Sentencia SOCIAL Nº 96/20...io de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 48/2020 de 22 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 47186440022020100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3590

Núm. Roj: SJSO 3590:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00096/2020

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2020 0000131

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000048 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luisa

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 , DIRECCION001

ABOGADO/A:, , ENRIC BARENYS RAMIS

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 48/2020, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Luisa, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra las empresas ' DIRECCION000', representada por el Letrado, Sr. Fernández-Rodríguez Laborda, y ' DIRECCION001', representada por el Letrado, Sr. Alonso Agüera, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de enero de 2020, la Sra. Luisa presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, previa declaración de cesión ilegal, con condena solidaria a las codemandadas, se declare el derecho de la actora a ser fijar de plantilla, a su elección, declarando nulo, o, subsidiariamente, el despido, con las consecuencias legales inherentes, más concretamente la readmisión o el abono de la indemnización, con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de junio de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora y las empresas codemandadas, sin que compareciera el Ministerio Fiscal.

Iniciado el acto, las partes formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Luisa, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, ' DIRECCION001', desde el día 1 de octubre de 2019, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, suscrito con la ETT, ' DIRECCION000', con categoría profesional Operario de Máquina-Nivel 19, percibiendo un salario bruto mensual de 1.353,53 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa usuaria, dedicada a la fabricación de papel y cartón, disciplina sus relaciones laborales por el 'Convenio colectivo de artes gráficas, manipulados de papel y cartón'

TERCERO.-La puesta a disposición de la trabajadora se formalizó por la ETT mediante un contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto se describe en la cláusula octava en los siguientes términos: 'Refuerzo del equipo de producción ordinario para el proyecto de visión artificial'.

CUARTO.-La contratación de la actora se enmarca en el contrato de puesta a disposición suscrito por las codemandadas, en fecha 1 de octubre de 2019, motivado por la obra o servicio definido como ' Refuerzo del equipo de producción ordinario para el proyecto de visión artificial'.En dicho contrato se indican como funciones del puesto de trabajo: ' Control calidad del producto, mantenimiento de máquina, control de autómatas programables y pantallas sinópticas control de funcionamiento de la línea y ajustes, control de depósitos exteriores y limpieza de los mismos, control de residuos'.

QUINTO.-La empresa usuaria, ' DIRECCION001', cuenta con el denominado Proyecto 'Visión artificial', fechado el 25 de julio de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento 3 empresa usuaria), que versa sobre la implementación en las líneas de producción de un sistema digital de control de calidad de los productos.

SEXTO.-La trabajadora demandante, durante la vigencia de la relación laboral, ha prestado servicios en una línea de producción de bandejas de cartón.

SÉPTIMO.-La actora, madre de tres hijos menores, en fecha 28 de noviembre de 2019, solicitó una reducción de jornada para el cuidado de hijo menor, con efectos desde 12 de diciembre de 2019.

OCTAVO.-La ETT codemandada, en fecha 12 de diciembre de 2019, entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 10 de diciembre de 2019, notificándole la extinción de la relación laboral, por finalización de los trabajos para los que fue contratada, con fecha de efectos 10 de diciembre de 2019.

NOVENO.-La empresa, en fecha 10 de diciembre 2019, comunicó la extinción de sus respectivos contratos de obra, con el mismo objeto que el suscrito con la actora, al trabajador, Adrian, contratado el día 30 de noviembre de 2019, por no superación del periodo de prueba, y a la trabajadora, Marisa, contratada el día 3 de diciembre de 2019, por finalización del trabajo objeto de la contratación.

DÉCIMO.-La ETT codemandada, con anterioridad al mes de octubre de 2019, suscribió contratos de obra o servicio determinado para la puesta a disposición de la empresa DIRECCION001' de trabajadores con el objeto definido como: 'Refuerzo del equipo de producción ordinario para el proyecto de visión artificial'.

UNDÉCIMO.-Con posterioridad al cese de la actora, la ETT ha continuado la actividad de puesta de trabajadores a disposición de la empresa DIRECCION001' mediante la conclusión de contratos de obra o servicio determinado con el referido objeto: 'Refuerzo del equipo de producción ordinario para el proyecto de visión artificial'.

DÉCIMO SEGUNDO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 18 de diciembre de 2019, la demandante presentó papeleta de conciliación, sobre despido, ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de enero de 2020, con resultado ' sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de la actora, las nóminas, la comunicación de cese, el proyecto 'visión artificial', el contrato de puesta a disposición concluido por las codemandadas, y los contratos suscritos por la ETT en los años 2018, 2019 y 2020, así como la comunicaciones de cese con fecha de efectos 10 de diciembre de 2020, unidos a las manifestaciones de la Responsable de la ETT, y de la trabajadora que ha depuesto como testigo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare la nulidad de la decisión de la ETT codemandada de extinguir el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos 10 de diciembre de 2019, invocando que responde a una reacción discriminatoria motivada la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo efectuada por la parte actora, o, con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.5 ET, por la fraudulenta utilización del contrato de puesta a disposición, que determinaría la existencia de una cesión ilegal.

La representación de la ETT ha formulado oposición negando la existencia de un móvil discriminatorio, así de una cesión que pudiera considerarse ilegal a favor de la empresa usuario, interesando, de forma subsidiaria, la responsabilidad solidaria respecto a las posibles consecuencias del despido.

La representación de la empresa usuaria ha mantenido la validez del contrato de puesta a disposición, así como la inexistencia de cesión ilegal, manteniendo, de forma subsidiaria, que la responsabilidad del despido habría de recaer, en su caso, sobre la ETT.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debemos comenzar por el análisis de la naturaleza de la relación laboral, que se sustenta en un contrato de puesta a disposición, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito por la actora con la ETT codemandada, para la prestación de servicios en favor de la empresa usuaria, ' DIRECCION001', cuyo objeto se vincula al refuerzo de tareas productiva en relación con un proyecto, denominado 'visión artificial'.

Pues bien, en relación a la validez del contrato de obra, la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 23 de noviembre de 2004, 30 de junio de 2005, y 18 julio 2007 dispone: ' para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesaria, conforme al art. 15 LET y al art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el observancia de éste y no en tareas distintas. 5º) Que todos esos requisitos concurra conjunta y simultáneamente (14-3-97 , 17-3-98, 30-3-99, 15-2-00, 15-11-00, y 11-5-05), para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida'.

En el caso que nos ocupa, el examen de la cláusula octava del contrato de trabajo revela como objeto del mismo el refuerzo de las tareas productivas en relación con un proyecto, denominado 'visión artificial', relativo al establecimiento de un sistema digital del control de calidad de los productos. Ciertamente, la implementación de un nuevo sistema de verificación de calidad, como ha explicado la empresa usuaria, en la medida que fuera preciso destinar al personal de producción al conocimiento de este nuevo sistema, pudiera justificar la contratación temporal de trabajadores para el refuerzo de la línea productiva, ahora bien, la modalidad de contratación adecuada para cubrir esta necesidad temporal de trabajo, que se enmarcaría dentro de la actividad ordinaria de la empresa, lejos de ser el contrato de obra, habría de ser, en su caso, el contrato eventual.

Por otra parte, de la prueba practicada en el acto de juicio no se ha desprendido vinculación alguna entre la actividad desempeñada por la trabajadora demandante y el proyecto el que se vincula el objeto de la contratación. Así, ciertamente, la empresa cuenta con el referido proyecto 'visión artificial', aportado a los autos, que versa sobre sistemas técnicos de control de calidad, si bien, se desconoce la intervención del personal destinado en la líneas de producción en el funcionamiento del referido sistema, ni la concreta incidencia que su implementación pudiera haber tenido en las funciones a desempeñar, a los efectos de poder considerar justificadas las necesidades de refuerzo invocadas para justificar la contratación temporal. Concretamente, en el caso de la actora, la declaración testifical de su compañera de trabajo ha revelado que prestaba servicios en la línea de producción, abasteciendo las máquinas de bandejas de cartón, sobre las que se ponía un film transparente, tareas que, en modo alguno, se corresponden con las especificadas en el contrato de puesta a disposición suscrito entre las codemandadas, reproducidas en el hecho probado cuarto, referidas específicamente al control técnico de la calidad de los productos, en las que ninguna intervención habría tenido la trabajadora demandante.

No se desprende, por tanto, que la actividad desarrollada por la trabajadora se encontrara vinculada a proyecto u obra alguna con sustantividad propia, sino a la actividad ordinaria de la empresa, cual es la fabricación de bandejas de cartón, respondiendo, por tanto, la contratación a una necesidad habitual y permanente de la empresa, que no puede ser cubierta de forma válida mediante el contrato de obra o servicio determinado, que debe estimarse realizado en fraude de ley.

Finalmente, debe ponerse de manifiesto que aunque, ciertamente, la empresa ha acreditado la existencia del proyecto 'visión artificial', difícilmente puede entenderse referida la contratación temporal a dicho proyecto, pese a figurar fechado el día 25 de julio de 2019, teniendo en cuanta que la ETT, con anterioridad a la celebración del contrato de puesta a disposición, el 1 de octubre de 2019, incluso, con anterioridad a la fecha que consta en el proyecto, ya había celebrado contratos temporales con idéntico objeto, circunstancias que, en definitiva, viene a corroborar la falta de vinculación de la contratación de la actora con un proyecto dotado de autonomía en el marco de la actividad de la empresa.

La existencia de fraude en la contratación conduce, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, a presumir el carácter indefinido de la relación laboral, sin que la causa prevista en el artículo 49.1.c) ET, esto es, la finalización del trabajo para el que fue contratada, pueda operar como causa válida de la decisión extintiva, que sebe ser calificada como nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.b) ET, por haberse efectuado tras haber solicitado la actora reducción de jornada por razones de guarda legal.

TERCERO.-La siguiente cuestión que debe abordarse, a efectos de posibles responsabilidades de las empresas codemandada, es la relativa a la existencia de una posible cesión ilegal por apreciarse fraude en el contrato temporal de puesta a disposición.

Respecto a la existencia de cesión en los contratos de puesta a disposición, habrá de estarse a la doctrina del Tribunal Supremo, resumida, entre otras, en la STS 3/11/2008 en los siguientes términos: 'sobre la cuestión controvertida hay doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 4 de julio de 2006 y 28 de septiembre de 2006 . De acuerdo con esta línea jurisprudencial, que mantenemos en la presente resolución, la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario que establece el art. 43 ET 'por infracción de las obligaciones contraídas con los trabajadores' se aplica a los supuestos de incumplimiento de las 'obligaciones legales' derivadas del contrato de trabajo cuando la cesión del trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria derivada de un contrato de puesta a disposición no se ha ajustado a 'los términos que legalmente se establezcan' ( art. 43.1ET ) ...

Las razones expresadas en las sentencias precedentes en favor de la solución a la cuestión planteada se pueden resumir como sigue: 1) la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta; 2) los incumplimientos de las obligaciones contraidas con el trabajador en estos casos pueden derivar bien de una decisión adoptada por la ETT, bien de un ejercicio irregular del poder de dirección atribuido a la empresa usuaria, bien de la combinación de actos de infracción de una y otra; y 3) la formulación literal del precepto del art. 43.1ET , donde se acepta en principio la licitud de la intermediación de las empresas de trabajo temporal, precisa que tal intermediación para ser lícita obliga a que ambas empresas implicadas se atengan 'a los términos que legalmente se establezcan'.

De tal modo, la cesión ilegal es también posible cuando se produce con intervención de una ETT, pues éstas excluyen su existencia solo en el caso en el que su actuación se someta a los supuestos legales que la justifican, cual es la concertación de un contrato temporal, pero en modo alguno en los supuestos en que, desviándose de este objetivo, se concierta de modo fraudulento un contrato temporal para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, sin que, como en el supuesto que nos ocupa, dicha contratación pueda estimarse vinculada a un proyecto con autonomía y sustantividad propia, sino a la actividad habitual y ordinaria de la empresa, pues aun cuando dicho proyecto de control de calidad, como se ha expuesto, pudiera estarse implantando en la empresa, no ha resultado acreditada conexión alguna entre las tareas desempeñadas por la actora y las asociadas en el contrato de puesta a disposición a dicho proyecto, razones que conducen, por apreciar fraude en la contratación, a declarar la existencia de cesión ilegal, con la consiguiente responsabilidad solidaria de la ETT y empresa usuaria codemandadas de las consecuencias derivadas de la calificación del cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.3 LETT, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.

CUARTO.-Finalmente, aún cuando el cese efectuado ha sido calificado, de forma objetiva, como despido nulo, en atención al permiso por razones de guarda legal solicitado por la trabajadora, debe darse también respuesta a la cuestión, introducida por la parte demandante, respecto a una posible nulidad del despido por haberse efectuado como represalia a la solicitud de reducción jornada presentada por la trabajadora.

Al respecto de la cuestión suscitada, el TC ha señalado que en los casos que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 (RTC 1992, 21, por todas).

En el caso que nos ocupa, concurren serios indicios que permiten vincular la decisión extintiva con la solicitud de reducción de jornada presentada por la trabajadora, entre los que cabe destacar la conexión temporal, en tanto que, solicitada por la trabajadora la reducción de jornada, en fecha 28 de noviembre de 2019, con efectos desde 12 de diciembre de 2019, es en la indicada fecha cuando, precisamente, la ETT comunica el cese a la actora, con fecha de efectos 10 de diciembre de 2019, significando, por otra parte, que ninguna respuesta se había dado a la trabajadora en relación a la petición cursada, pese a la incorporación en la misma de dos posibles concreciones horarias de la jornada reducida, por lo que hubiera resultado razonable una respuesta de la empresa contratante, cuya ausencia conduce igualmente a conectar el despido con el ejercicio por parte del actora del derecho a reducir su jornada por motivos de guarda legal.

Estos claros indicios no han resultado desvirtuados por las extinciones contractuales acordadas por la empresa en la misma fecha de efectos del cese de la demandante, en primer término, porque el motivo de cese de uno de los trabajadores es la falta de superación del periodo de prueba, y aunque sí existe coincidencia entre la causa de extinción comunicada a la actora y a la otra trabajadora, no puede estimarse ésta como objetiva y razonable, pues basta examinar la relación de contratos de trabajo presentada para comprobar que la ETT, con posterioridad al día 10 de diciembre de 2019, ha continuado celebrando contratos de puesta a disposición con idéntico objeto al que motivó la contratación de la actora.

Los argumentos expuestos conducen, en definitiva, a concluir que el despido de la trabajadora respondió a un móvil discriminatorio, vinculado a una solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijos, que habría de ser determinante, igualmente, de declaración de nulidad de la decisión extintiva.

QUINTO.-La declaración de nulidad del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.6 ET, la readmisión inmediata de la actora como trabajadora fija, en este caso, teniendo en cuenta la elección formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.4ET, por parte de la empresa usuaria, con abono, por ambas empresas solidariamente, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 10 de diciembre de 2019, a razón de 44,49 euros diarios, descontando las cantidades que la trabajadora haya podido percibir por empleos posteriores al despido.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por Dª Luisa contra las empresas ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001', con intervención del MINISTERIO FISCAL,DECLARO NULOel despido efectuado, y, apreciando la existencia de cesión ilegal, CONDENOa la empresa usuaria, por elección de la actora, a su inmediata readmisión como trabajadora fija, y a ambas codemandadas solidariamente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10/12/2019), a razón de 44,49 euros diarios, descontando las cantidades que la actora pudiera haber percibido por empleos posteriores al despido.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 004820, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.