Última revisión
27/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3008/2017 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100076
Núm. Ecli: ES:TS:2020:434
Núm. Roj: STS 434:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3008/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Zardoya Otis, SA, representado y asistido por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1091/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en autos núm. 250/2014, seguidos a instancia de D. Ruperto, frente a Zardoya Otis, SA; y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Ruperto, firmó el día 4-12-2006 con la demandada ZARDOYA OTIS, S. A. 'contrato marco de colaboración para la ejecución de obras' (Así, documento número 1 de los presentados por la actora en el acto del juicio).
Segundo: El actor firmó el día 26-2-2013 con la demandada 'anexo nº 01/03 al contrato marco de colaboración celebrado entre ZARDOYA OTIS, S. A. y Ruperto para el montaje de aparatos elevadores' (Así, doc. n.º 2 de los citados documentos de la actora).
Tercero: El actor giró en 2013 varias facturas (en el que consta el número de su Documento Nacional de Identidad) a la compañía demandada por un total de 11.475 euros (Así, doc. n.º 3 del ramo de prueba de la demandada).
Cuarto: El actor, junto con D. Teodulfo y D. Torcuato, se presentaron antes del verano de 2013 en la oficina de la demandada de Las Canteras con el 'presupuesto de escaleras y andenes 2013', mecanografiado y fechado a 18-2-2013 y consistente en cuatro páginas y se entrevistaron al efecto con Sr. Jose Ramón., quien manuscribió en la primera de las páginas la identidad de los tres comparecientes y en su momento, lo elevó a su director (Así, doc. n.º 4 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio del Sr. Jose Ramón).
Quinto: El actor se halla dado de alta en 2013 en el censo del Impuesto General Indirecto Canario y aparece como su contratista o subcontratista ZARDOYA OTIS, S. A. (Así, docs. n.º 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada).
Sexto: El actor aparece como tomador de una póliza de seguro de responsabilidad civil de 'construcción, instalaciones y montajes' desde 16-4-12 con la compañía Reale, S. A.
También posee, al menos desde X-2011, su propio 'equipo de protección individual' (casco, botas, guantes, línea de vida, chaleco reflectivo, mascarilla para el polvo, gafas, pantalla de soldar, arnés, etcétera) (Así, docs. n.º 6 y 14 del ramo de la demandada).
Séptimo: La sociedad de prevención de riegos laborales PREVIMAC, S. L. ha elaborado para el actor un informe de evaluación de empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes de sus trabajadores con la MUTUA de 25-2-13. (Así, doc. n.º 7 del ramo de la demandada).
Octavo: El actor ha satisfecho en 2013 a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas de Seguridad Social por el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (Así, doc. n.º 10 del ramo de la demandada).
Noveno: El actor utilizaba el coche de su mujer; tenía teléfono móvil que utilizaba para el trabajo y tenía contratada una gestoría.
No se ponía de acuerdo con otros dos compañeros (D. Torcuato y D. Teodulfo) para repartir el trabajo.
Tras dejar de trabajar para la demandada, trabaja a jornada completa en una subcontrata de Telefónica desde hace unos meses, y no sigue de alta como autónomo. (Así, su interrogatorio).
Décimo: Cuando la demandada obtenía el contrato de ejecución de una instalación (por ejemplo, el ascensor de un edificio), concretaba con el actor el montaje a realizar, con un precio y período de ejecución determinados, suministrando aquélla en la obra los elementos a instalar y las herramientas específicas que requiere la instalación del modelo contratado con la propiedad. El actor efectuaba su labor de montador con independencia organizativa, sin sujeción a horario de trabajo.
Durante la ejecución de la instalación y montaje, personal de la demandada efectuaba visitas de control y supervisión para comprobar el adecuado cumplimiento de las medidas de seguridad y la correcta ejecución técnica de tal instalación.
Una vez concluida la instalación y montaje del ascensor, un supervisor de la demandada efectuaba las comprobaciones y pruebas de funcionamiento para verificar su correcta ejecución, requiriendo, en su caso, al actor, para que subsanara los defectos que pudiera haber apreciado. (Así, la contestación oral de la demandada, interrogatorio de ésta y del testigo Sr. Ángel Jesús.).
Undécimo: El actor, igualmente junto con los citados D. Teodulfo y D. Torcuato en escrito de 16-12-2013 dirigido al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y con sello de fecha de entrada ilegible, instando acto de conciliación en materia de derechos contra ZARDOYA OTIS, S. A., en la que solicitan '. que se reconozca a loa actores la condición de trabajadores fijos en régimen laboral por cuenta y dependencia de la demandada y e les abonen los salarios previstos en convenio desde el mes de diciembre de 2012'; dicho órgano cita a la demandada para el día 10-1-2014. (Así doc. n.º 1 de los de la parte actora y aportados en el acto del juicio).
Décimo segundo: A finales de diciembre de 2013, el delegado de la demandada, D. Aurelio ofreció al actor y los otros dos montadores D. Teodulfo y D. Torcuato, la posibilidad de ofrecerles trabajos de montaje fuera de la isla, a lo que mostraron disconformidad. (Así, la contestación a la demanda).
Décimo tercero: A instancia de la parte actora y de D. Teodulfo y D. Torcuato se celebró el día 31-1-2014 (y mediante papeleta presentada el día veintitrés previo) acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con la mercantil citada; tal acto concluyó sin que las partes se avinieran (Así, documento acompañado con el escrito de demanda).
Décimo cuarto: La demandada ZARDOYA OTIS, S. A. admite (mas sólo para el caso de que se estimara la demanda), que el salario regulador del despido del actor es de 957 euros al mes (Así, el acto del juicio).
Décimo quinto: La actora estima que como trabajador de la demandada la fecha de antigüedad es la de 4-12-2006 y su categoría profesional, la de técnico especialista -montadores y reparadores de ascensores-.
Décimo sexto: La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda deducida por D. Ruperto contra ZARDOYA OTIS, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la citada mercantil de todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones'.
'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto, contra Sentencia 000307/2016 de 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000250/2014, sobre Despido, declaramos la competencia del orden social para conocer del asunto y anulamos la sentencia de instancia a fin de que por el órgano de procedencia dicte nueva resolución que incorporando un relato fáctico suficiente permita salvaguardar la tutela judicial efectiva y entre a resolver el fondo del asunto'.
Fundamentos
El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se examina termina suplicando que, tras su admisión a trámite, esta Sala dicte sentencia por la que estimando el mismo declare la inexistencia de relación laboral entre las partes y, derivado de ello, la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda con la consiguiente inexistencia de despido.
La Sala de suplicación sostiene que los hechos denotan la integración en el círculo organizativo o rector de la empresa y que la dependencia aflora en la necesidad de poner en conocimiento de la empresa la no asistencia al trabajo, en la imposibilidad de dejar de prestar servicios en época estival -por acumulación de trabajo- y en el control en la prestación sometiéndose a una estricta supervisión. Además, no puede el actor organizar su trabajo, al imponerle la empresa el tiempo de ejecución y marcarle las directrices de su trabajo, que ha de ejecutar sin margen de flexibilidad. Circunstancias que llevan a calificar la relación como laboral y por tanto la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del despido. Sin embargo, no entra a conocer de los motivos concernientes al fondo dada la insuficiencia de hechos por lo que anula la sentencia de instancia para que se pronuncie sobre el despido.
La sentencia de la Sala de Murcia examina también la naturaleza de la relación existente entre el actor y la misma empresa demandada a los efectos de la impugnación de lo que se pretende como despido. Para la sentencia de contraste la relación se considera no laboral porque el actor organiza su trabajo con independencia, sin sujeción a horario ni vacaciones predeterminadas y sin órdenes de la misma que sólo supervisaba el trabajo.
En concreto interesa destacar que se trata de la misma empresa demandada que ha suscrito con los respectivos actores un contrato para la realización de obra de actividad de montaje y reparación de ascensores sustancialmente idéntico. En los dos supuestos comparados la dinámica era la misma: en el seno del contrato marco, cada instalación de un aparato elevador constituía una contrata específica para la que se suscribían los oportunos documentos. Lo relevante y decisivo es que las condiciones en las que se prestaba el servicio contratado eran sustancialmente idénticas: así, siempre las partes calificaron la relación como mercantil y a tal efecto se preocuparon de incidir en que el prestador del servicio ni estaba sujeto a horario, ni a imposición de descanso vacacional y podía rechazar algunos encargos. Ello, no obstante, en ambos casos la aportación del prestador de los servicios era escasa en cuanto a los materiales pues se limitaba a pequeñas herramientas y a la aportación del teléfono móvil y el vehículo. En los dos supuestos, el actor estaba sometido a la imposición de plazos de realización y al resultado establecido por la demandada; en el caso de transporte de materiales pesados se utilizaban vehículos de Zardoya Otis; el material necesario para efectuar la instalación era proporcionado por la mercantil demandada que o bien los entregaba directamente o bien autorizaba las compras a proveedores que facturaban a la mercantil y no al prestador de los servicios. Los dos actores seguían las instrucciones de montaje emanadas de la demandada y los ascensores a instalar les eran entregados por la empresa, así como el utillaje de montaje, específico para ascensores, que no podía adquirirse en ningún otro lugar.
Todo ello revela que, con los matices propios de cada caso que de ninguna manera afectan a la contradicción, nos encontramos en ambas sentencias en presencia de unos hechos sustancialmente idénticos que evidencian la existencia de un mismo modo de proceder en la empresa demandada: la contratación de personas externas para la instalación y montaje de ascensores o elevadores lo que constituye objeto social de la empresa, mediante la suscripción de un acuerdo marco de ejecución de obra que da cobertura a sucesivos encargos o contratas, calificados como mercantiles y que se desarrollan de forma idéntica o muy parecida en ambos casos comparados. Existe, por tanto, una identidad sustancial fáctica con pretensiones y fundamentos idénticos, pero con pronunciamientos distintos y contradictorios, pues mientras la recurrida califica la relación entre las partes como laboral, la referencial califica idéntica relación como mercantil, lo que, indudablemente, exige la pertinente unificación doctrinal, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Sin decirlo expresamente, la recurrente está formulando un motivo de nulidad de la sentencia con amparo en el artículo 207, apartado c) LRJS, como lo prueba que la primera petición del suplico del recurso es, precisamente, la anulación de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte una nueva respetando el derecho fundamental que se entiende vulnerado.
Supuesto motivo que, por otro lado, está incompleto en la medida en que si lo que denuncia la parte es un quebrantamiento por la sentencia recurrida de su derecho a la tutela judicial, hubiera debido explicar ampliamente la lesión y, especialmente -tal como impone el artículo 207.c) LRJS, la indefensión que le produjo, lo que no se hace en el recurso. Inactividad que no puede ser sustituida por la Sala a la que le está vedado construir el motivo que pretende introducir la recurrente.
A tales efectos, con cita de las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010 ), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008), resumimos los criterios jurisprudenciales de la siguiente forma:
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012) en los siguientes términos:
1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A
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3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).
4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
No obsta a la anterior conclusión que de los hechos probados se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor. También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral. No estamos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre de subcontratación en el sector de construcción que regula el régimen de subcontratación en dicho sector y que, en modo alguno, interfiere ni condiciona la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET.
Tampoco resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo, que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente. El actor no es un trabajador autónomo de este tipo, entre otras razones, porque no ha quedado acreditado que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura. La constatada existencia de dependencia en el caso examinado excluye que estemos en presencia de un trabajo autónomo. La regulación del trabajo autónomo no ha modificado en modo alguno la delimitación del trabajo objeto del Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores 'económicamente dependientes' a los trabajadores dependientes. El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente, precisamente para evitar que a través de esta figura puedan simularse formas de trabajo auténticamente subordinado; y lo ha hecho determinando negativamente un espacio externo al trabajo no autónomo, de acuerdo con el artículo 1 LETA, que sigue muy directamente los rasgos delimitadores del campo de aplicación del RETA, al definir la figura de trabajador autónomo como 'las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena', exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Zardoya Otis, SA, representado y asistido por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1091/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de junio de 2016, recaída en autos núm. 250/2014, seguidos a instancia de D. Ruperto, frente a Zardoya Otis, SA; y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.
3.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
4.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
