador de la plantilla.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
