Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 48/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 47186440022020100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3590
Núm. Roj: SJSO 3590:2020
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 48/2020, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Luisa, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra las empresas ' DIRECCION000', representada por el Letrado, Sr. Fernández-Rodríguez Laborda, y ' DIRECCION001', representada por el Letrado, Sr. Alonso Agüera, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto, las partes formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La representación de la ETT ha formulado oposición negando la existencia de un móvil discriminatorio, así de una cesión que pudiera considerarse ilegal a favor de la empresa usuario, interesando, de forma subsidiaria, la responsabilidad solidaria respecto a las posibles consecuencias del despido.
La representación de la empresa usuaria ha mantenido la validez del contrato de puesta a disposición, así como la inexistencia de cesión ilegal, manteniendo, de forma subsidiaria, que la responsabilidad del despido habría de recaer, en su caso, sobre la ETT.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debemos comenzar por el análisis de la naturaleza de la relación laboral, que se sustenta en un contrato de puesta a disposición, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito por la actora con la ETT codemandada, para la prestación de servicios en favor de la empresa usuaria, ' DIRECCION001', cuyo objeto se vincula al refuerzo de tareas productiva en relación con un proyecto, denominado 'visión artificial'.
Pues bien, en relación a la validez del contrato de obra, la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 23 de noviembre de 2004, 30 de junio de 2005, y 18 julio 2007 dispone: '
En el caso que nos ocupa, el examen de la cláusula octava del contrato de trabajo revela como objeto del mismo el refuerzo de las tareas productivas en relación con un proyecto, denominado 'visión artificial', relativo al establecimiento de un sistema digital del control de calidad de los productos. Ciertamente, la implementación de un nuevo sistema de verificación de calidad, como ha explicado la empresa usuaria, en la medida que fuera preciso destinar al personal de producción al conocimiento de este nuevo sistema, pudiera justificar la contratación temporal de trabajadores para el refuerzo de la línea productiva, ahora bien, la modalidad de contratación adecuada para cubrir esta necesidad temporal de trabajo, que se enmarcaría dentro de la actividad ordinaria de la empresa, lejos de ser el contrato de obra, habría de ser, en su caso, el contrato eventual.
Por otra parte, de la prueba practicada en el acto de juicio no se ha desprendido vinculación alguna entre la actividad desempeñada por la trabajadora demandante y el proyecto el que se vincula el objeto de la contratación. Así, ciertamente, la empresa cuenta con el referido proyecto 'visión artificial', aportado a los autos, que versa sobre sistemas técnicos de control de calidad, si bien, se desconoce la intervención del personal destinado en la líneas de producción en el funcionamiento del referido sistema, ni la concreta incidencia que su implementación pudiera haber tenido en las funciones a desempeñar, a los efectos de poder considerar justificadas las necesidades de refuerzo invocadas para justificar la contratación temporal. Concretamente, en el caso de la actora, la declaración testifical de su compañera de trabajo ha revelado que prestaba servicios en la línea de producción, abasteciendo las máquinas de bandejas de cartón, sobre las que se ponía un film transparente, tareas que, en modo alguno, se corresponden con las especificadas en el contrato de puesta a disposición suscrito entre las codemandadas, reproducidas en el hecho probado cuarto, referidas específicamente al control técnico de la calidad de los productos, en las que ninguna intervención habría tenido la trabajadora demandante.
No se desprende, por tanto, que la actividad desarrollada por la trabajadora se encontrara vinculada a proyecto u obra alguna con sustantividad propia, sino a la actividad ordinaria de la empresa, cual es la fabricación de bandejas de cartón, respondiendo, por tanto, la contratación a una necesidad habitual y permanente de la empresa, que no puede ser cubierta de forma válida mediante el contrato de obra o servicio determinado, que debe estimarse realizado en fraude de ley.
Finalmente, debe ponerse de manifiesto que aunque, ciertamente, la empresa ha acreditado la existencia del proyecto 'visión artificial', difícilmente puede entenderse referida la contratación temporal a dicho proyecto, pese a figurar fechado el día 25 de julio de 2019, teniendo en cuanta que la ETT, con anterioridad a la celebración del contrato de puesta a disposición, el 1 de octubre de 2019, incluso, con anterioridad a la fecha que consta en el proyecto, ya había celebrado contratos temporales con idéntico objeto, circunstancias que, en definitiva, viene a corroborar la falta de vinculación de la contratación de la actora con un proyecto dotado de autonomía en el marco de la actividad de la empresa.
La existencia de fraude en la contratación conduce, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, a presumir el carácter indefinido de la relación laboral, sin que la causa prevista en el artículo 49.1.c) ET, esto es, la finalización del trabajo para el que fue contratada, pueda operar como causa válida de la decisión extintiva, que sebe ser calificada como nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.b) ET, por haberse efectuado tras haber solicitado la actora reducción de jornada por razones de guarda legal.
Respecto a la existencia de cesión en los contratos de puesta a disposición, habrá de estarse a la doctrina del Tribunal Supremo, resumida, entre otras, en la STS 3/11/2008 en los siguientes términos: 'sobre la cuestión controvertida hay doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 4 de julio de 2006
De tal modo, la cesión ilegal es también posible cuando se produce con intervención de una ETT, pues éstas excluyen su existencia solo en el caso en el que su actuación se someta a los supuestos legales que la justifican, cual es la concertación de un contrato temporal, pero en modo alguno en los supuestos en que, desviándose de este objetivo, se concierta de modo fraudulento un contrato temporal para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, sin que, como en el supuesto que nos ocupa, dicha contratación pueda estimarse vinculada a un proyecto con autonomía y sustantividad propia, sino a la actividad habitual y ordinaria de la empresa, pues aun cuando dicho proyecto de control de calidad, como se ha expuesto, pudiera estarse implantando en la empresa, no ha resultado acreditada conexión alguna entre las tareas desempeñadas por la actora y las asociadas en el contrato de puesta a disposición a dicho proyecto, razones que conducen, por apreciar fraude en la contratación, a declarar la existencia de cesión ilegal, con la consiguiente responsabilidad solidaria de la ETT y empresa usuaria codemandadas de las consecuencias derivadas de la calificación del cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.3 LETT, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.
Al respecto de la cuestión suscitada, el TC ha señalado que en los casos que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 (RTC 1992, 21, por todas).
En el caso que nos ocupa, concurren serios indicios que permiten vincular la decisión extintiva con la solicitud de reducción de jornada presentada por la trabajadora, entre los que cabe destacar la conexión temporal, en tanto que, solicitada por la trabajadora la reducción de jornada, en fecha 28 de noviembre de 2019, con efectos desde 12 de diciembre de 2019, es en la indicada fecha cuando, precisamente, la ETT comunica el cese a la actora, con fecha de efectos 10 de diciembre de 2019, significando, por otra parte, que ninguna respuesta se había dado a la trabajadora en relación a la petición cursada, pese a la incorporación en la misma de dos posibles concreciones horarias de la jornada reducida, por lo que hubiera resultado razonable una respuesta de la empresa contratante, cuya ausencia conduce igualmente a conectar el despido con el ejercicio por parte del actora del derecho a reducir su jornada por motivos de guarda legal.
Estos claros indicios no han resultado desvirtuados por las extinciones contractuales acordadas por la empresa en la misma fecha de efectos del cese de la demandante, en primer término, porque el motivo de cese de uno de los trabajadores es la falta de superación del periodo de prueba, y aunque sí existe coincidencia entre la causa de extinción comunicada a la actora y a la otra trabajadora, no puede estimarse ésta como objetiva y razonable, pues basta examinar la relación de contratos de trabajo presentada para comprobar que la ETT, con posterioridad al día 10 de diciembre de 2019, ha continuado celebrando contratos de puesta a disposición con idéntico objeto al que motivó la contratación de la actora.
Los argumentos expuestos conducen, en definitiva, a concluir que el despido de la trabajadora respondió a un móvil discriminatorio, vinculado a una solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijos, que habría de ser determinante, igualmente, de declaración de nulidad de la decisión extintiva.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 004820, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
