Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 795/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100153

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3004

Núm. Roj: STSJ M 3004:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0041110

Procedimiento Recurso de Suplicación 795/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 896/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 96/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a trece de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 795/2019, formalizados por el LETRADO D. SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de D. Ángel Jesús, y por el LETRADO D. IVAN GAYARRE CONDE en nombre y representación de BRABANTE CERVEZAS SL contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 896/2018, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente a BRABANTE CERVEZAS SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Ángel Jesús prestó servicios para la demandada, con la categoría profesional de Director General, desde el 1-1-2017 hasta el 18-7-2018, fecha en que fue despedido. Su salario fijo bruto anual era de 90.000 (clausula 8ª del contrato de trabajo). Se pactó en el contrato 'Adicionalmente tendrá derecho a una retribución en especie (clausula 8ª1 contrato) Dicha retribución en especie se detraerá del salario fijo Retribución en especie que asciende a 15.561 ,60 euros/año (folio nº109).

El actor debió percibir en metálico la cantidad de 74.544 euros /año, (90.000-15.561,60).

SEGUNDO.- En el contrato firmado por las partes el 16-12-2016, contrato de alta dirección cuya cláusula novena 'retribución variable' dispone: 'El trabajador percibirá hasta 18.000 euros brutos anuales en concepto de variable en función del grado de consecución de objetivos del Plan Objetivos Anuales fijado por el Consejo de Administración de la Compañía antes del 31 de diciembre de cada año natural'

Consta en el documento nº7 los objetivos aprobados por el consejo para el año 2017, documento nº7. Objetivos que no se han cumplido .La entidad mercantil demandada presenta pérdidas desde el año 2016, se llevó a cabo una ampliación de capital en el año 2017 no fue suficiente para equilibrio patrimonial como consecuencia de las pérdidas originadas en el año 2017. (Documento nº 11 de la demandada).

El desequilibrio patrimonial al consejo de administración el 17-4-2018 obligo a una reducción del capital social por perdidas y aumento de capital mediante la creación 388.702 participaciones con un valor nominal de un (1) euros y el demandante suscribió 11.300 de las nuevas participaciones folio nº 233.

TERCERO.- Inicio su relación con la empresa demandada en virtud de un contrato de prestación de servicios de consultoría de gestión , suscrito el 31-5-2016 , folio 73, se pactó una retribución por sus servicios de 42.000 anuales , cantidad abonada mensual por importe de 6000 euros/mes (factura 6000 +IVA ) . El consejo de administración con fecha 21-jnio-2016 acordó tras la dimisión del consejero delegado de la compañía otorgar poderes de representación, administración y contratación financieras y de ejecución a cinco personas entre ellas al actor.

CUARTO.- La entidad mercantil a fecha 31-12-2016 presentaba unas perdidas por debajo de las dos terceras partes del capital social, folio 237-239.

En el informe de auditoría documento nº11 de la demandada folio 235-253, en concreto reverso del folio 239, en el apartado 'f3.- En el último trimestre del año 2017 se ha producido un reforzamiento del área de ventas con la incorporación de un nuevo director comercial y tres comerciales.

QUINTO.- Por carta de fecha 18-7-2018 y con efectos desde esa fecha, la demandada le comunicó su despido disciplinario. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado.

SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda formulada por D. Ángel Jesús, frente a BRABANTE CERVEZAS SL, y declaro extinguida la relación laboral especial de Alta Dirección por desistimiento de la empresa y condeno a la demandada al pago de 2.262 euros en concepto de indemnización por antigüedad y 18.380,7 euros por el de preaviso.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Ángel Jesús y por la representación letrada de la empresa BRABANTE CERVEZAS S.L., formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado (en parte) la demanda del actor, declarando extinguida la relación laboral de alta dirección por desistimiento de la empresa BARBANTE CERVEZAS S.L. y condenando a la demandada al abono de 2.262 euros en concepto de indemnización (a razón de 7 días de salario en metálico por año de servicios) más 18.380,70 euros en concepto de tres meses de preaviso.

Ambas partes han recurrido en suplicación e impugnado el recurso contrario.

Conviene precisar que la sentencia de instancia ha argumentado que la comunicación de despido notificada por la empresa al trabajador no ha precisado en modo alguno las causas genéricas que contiene, de forma que el coste del despido improcedente es inferior al del desistimiento, ya que la indemnización de 20 días por año es de 10.671,02 euros, pero si se tratara de un desistimiento la empresa tendría que abonar un total de 20.642,70 euros, desglosados en una indemnización de 2.262 euros más tres meses de preaviso por importe de 18.380,70 euros. La sentencia de instancia se basa para llegar a esta segunda solución en la sentencia del TS de 19-10-06 rec. 617/05.

El recurso del actor sostiene que se ha de aplicar la indemnización de veinte días por año, propia del despido improcedente, en lugar de la de siete días por año correspondiente al desistimiento, como ha hecho la sentencia de instancia, manteniendo la condena por falta de preaviso; si bien discrepa de la sentencia en cuanto al salario regulador, que entiende debe incluir el salario en especie y no solo el salario en metálico.

Por su parte la empresa viene a defender en su recurso que es válido el despido efectuado y que si se considera insuficiente la descripción de los hechos, la consecuencia es la indemnización de veinte días por año pero no la condena al abono de tres meses de salario por falta de preaviso.

SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar el motivo de revisión de hechos probados que contiene el recurso de la empresa, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS. Solicita la demandada en su primer motivo la adición del párrafo siguiente:

'El día 27 de abril de 2.018 D. Ángel Jesús (el demandante) reunió a los empleados de la compañía para decirles que tenían que pasar de contratados laborales a autónomos, y que eso era una línea roja que en caso de no aceptarla les dejaba fuera de la empresa'.

Para ello se basa en el folio 295 del documento nº 16 obrante en autos y en las declaraciones testificales de las personas que aparecen en dicho documento, lo que revela que en realidad se trata de prueba de interrogatorio de testigos y no de prueba de naturaleza documental, por lo que el motivo es inviable. Además se ha de tener presente que la recurrente intenta introducir en los hechos probados un motivo concreto de despido, el de haber intentado el actor como director general que los empleados pasasen a ser falsos trabajadores autónomos, cuando esta circunstancia no fue alegada en la carta de despido, que solamente contiene imputaciones genéricas sin que de su texto pueda desprenderse que el comportamiento sancionado con el despido fuera el que ahora se aduce en el recurso. Por todo ello se desestima el motivo.

TERCERO.-El motivo único del recurso del actor, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, alega la infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con el art. 10.1.2 del RD 1382/1985 y con el art. 11.2.3 del mismo texto y con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Examinaremos ahora la primera parte del desarrollo de este motivo, que se refiere al salario regulador de las consecuencias económicas de la extinción del contrato de alta dirección del demandante. Sostiene el recurrente, con cita de la sentencia del TS de 16-4-18 rec. 24/17, que se ha de tener en cuenta el salario total de 90.000 euros anuales

La sentencia de instancia ha aplicado solamente la cantidad en metálico, que es según el hecho probado 1º, '74.544 euros / año, (90.000 - 15.561,60)'si bien, en realidad, el resultado de esa resta es de 74.438,40.

En el contrato se pactó que la retribución en especie se detraería del salario fijo. En el art. 11.1 y 11.2 del RD 1382/85 se establece que la indemnización por desistimiento y por despido se fija sobre el salario en metálico, salvo pacto en contrario. En este caso el pacto expreso coincide con la previsión de la norma, por lo que no debe caber duda de que solamente puede computarse el salario en metálico, como ha hecho la sentencia de instancia. La sentencia del TS de 16-4-18 rec. 24/17, invocada por el recurrente, no guarda relación alguna con el presente litigio, ya que en ella se trataba de una relación laboral ordinaria y no de alta dirección.

Por todo ello se desestima el motivo en cuanto a la fijación del salario, que ha sido certeramente efectuada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

CUARTO.-Finalmente se ha de abordar la cuestión relativa a la calificación del acto extintivo y sus consecuencias económicas, que en el recurso del actor se trata en la segunda parte del único motivo, y en el de la empresa, en su segundo motivo, en el que alega con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 6.4º del Código Civil en relación con el art. 54.2.d ) y 55 del ET y los artículos 10 y 11 del RD 1382/1985 , así como la jurisprudencia aplicable.

El recurso del actor sostiene que se ha de aplicar la indemnización de veinte días por año, propia del despido improcedente, y no la de siete días por año correspondiente al desistimiento, como ha hecho la sentencia de instancia, manteniendo la condena por falta de preaviso. Para ello invoca la doctrina de la sentencia del TS de 11-3-13 rec. 712/12.

Por su parte la empresa viene a defender en su recurso que es válido el despido efectuado y que si se considera insuficiente la descripción de los hechos, la consecuencia es la indemnización de veinte días por año pero no la condena al abono de tres meses de salario por falta de preaviso. Entiende que no es de aplicación la doctrina del TS en sentencia de 19-10-06 rec. 617/05 (en la que se basa la aquí recurrida) porque en el presente caso ha habido una carta de despido en la que se expresan motivos, aunque no fueran lo bastante precisos, mientras que en el caso de la citada sentencia del TS se trató del 'despido exprés' con reconocimiento simultáneo de la improcedencia del despido y depósito de la indemnización en el Juzgado.

La sentencia del TS de 19-10-06 rec. 617/05 declaró lo siguiente:

(...) No cabe duda de que en el contrato especial de Alta Dirección a la empresa le cabe la facultad de ejercer el desistimiento en cuyo caso debería ajustarse a las normas que rigen el mismo. También resulta obvio que entre sus atribuciones se encuentra la de despedir al trabajador en cualquiera de las modalidades legalmente contempladas. Pero también en ese caso deberá ajustar el acto extintivo a unas fórmulas que permitan, sin duda alguna atribuir la naturaleza de despido a la ruptura del vínculo.

Cuando en una relación como es la especial de Alta Dirección cabe cuestionar no sólo el cumplimiento de las formalidades del despido, lo que en la relación laboral ordinaria sólo redundaría ciertamente en una declaración de improcedencia en el caso de un despido carente de requisitos formales, sino también la diversa naturaleza de la extinción en relación a la voluntad subjetiva del empresario, es exigible un mayor rigor en la expresión de voluntad. Esa falta de rigor no puede, en su ambigüedad, amparar una elección caprichosa en favor de la fórmula económicamente más favorable, por cuanto ello significaría el uso fraudulento de la norma. La empresa consignó en el Juzgado el 11 de noviembre de 2003 la suma de 1.681 ,59 euros en concepto de despido improcedente.

A falta de cláusula específica sobre indemnización en caso de desistimiento, el artículo 11-1º del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto contempla una indemnización de siete días por año, con el límite de seis mensualidades. Establecidos en el relato de hechos probados un salario anual de 60.000 euros y una antigüedad comprendida entre el 15 de septiembre de 2003 y el 19 de noviembre del mismo año, la indemnización derivada de la antigüedad asciende a 197,60 euros y el preaviso omitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1º párrafos primero y segundo en relación con el artículo 10-1º, ambos del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto , a 14.787 euros.

Es obvio lo menos ventajoso del desistimiento, en su repercusión económica, lo que puesto en relación con la fórmula adoptada en el despido, sin una mínima base fáctica, sirve de apoyo a la aplicación de la doctrina antes expuesta, a la que se acomoda la doctrina de contraste, procediendo unificar lo resuelto con arreglo a la misma.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y revocando el Fallo de instancia, estimar la demanda, declarando extinguida la relación laboral especial de Alta Dirección por desistimiento de la empresa, condenar a la demanda al pago de 197,70 euros en concepto de indemnización por antigüedad y 14.787 euros en el de preaviso, con deducción de las cantidades consignadas en concepto de indemnización por despido improcedente, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral '.

En aplicación de esta doctrina, la sentencia de instancia ha considerado que la expresión de causas genéricas en la carta de despido implica que ha pretendido hacer uso de una fórmula extintiva que le supone menor coste, pero que en realidad supone un desistimiento - extinción sin causa - por lo que ha condenado a la empresa al abono de la indemnización de 7 días por año - menor que la del despido improcedente - pero además al abono de tres meses de preaviso, con lo que el importe total es mucho mayor que el del despido improcedente.

No cabe duda de que los incumplimientos alegados en la carta de despido, que reproduce el recurso de la empresa en su página 4, son absolutamente imprecisos, ya que se trata de valoraciones (falta de compromiso, mala gestión, mala y tardía respuesta, falta de comunicación, disminución de su rendimiento...etc.) pero no se relata hecho alguno que el actor hubiera realizado y pudiera quedar incurso en tales descalificaciones.

La calificación del acto extintivo como despido o desistimiento en tales supuestos ha sido abordada también por la sentencia del TS de 11-3-13 rec. 712/12, estimatoria del recurso del trabajador, en el que se citaba como sentencia de contraste en apoyo del recurso la antes citada sentencia del TS de 19-10-06 rec. 617/05, cuya doctrina resulta corroborada e incluso ampliada, al considerar ahora el TS que el trabajador tiene derecho, aun tratándose de despido improcedente, al abono de la indemnización de 20 días por año más la cantidad correspondiente a la falta de preaviso, tres meses en defecto de pacto, en los términos siguientes:

'(...) El recurso alega la infracción del artículo 11-1 del R.D. 1382/1985, y de la doctrina establecida por la sentencia de contraste que obligan a pagar el preaviso en supuestos como el de autos.

El recurso debe prosperar por ser más correcta la doctrina que sienta la sentencia de contraste, dictada por esta Sala, que es acorde con otras dictadas por este Tribunal, como las de 27 de julio de 1990 y 6 de junio de 1996 (Rec. 2469/95 ), 2 de diciembre de 1989 , 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90 ), 19 de noviembre de 2001 (Rec. 3083/00 ) y 25 de noviembre de 2008 (Rec. 5057/2006 ). En estas sentencias con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente, se ha sentado la doctrina consistente en que la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considera improcedente y la empresa opta por la rescisión indemnizada del contrato y se opone a la readmisión. Esta solución la funda nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2008 en las siguientes razones: ' 'el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 , debe entenderse comprendido en la cláusula, que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo 'es despedido o cesado improcedentemente'. Para esta sentencia el término improcedentemente 'no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino que debe ser entendida la frase comentada como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste'. La sentencia citada añade que 'lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada'. Es cierto que la sentencia contempla un caso que la cláusula se refería no sólo al despido, sino también al cese improcedente. Pero la misma conclusión ha de mantenerse cuando se menciona sólo el despido improcedente. La interpretación contraria conduce al absurdo, pues basta que el empresario presente su decisión extintiva como un desistimiento que no necesita invocar causa, y no como una resolución por incumplimiento del alto directivo, para que se excluya la indemnización, aplicando sólo el preaviso de tres meses y la indemnización mínima de siete días por año de servicio. En esta interpretación el cumplimiento de la obligación pactada quedaría al arbitrio de una de las partes y la conclusión a la que conduce vulneraría la regla interpretativa del artículo 1281.2º del Código Civil , pues el sentido literal de las palabras (indemnización por despido improcedente y no por desistimiento empresarial sin causa) contradice la intención evidente de los contratantes, que debe prevalecer sobre aquélla y que no puede ser otra que la de aplicar la indemnización en aquellos casos en los que el empresario no acredita una causa justa para extinguir la relación'.

'La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido. Como se dice en las dos últimas 'el problema surge sobre el alcance que la convenida entre las partes ha de tener en un despido disciplinario que, por ser declarado improcedente, da lugar a la doble posibilidad de que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo con la percepción de salarios de tramitación o que cese en el trabajo mediante una indemnización; por ello se ha de concluir que sólo en ése último supuesto se ha prescindido de sus servicios, y en su consecuencia, sólo entonces, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada, igual a los salarios que se hubieran percibido durante el periodo de preaviso convenido, razones que obligan a estimar el motivo...'. Cual se infiere de esta doctrina, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato el patrono accede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por la empresa y de confirmar la sentencia de instancia concretando que, además de la indemnización por despido improcedente de 3.345'67 euros, la empresa deberá abonar al actor 14.408'49 euros en concepto de indemnización por preaviso, dado que no ha sido pedido en el recurso otro importe y que procede corregir los errores materiales'.

En aplicación de esta doctrina, se ha de desestimar el recurso de la empresa y estimar parcialmente el recurso del trabajador, quien tendrá derecho, partiendo de un salario regulador en metálico de 74.438,40 euros anuales, a la indemnización de 20 días por año de servicios (total de 19 meses de prestación laboral) por un importe de 6.458,13 euros; más indemnización de tres meses de salario por falta de preaviso, ya fijada en la sentencia de instancia en 18.380,70 euros.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

A)Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 896/2018, seguidos a instancia del recurrente contra BRABANTE CERVEZAS S.L., y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte, en cuanto al importe de la indemnización, que será de 6.458,13 euros en lugar de 2.262 euros, manteniendo subsistente el resto de los pronunciamientos.

B)Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada BRABANTE CERVEZAS S.L., con la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme, y la empresa recurrente deberá abonar al letrado del actor 600 € más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0795-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000079519), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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