Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 96/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100168
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:276
Núm. Roj: STSJ MU 276/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0005345
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000520 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000656 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio
ABOGADO/A: ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO
PROCURADOR: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO/A: JUAN SERAFIN NORIEGA ZAPATA, ANTONIO PEREZ FERRA
PROCURADOR: , HORTENSIA SEVILLA FLORES
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia número 275/2018 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 24 de julio de 2018, dictada en proceso número 656/2015,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Carlos Antonio frente a DIRECCION000 ., a MAPFRE
SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Carlos Antonio , nacido el NUM000 /1974, con DNI nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios desde el 1/4/2009 hasta el 16/3/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ' DIRECCION000 .', con la categoría profesional de Conductor Repartidor.
SEGUNDO.- La actividad principal de la empresa demandada consiste en el reparto a domicilio de queso fresco de cabra, tanto a establecimientos de hostelería como a casas particulares. Para el desarrollo de dicha actividad el trabajador demandante empleaba furgonetas isotérmicas de la empresa, que por las mañanas cargaba en la nave y con las que realizaba el reparto. La factoría o centro de producción está en la provincia de Murcia, y en Valencia solo hay una base de vehículos donde comienza y acaba la jornada de trabajo.
TERCERO.- Alrededor de las 20'30 horas del día 18/10/2012, al término de su jornada laboral, estaba el demandante en la base o nave de la empresa donde se estacionan las furgonetas de reparto, sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), junto con el hermano del socio Felicisimo , realizando el cuadre de la caja que se efectúa semanalmente (los repartidores normalmente hacen varios ingresos en cajeros a lo largo del día, si bien las monedas las llevan a la CALLE000 de DIRECCION001 ). Solo y de espaldas a la puerta principal junto a los contenedores, ubicados en la entrada de la nave y próximos a la puerta principal, se hallaba el menor de 14 años de edad Germán , hijo del gerente, quien tras depositar basura en uno de los contenedores y al darse la vuelta vio a dos hombres con pasamontañas que accedían a la nave. Uno de ellos se dirigió al menor, a quien con un dedo en la boca le hizo seña de guardar silencio y a quien agarró por la espalda con el brazo izquierdo a la altura del pecho, mientras que con la mano derecha empuñaba una pistola negra con la que le apuntaba en la cabeza, llegando a ponerle el cañón en la nuca. El otro atracador permaneció tras ellos. En esta posición introdujeron al menor a empujones en las oficinas donde se encontraban su padre Felicisimo y el actor cuadrando las cuentas. También se hallaban en el lugar otros dos trabajadores de la empresa, Hernan y Humberto . Al entrar en las oficinas con el menor encañonado, uno de los atracadores dijo 'dadme todo el dinero', al tiempo que disparaba contra el cristal de una ventana. El trabajador demandante manifestó en alto que se trataba de una pistola de fogueo, e intentó abalanzarse sobre el atracador que portaba la pistola, quien soltó al menor y le disparó en la rodilla. El actor gritó que le habían disparado y cayó al suelo, lo que aprovecharon los atracadores para darle patadas; incluso el que portaba la pistola cogió una silla sin soltar el arma con la que golpeó al herido en repetidas ocasiones. Parte del dinero sustraído se encontraba encima de la mesa donde se estaban realizando las cuentas y el resto se encontraba en el interior de un cajón. Los atracadores cogieron el dinero y huyeron por el mismo lugar al que habían accedido a la nave de la empresa.
Humberto telefoneó al 112 e informó de lo ocurrido para que se personara en el lugar tanto la Guardia Civil como el SAMU para asistir al herido. El actor fue trasladado al Hospital de DIRECCION002 . Presentaba dos heridas de 0'5 cm, una en cara anterior de rodilla derecha y otra de 2 cms 1/3 medio, en cara externa. Como consecuencia de la herida por arma de fuego sufrió fractura de meseta tibial de la rodilla derecha. Se le realizó limpieza quirúrgica, desbridamiento y Friedrich de las 2 heridas (orificio de entrada en cara anterior de rodilla, a nivel de tendón rotuliano; orificio de salida en cara externa de 1/3 medio de pierna).
CUARTO.- A resultas de lo anterior el actor causó baja médica por la contingencia de accidente de trabajo el 18/10/2012 e inició proceso de incapacidad temporal. Tramitado expediente administrativo con vistas a valorar las secuelas permanentes del siniestro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 4/9/2013, resolvió el 12/9/2013 declarar al trabajador accidentado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en 540 € conforme al baremo núm. 110. Disconforme con esta resolución administrativa, el trabajador interpuso demanda en la que solicitaba el reconocimiento de la situación protegida de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual con origen en accidente de trabajo. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia (autos núm. 965/2013), el que el 29/4/2016 dictó sentencia por la que desestimaba las pretensiones deducidas por el trabajador accionante. En esta sentencia se declaraba (hecho probado séptimo) que 'La base reguladora aplicable a la pensión de invalidez permanente total y parcial ascienden, respectivamente a 14.213'90 €/año y 1.210'48 €/mes'. También declaraba (hecho probado quinto) lo siguiente: 'El demandante a la fecha del hecho causante presenta las secuelas siguientes: a consecuencia del accidente laboral sufrido el 18-10-2012 herida por arma de fuego en rodilla derecha: fractura abierta conminuta en meseta tibial externa con desplazamiento; reducción abierta y fijación externa; rehabilitación; trastorno adaptativo tratado; balances completos, no derrame, no signos inflamatorios, cicatriz de 20 cm.; flexoextensión conservada, refiere dolor en últimos grados 5-10º de flexión forzada, fuerza en principio conservada, deformidad en zona de meseta tibial externa pero que no afecta a la funcionalidad de rodilla, marcha claudicación derecha, no congruente con la lesión de la rodilla, parcialmente congruente con acortamiento que refiere tener en miembro inferior derecho como secuela, sin que conste medición de los miembros inferiores mediante prueba objetiva'. Contra esta sentencia interpuso el trabajador recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de lo Social TSJ Murcia en sentencia de 24/1/2018.
QUINTO.- En la fecha del accidente la empresa demandada, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, había optado por un modelo de organización preventiva con el servicio de prevención ajeno 'Formes de Prevencio Segle XXI, S.L.'. El plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva identificaban como peligro variable el riesgo de atraco en el puesto de trabajo de Repartidor, en el que se maneja dinero al dedicarse a la venta a domicilio y preveían como medidas preventivas a adoptar: 'Llevar encima solo la cantidad de dinero justa. Dejar el dinero en la oficina. Seguir las normas de sentido común'.
SEXTO.- En el momento del accidente la empresa demandada tenía concertado con la codemandada 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contrato de seguro (póliza nº NUM002 ) que cubría la responsabilidad civil derivada de la actividad de aparcamientos privados en el local sito en la CALLE000 de DIRECCION001 (daños materiales, incendio y R. Complem y daños por agua). La cobertura por accidentes no estaba contratada.
SEPTIMO.- El 2/9/2015 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Carlos Antonio contra DIRECCION000 . y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Rosa María López Salcedo, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Procuradora Dª. Hortensia Sevilla Flores en representación de la parte demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y por el Letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata en representación de la demandada DIRECCION000 .
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 24 de Julio del 2018, dictada D. Carlos Antonio contra DIRECCION000 . y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en virtud de la cual reclamaba el pago de la cantidad de 173.480,49€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral de fecha 18/10/2012.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 4.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 14 a 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La Compañía de Seguros demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto así como la inclusión de dos nuevos apartados con los numerales Octavo y Noveno.
El apartado
PRIMERO refiere:
PRIMERO.- El actor Carlos Antonio , nacido el NUM000 /1974, con DNI nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios desde el 1/4/2009 hasta el 16/3/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ' DIRECCION000 .', con la categoría profesional de Conductor Repartidor. Se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar que la categoría es la de 'conductor vendedor'; la modificación se sustenta en el contrato de trabajo, en el documento nº 6 de los aportados por el actor y en el DOCUMENTO Nº 2 aportado por esta parte en el acto de la vista (Plan de Prevención) por lo que debe prosperar, aunque carezca de relevancia, pues del conjunto de los hechos declarados juzgados en la sentencia se desprende que el actor realizaba funciones de cobro de los productos vendidos por la empresa.
El apartado
SEGUNDO deja constancia de lo siguiente: La actividad principal de la empresa demandada consiste en el reparto a domicilio de queso fresco de cabra, tanto a establecimientos de hostelería como a casas particulares. Para el desarrollo de dicha actividad el trabajador demandante empleaba furgonetas isotérmicas de la empresa, que por las mañanas cargaba en la nave y con las que realizaba el reparto. La factoría o centro de producción está en la provincia de Murcia, y en Valencia solo hay una base de vehículos donde comienza y acaba la jornada de trabajo. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en incluir párrafo que indica que 'para el desarrollo de dicha actividad el trabajador y durante todo el día se dedicaba a vender, repartir el producto y cobrar, así como a la creación de nuevos clientes'. La ampliación se sustenta en el Contrato de trabajo, en el doc. Nº 6 de los apartados por el actor y en el plan de Prevención, por lo que debe prosperar.
El apartado
TERCERO refiere: 'Alrededor de las 20'30 horas del día 18/10/2012, al término de su jornada laboral, estaba el demandante en la base o nave de la empresa donde se estacionan las furgonetas de reparto, sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), junto con el hermano del socio Felicisimo , realizando el cuadre de la caja que se efectúa semanalmente (los repartidores normalmente hacen varios ingresos en cajeros a lo largo del día, si bien las monedas las llevan a la CALLE000 de DIRECCION001 ). Solo y de espaldas a la puerta principal junto a los contenedores, ubicados en la entrada de la nave y próximos a la puerta principal, se hallaba el menor de 14 años de edad Germán , hijo del gerente, quien tras depositar basura en uno de los contenedores y al darse la vuelta vio a dos hombres con pasamontañas que accedían a la nave. Uno de ellos se dirigió al menor, a quien con un dedo en la boca le hizo seña de guardar silencio y a quien agarró por la espalda con el brazo izquierdo a la altura del pecho, mientras que con la mano derecha empuñaba una pistola negra con la que le apuntaba en la cabeza, llegando a ponerle el cañón en la nuca. El otro atracador permaneció tras ellos. En esta posición introdujeron al menor a empujones en las oficinas donde se encontraban su padre Felicisimo y el actor cuadrando las cuentas. También se hallaban en el lugar otros dos trabajadores de la empresa, Hernan y Humberto . Al entras en las oficinas con el menor encañonado, uno de los atracadores dijo 'dadme todo el dinero', al tiempo que disparaba contra el cristal de una ventana.
El trabajador demandante manifestó en alto que se trataba de una pistola de fogueo, e intentó abalanzarse sobre el atracador que portaba la pistola, quien soltó al menor y le disparó en la rodilla. El actor gritó que le habían disparado y cayó al suelo, lo que aprovecharon los atracadores para darle patadas; incluso el que portaba la pistola cogió una silla sin soltar el arma con la que golpeó al herido en repetidas ocasiones. Parte del dinero sustraído se encontraba encima de la mesa donde se estaban realizando las cuentas y el resto se encontraba en el interior de un cajón. Los atracadores cogieron el dinero y huyeron por el mismo lugar al que habían accedido a la nave de la empresa. Humberto telefoneó al 112 e informó de lo ocurrido para que se personara en el lugar tanto la Guardia Civil como el SAMU para asistir al herido. El actor fue trasladado al Hospital de DIRECCION002 . Presentaba dos heridas de 0'5 cm, una en cara anterior de rodilla derecha y otra de 2 cms 1/3 medio, en cara externa. Como consecuencia de la herida por arma de fuego sufrió fractura de meseta tibial de la rodilla derecha. Se le realizó limpieza quirúrgica, desbridamiento y Friedrich de las 2 heridas (orificio de entrada en cara anterior de rodilla, a nivel de tendón rotuliano; orificio de salida en cara externa de 1/3 medio de pierna)'.
Se solicita su sustitución por otro del siguiente tenor: 'Alrededor de las 2030 horas del día 18/10/2012, al término de su jornada laboral, estaba el demandante en la oficina de la base o nave de la empresa donde se estacionan las furgonetas de reparto, sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), junto con el gerente de la empresa Felicisimo y los trabajadores Hernan y Humberto , realizando el cuadre de la caja que se efectúa diariamente (la actividad de recuento de la recaudación suele realizarse a diario, sobre la misma hora, entre las 19:30 y las 20:30 horas que es el periodo en que van regresando los vehículos de reparto de queso, entregando la recaudación en la oficina y siendo los últimos empleados en llegar, de los 10 vehículos de reparto, los que ayudan a realizar el recuento. Solo y de espaldas a la puerta principal junto a los contenedores, ubicados en la entrada de la nave y próximos a la puerta principal, se hallaba el menor de 14 años de edad Germán , hijo del gerente, quien tras depositar basura en uno de los contenedores y al darse la vuelta vio a dos hombres con pasamontañas que accedían a la nave. Uno de ellos se dirigió al menor, a quien con un dedo en la boca le hizo seña de guardar silencio y a quien agarró por la espalda con el brazo izquierdo a la altura del pecho, mientras que con la mano derecha empuñaba una pistola negra con la que le apuntaba en la cabeza, llegando a ponerle el cañón en la nuca. El otro atracador permaneció tras ellos. En esta posición introdujeron al menor a empujones en las oficinas donde se encontraban su padre Felicisimo , los trabajadores Hernan y Humberto así como el actor. Al entrar en las oficinas con el menor encañonado, uno de los atracadores dijo 'dadme todo el dinero', al tiempo que disparaba contra el cristal de una ventana. El trabajador demandante manifestó en alto que se trataba de una pistola de fogueo, e intentó abalanzarse sobre el atracador que portaba la pistola, quien soltó al menor y le disparó en la rodilla. El actor gritó que le habían disparado y cayó al suelo, lo que aprovecharon los atracadores para darle patadas; incluso el que portaba la pistola cogió una silla sin soltar el arma con la que golpeó al herido en repetidas ocasiones. Parte del dinero sustraído se encontraba encima de la mesa donde se estaban realizando las cuentas y el resto se encontraba en el interior de un cajón, ascendiendo la cuantía a unos 8200 € repartidos en billetes de 50 €, 20 € y 10 €. Los atracadores cogieron el dinero y huyeron por el mismo lugar al que habían accedido a la nave de la empresa. Humberto telefoneó al 112 e informó de lo ocurrido para que se personara en el lugar tanto la Guardia Civil como el SAMU para asistir al herido. El actor fue trasladado al Hospital de DIRECCION002 . Presentaba dos heridas de 0,5 cm, una en cara anterior de rodilla derecha y otra de 2 cms medio, en cara externa. Como consecuencia de la herida por el arma de fuego sufrió fractura de meseta tibial de la rodilla derecha. Se le realizó limpieza quirúrgica, desbridamiento y Friedrich de las 2 heridas (orificio de entrada en cara anterior de rodilla, a nivel de tendón rotuliano; orificio de salida en cara externa de medio de pierna)'. La revisión se sustenta en Declaraciones obrantes en el Atestado de la Guardia Civil (aportado como DOCUMENTO Nº 1), en la declaración testifical de 2 trabajadores en el acto de la vista y en declaraciones obrantes en el Acta de la Inspección de Trabajo, pero no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, al tratarse de detalles sobre el atraco que no afectan a lo que en el presente proceso se debate, esto es a la omisión de medidas de seguridad imputables al empresario.
El apartado
QUINTO deja constancia de lo siguiente: 'En la fecha del accidente la empresa demandada, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, había optado por un modelo de organización preventiva con el servicio de prevención ajeno 'Formes de Prevencio Segle XXI, S.L.'. El plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva identificaban como peligro variable el riesgo de atraco en el puesto de trabajo de Repartidor, en el que se maneja dinero al dedicarse a la venta a domicilio y preveían como medidas preventivas a adoptar: 'Llevar encima solo la cantidad de dinero justa. Dejar el dinero en la oficina. Seguir las normas de sentido común'.
Se solicita su sustitución por otro del siguiente tenor: 'En la fecha del accidente la empresa demandada, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, había optado por un modelo de organización preventiva con el servicio de prevención ajeno 'Formes de Prevencio Segle XXI, S.L.'. El plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva identificaban como peligro variable el riesgo de atraco en el puesto de trabajo de Repartidor, el que se maneja dinero al dedicarse a la venta a domicilio y preveían como medidas preventivas a adoptar: 'Llevar encima solo la cantidad de dinero justa. Dejar el dinero en la oficina. Seguir las normas de sentido común'. Sin embargo, no se adoptó ninguna medida preventiva para su evitación, o al menos minoración de efectos, ya que los trabajadores acumulaban la recaudación a lo largo del día hasta el momento del cuadre de las cuentas en la oficina de la empresa al final de la jornada laboral. Al respecto, tampoco se previó como peligro el riesgo de atraco colectivo en el momento del cuadre de las cuentas en la oficina de la empresa a la vista de las importantes cantidades acumuladas en metálico por todos los trabajadores (sobre los 8.000 euros). El plan de prevención se realizó en diciembre de 2008 sin que conste que hubiese sido revisado hasta la fecha del atraco (18/10/2012), no habiendo tenido trabajadores de la empresa conocimiento de su existencia ni haber recibido formación alguna al respecto. Tras la comisión del atraco, la empresa adoptó las medidas de prevención oportunas tendentes a minorar el riesgo de atraco, tanto a nivel individual como colectivo, a través de la entrega de tarjetas bancarias a los trabajadores para que fueran realizando ingresos a lo largo del día así como el cambio a una nueva nave con instalación de cámaras de videovigilancia, doble puerta de acceso y alarma'. La revisión se fundamenta en el Plan de prevención de Riesgos, en declaraciones obrantes en el Acta de la Inspección de Trabajo, en declaración testifical de 2 trabajadores en el acto de la vista, en el documento nº 4 aportado por la parte demandante en el acto de la vista y la declaración del Perito D. Alejandro y en el informe emitido por el mismo, pero no puede prosperar, de una parte, porque el relato judicial deja constancia de las medidas previstas en el plan de previsión de Riesgos, y de otro, porque la mayor parte de la ampliación pretendida pretende incorporar como hecho probado lo que no son más que valoraciones o conclusiones de parte y el extremo referido a la implementación de nuevas medias de seguridad (cambio a una nueva nave con instalación de cámaras de videovigilancia, doble puerta de acceso y alarma) no resulta de la prueba documental o pericial.
El apartado
SEXTO refiere: ' En el momento del accidente la empresa demandada tenía concertado con la codemandada 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contrato de seguro (póliza nº NUM002 ) que cubría la responsabilidad civil derivada de la actividad de aparcamientos privados en el local sito en la CALLE000 de DIRECCION001 (daños materiales, incendio y R. Complem y daños por agua). La cobertura por accidentes no estaba contratada'.
Se solicita su sustitución por otro del siguiente tenor: 'En el momento del accidente la empresa demandada tenía concertado con la codemandada 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contrato de seguro (póliza nº NUM002 ) que cubría la responsabilidad civil derivada de la actividad de aparcamientos privados en el local sito en la CALLE000 de DIRECCION001 (daños materiales, incendio y R. Complem, daños por agua, rotura de cristales, robo y daños estéticos), quedando la responsabilidad civil asegurada por importe de 340.657,43 €'. La revisión se sustenta en el contrato de seguro, pero no puede prosperar al ser compatible con la versión judicial.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado, con el numeral OCTAVO, del siguiente tenor: 'El actor Carlos Antonio percibía, al igual que el resto de trabajadores de la empresa, comisiones en negro derivadas de la venta de queso fresco a domicilio, cuya cuantía ascendía a una media de 800 euros al mes, habiendo dejado de percibirlas tras su reincorporación al trabajo con fecha 22/07/2013 después del atraco del 18/10/2012, al pasar a realizar tareas de mantenimiento en la nave y, por tanto, dejar de salir a vender queso fresco en los vehículos de reparto'. La ampliación se sustenta en el DOCUMENTO Nº 6 aportado por la parte actora en el acto de la vista (Escrito elaborado por la empresa sobre comisiones e incentivos), en las nóminas del actor (DOCUMENTOS 1 y 2 de la demanda y el Nº 5 aportado por la parte demandante en el acto de la vista), en la declaración testifical de 2 trabajadores en el acto de la vista. La ampliación no puede prosperar en los términos en que se propone, no solo porque la prueba testifical no constituye medio de prueba con valor revisor de los hechos declarados probados, según el artículo 193.b), sino también porque no existe prueba en relación al importe de las comisiones.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado, con el numeral NOVENO, del siguiente tenor: 'Como consecuencia de la agresión sufrida por el actor Carlos Antonio el 18/10/12, con herida por arma de fuego, por la que fue intervenido quirúrgicamente por su mutua de trabajo, precisó 19 días de hospitalización, habiendo recibido el alta laboral el 12/7/13, tras 268 días de tratamiento en los que estuvo impedido para el desarrollo de su actividad laboral. Con posterioridad precisó cambio de puesto de trabajo puesto que presentaba limitaciones funcionales para el desarrollo de actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada. Se valoran las lesiones y secuelas del actor en 42 puntos, con arreglo al siguiente desglose: a) Síndrome de estrés postraumático con trastorno depresivo mayor: 10 puntos.
b) Gonalgia derecha al apoyo por artrosis postraumática, a la presión directa sobre material de osteosíntesis y a la flexión y extensión por desviación rotuliana por lo que precisa deambular con un bastón: 5 puntos.
c) Limitación de la flexión de rodilla a 130º, aunque existe dolor con la movilización activa: 3 puntos.
d) Extensión pasiva completa pero activa muy levemente limitada por dolor y disminución de la potencia muscular para la misma por hipotrofia de cuádriceps: 1 puntos e) Material de osteosíntesis: 5 puntos.
f) Dismetría leve con acortamiento de rodilla derecha: 1 punto.
g) Condropatía rotuliana postraumática: 3 puntos.
h) Dorsolumbalgia secundaria a escoliosis por dismetría de miembros inferiores con contractura muscular paravertebral dorsal y lumbar donde se aprecia retrolistesis L5-S1, con limitación de las rotaciones y flexión: 5 puntos.
i) Perjuicio estético moderado secundario a cicatriz de 20 cm en rodilla, acortamiento de miembro inferior derecho y dismetría de hombros e hipotrofia de cuádriceps: 10 puntos.
Las anteriores secuelas incapacitan al demandante para el desarrollo de su anterior actividad laboral de conductor vendedor-repartidor. Así el demandante tiene reconocido un Grado Discapacidad del 52%, con dificultad para utilizar transportes colectivos valorada en 7 puntos, así como Certificado de Capacidades que acredita su limitación para tareas que supongan sobrecarga de columna vertebral y extremidades inferiores (ambas) y aquellas que supongan bipedestación y/o deambulación prolongada, recomendándose una orientación laboral hacia puestos de ordenanza (conserjes, en general)' La redacción propuesta se basa en la siguiente documentación::a) Folios 47 a 78, DOCUMENTOS 7 a 13 de la demanda: Documentación médica; Folio 284, (DOCUMENTO 1 de la Ampliación a la Demanda), Certificados del IMAS de 26.5.17, (Folios 275 a 283 , DOCUMENTO 2 de la Ampliación a la Demanda), Informe Pericial del Dr. Francisco , de 2.3.17, (Folios 462 a 475, DOCUMENTOS 8 al 13 aportados en el Acto de Juicio por el Demandante) Últimos Informes Servicios de Psiquiatría de la Sanidad pública, de 3.3.17, 2.4.18 y 27.5.18, (doc 11) Informe Servicio Traumatología de la Sanidad Pública, de 20.3.18, Doc 12: Informe médico atención primaria, de 28.2.18 para el INSS, doc 13: Informe evolución de traumatología, de 7.12.16, Folios 484 a 499, DOCUMENTOS 3 a 6 aportados por la mercantil demandada demandado en el acto de juicio, consistiendo en Informes del Servicio de Prevención, de fechas 15/9/13, 22/10/13 y 10/09/14, tras el cambio de puesto de trabajo y hasta el despido del demandante, y en los informe periciales en el acto de juicio por los Dres.
Francisco y Jesús . La ampliación no puede prosperar en los términos en que se propone, pues en cuanto a las secuelas y valoración de la incapacidad permanente resultante, son contradictorios con el contenido del apartado Cuarto, en el que por el juzgador de instancia se deja constancia del resultado de los procesos que han tenido lugar en relación con la valoración de las secuelas derivada del accidente laboral de referencia.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia, tras exponer ampliamente cual es el criterio jurisprudencial en torno a la responsabilidad del empresario por incumplimiento del deber de seguridad que le incumbe, ha desestimado la demanda, porque no aprecia la existencia de 'acción u omisión empresarial relacionada causalmente con el daño sufrido por el trabajador', en particular porque las lesiones las sufrió el trabajador con ocasión de un atraco, acción de terceros no relacionada con la actividad laboral.
De tal criterio discrepa el autor del recurso, denuncian do la infracción de los artículos 4.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 14 a 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 15 y 40.2 de la Constitución Española, afirmando 'que no existía una evaluación de los riesgos laborales completa (tan solo se preveía al parecer el riesgo de atraco personal pero no el colectivo al momento del cuadre de la caja en la oficina de la nave de la empresa) y que 'por parte de la empresa no se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo), no habiendo recibido los trabajadores información ni formación alguna al respecto.' Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, tanto en su argumentos jurídicos que expresan que la responsabilidad del empresario por los daños sufridos por sus trabajadores no es de carácter objetivo, como la que concreta que se trata de una responsabilidad contractual ( art. 1101 del Código civil), como consecuencia del deber de seguridad que incumbe al empresario, con aplicación de lo que dispone el artículo 4.2d) y artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
También coincide, en cuanto a los argumentos concretos que afirma que, en el caso concreto, no se aprecia vulneración de medidas de seguridad que sean causalmente determinantes de los daños sufridos por el trabajador demandante, pues: a) De un lado el riesgo de atraco estaba previsto en relación a la actividad del repartidor vendedor y como medida de seguridad se contemplaba la de portar solo pequeñas cantidades de dinero, lo cual no solo minimizaba el riesgo, sino que también de ello se deducía que la pérdida del dinero era menos relevante, y la de actuar siguiendo las normas de sentido común, lo que implica no ofrecer resistencia ante una situación de superioridad. Tales previsiones son aplicables no solo cuando el repartidor se encuentra solo realizando su trabajo, sino también cuando acude a las oficinas de la empresa a rendir cuentas.
En las oficinas de la empresa no se manejan caudales importantes, no consta que las mismas estén abiertas al público y si existe constancia de la existencia de una puerta de acceso a las mismas, por lo que no cabe apreciar ausencia de medidas de seguridad adecuadas, máxime si se tiene en cuenta lo que a continuación se razonara en relación a la relación de casualidad.
Las oficinas de la empresa están defendidas por una puerta que, con ocasión del atraco, estaba abierta porque el hijo menor del empresario había salido para depositar objetos en la basura y los atracadores aprovecharon no solo tal oportunidad, sino también la presencia del menor para poder acceder a las oficinas bajo la amenaza de causar daños a menor, por lo que, ni la existencia de un doble acceso o la presencia de videocámaras hubieran sido suficientes para evitar el atraco o la entrada de terceros a las oficinas de la empresa.
En la ocasión de autos el actor no actuó aplicando las reglas del sentido común, pues en las oficinas se encontraban otras personas, entre ellas el empresario, que no reaccionaron como él; la resistencia del actor puso en peligro no solo su propia integridad física, sino también la del menor que estaba siendo utilizado como rehén y la cuantía de los objetos sustraídos no justificaba la resistencia a los atracadores; para apreciar estas circunstancias no se necesitan cursos de formación, pues como se expresaba en el plan de seguridad, ello es de sentido común. El exceso de celo profesional del demandante en la defensa de los intereses del empresario solo se justifica por haber incurrido en el error de apreciar que los atracadores utilizaban armas de fogueo.
Es por ello que esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida en cuanto no aprecia la existencia de omisión de medidas de seguridad que hayan podido concurrir causalmente a la producción de los años sufridos por el actor, los cuales tuvieron lugar cuando este, de modo unilateral, decidió hacer frente a los atracadores.
Por lo expuesto la sentencia recurrida no vulnera la legalidad y la jurisprudencia que se denuncia como infringida y procede la desestimación del recurso, sin entrar a valorar la cuanta de la suma indemnizatoria que se pretende.
Fallo
'dadme todo el dinero', al tiempo que disparaba contra el cristal de una ventana. El trabajador demandante manifestó en alto que se trataba de una pistola de fogueo, e intentó abalanzarse sobre el atracador que portaba la pistola, quien soltó al menor y le disparó en la rodilla. El actor gritó que le habían disparado y cayó al suelo, lo que aprovecharon los atracadores para darle patadas; incluso el que portaba la pistola cogió una silla sin soltar el arma con la que golpeó al herido en repetidas ocasiones. Parte del dinero sustraído se encontraba encima de la mesa donde se estaban realizando las cuentas y el resto se encontraba en el interior de un cajón, ascendiendo la cuantía a unos 8200 € repartidos en billetes de 50 €, 20 € y 10 €. Los atracadores cogieron el dinero y huyeron por el mismo lugar al que habían accedido a la nave de la empresa. Humberto telefoneó al 112 e informó de lo ocurrido para que se personara en el lugar tanto la Guardia Civil como el SAMU para asistir al herido. El actor fue trasladado al Hospital de DIRECCION002 . Presentaba dos heridas de 0,5 cm, una en cara anterior de rodilla derecha y otra de 2 cms medio, en cara externa. Como consecuencia de la herida por el arma de fuego sufrió fractura de meseta tibial de la rodilla derecha. Se le realizó limpieza quirúrgica, desbridamiento y Friedrich de las 2 heridas (orificio de entrada en cara anterior de rodilla, a nivel de tendón rotuliano; orificio de salida en cara externa de medio de pierna)'. La revisión se sustenta en Declaraciones obrantes en el Atestado de la Guardia Civil (aportado como DOCUMENTO Nº 1), en la declaración testifical de 2 trabajadores en el acto de la vista y en declaraciones obrantes en el Acta de la Inspección de Trabajo, pero no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, al tratarse de detalles sobre el atraco que no afectan a lo que en el presente proceso se debate, esto es a la omisión de medidas de seguridad imputables al empresario.El apartado
QUINTO deja constancia de lo siguiente: 'En la fecha del accidente la empresa demandada, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, había optado por un modelo de organización preventiva con el servicio de prevención ajeno 'Formes de Prevencio Segle XXI, S.L.'. El plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva identificaban como peligro variable el riesgo de atraco en el puesto de trabajo de Repartidor, en el que se maneja dinero al dedicarse a la venta a domicilio y preveían como medidas preventivas a adoptar: 'Llevar encima solo la cantidad de dinero justa. Dejar el dinero en la oficina. Seguir las normas de sentido común'.
Se solicita su sustitución por otro del siguiente tenor: 'En la fecha del accidente la empresa demandada, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, había optado por un modelo de organización preventiva con el servicio de prevención ajeno 'Formes de Prevencio Segle XXI, S.L.'. El plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva identificaban como peligro variable el riesgo de atraco en el puesto de trabajo de Repartidor, el que se maneja dinero al dedicarse a la venta a domicilio y preveían como medidas preventivas a adoptar: 'Llevar encima solo la cantidad de dinero justa. Dejar el dinero en la oficina. Seguir las normas de sentido común'. Sin embargo, no se adoptó ninguna medida preventiva para su evitación, o al menos minoración de efectos, ya que los trabajadores acumulaban la recaudación a lo largo del día hasta el momento del cuadre de las cuentas en la oficina de la empresa al final de la jornada laboral. Al respecto, tampoco se previó como peligro el riesgo de atraco colectivo en el momento del cuadre de las cuentas en la oficina de la empresa a la vista de las importantes cantidades acumuladas en metálico por todos los trabajadores (sobre los 8.000 euros). El plan de prevención se realizó en diciembre de 2008 sin que conste que hubiese sido revisado hasta la fecha del atraco (18/10/2012), no habiendo tenido trabajadores de la empresa conocimiento de su existencia ni haber recibido formación alguna al respecto. Tras la comisión del atraco, la empresa adoptó las medidas de prevención oportunas tendentes a minorar el riesgo de atraco, tanto a nivel individual como colectivo, a través de la entrega de tarjetas bancarias a los trabajadores para que fueran realizando ingresos a lo largo del día así como el cambio a una nueva nave con instalación de cámaras de videovigilancia, doble puerta de acceso y alarma'. La revisión se fundamenta en el Plan de prevención de Riesgos, en declaraciones obrantes en el Acta de la Inspección de Trabajo, en declaración testifical de 2 trabajadores en el acto de la vista, en el documento nº 4 aportado por la parte demandante en el acto de la vista y la declaración del Perito D. Alejandro y en el informe emitido por el mismo, pero no puede prosperar, de una parte, porque el relato judicial deja constancia de las medidas previstas en el plan de previsión de Riesgos, y de otro, porque la mayor parte de la ampliación pretendida pretende incorporar como hecho probado lo que no son más que valoraciones o conclusiones de parte y el extremo referido a la implementación de nuevas medias de seguridad (cambio a una nueva nave con instalación de cámaras de videovigilancia, doble puerta de acceso y alarma) no resulta de la prueba documental o pericial.
El apartado
SEXTO refiere: ' En el momento del accidente la empresa demandada tenía concertado con la codemandada 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contrato de seguro (póliza nº NUM002 ) que cubría la responsabilidad civil derivada de la actividad de aparcamientos privados en el local sito en la CALLE000 de DIRECCION001 (daños materiales, incendio y R. Complem y daños por agua). La cobertura por accidentes no estaba contratada'.
Se solicita su sustitución por otro del siguiente tenor: 'En el momento del accidente la empresa demandada tenía concertado con la codemandada 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contrato de seguro (póliza nº NUM002 ) que cubría la responsabilidad civil derivada de la actividad de aparcamientos privados en el local sito en la CALLE000 de DIRECCION001 (daños materiales, incendio y R. Complem, daños por agua, rotura de cristales, robo y daños estéticos), quedando la responsabilidad civil asegurada por importe de 340.657,43 €'. La revisión se sustenta en el contrato de seguro, pero no puede prosperar al ser compatible con la versión judicial.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado, con el numeral OCTAVO, del siguiente tenor: 'El actor Carlos Antonio percibía, al igual que el resto de trabajadores de la empresa, comisiones en negro derivadas de la venta de queso fresco a domicilio, cuya cuantía ascendía a una media de 800 euros al mes, habiendo dejado de percibirlas tras su reincorporación al trabajo con fecha 22/07/2013 después del atraco del 18/10/2012, al pasar a realizar tareas de mantenimiento en la nave y, por tanto, dejar de salir a vender queso fresco en los vehículos de reparto'. La ampliación se sustenta en el DOCUMENTO Nº 6 aportado por la parte actora en el acto de la vista (Escrito elaborado por la empresa sobre comisiones e incentivos), en las nóminas del actor (DOCUMENTOS 1 y 2 de la demanda y el Nº 5 aportado por la parte demandante en el acto de la vista), en la declaración testifical de 2 trabajadores en el acto de la vista. La ampliación no puede prosperar en los términos en que se propone, no solo porque la prueba testifical no constituye medio de prueba con valor revisor de los hechos declarados probados, según el artículo 193.b), sino también porque no existe prueba en relación al importe de las comisiones.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado, con el numeral NOVENO, del siguiente tenor: 'Como consecuencia de la agresión sufrida por el actor Carlos Antonio el 18/10/12, con herida por arma de fuego, por la que fue intervenido quirúrgicamente por su mutua de trabajo, precisó 19 días de hospitalización, habiendo recibido el alta laboral el 12/7/13, tras 268 días de tratamiento en los que estuvo impedido para el desarrollo de su actividad laboral. Con posterioridad precisó cambio de puesto de trabajo puesto que presentaba limitaciones funcionales para el desarrollo de actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada. Se valoran las lesiones y secuelas del actor en 42 puntos, con arreglo al siguiente desglose: a) Síndrome de estrés postraumático con trastorno depresivo mayor: 10 puntos.
b) Gonalgia derecha al apoyo por artrosis postraumática, a la presión directa sobre material de osteosíntesis y a la flexión y extensión por desviación rotuliana por lo que precisa deambular con un bastón: 5 puntos.
c) Limitación de la flexión de rodilla a 130º, aunque existe dolor con la movilización activa: 3 puntos.
d) Extensión pasiva completa pero activa muy levemente limitada por dolor y disminución de la potencia muscular para la misma por hipotrofia de cuádriceps: 1 puntos e) Material de osteosíntesis: 5 puntos.
f) Dismetría leve con acortamiento de rodilla derecha: 1 punto.
g) Condropatía rotuliana postraumática: 3 puntos.
h) Dorsolumbalgia secundaria a escoliosis por dismetría de miembros inferiores con contractura muscular paravertebral dorsal y lumbar donde se aprecia retrolistesis L5-S1, con limitación de las rotaciones y flexión: 5 puntos.
i) Perjuicio estético moderado secundario a cicatriz de 20 cm en rodilla, acortamiento de miembro inferior derecho y dismetría de hombros e hipotrofia de cuádriceps: 10 puntos.
Las anteriores secuelas incapacitan al demandante para el desarrollo de su anterior actividad laboral de conductor vendedor-repartidor. Así el demandante tiene reconocido un Grado Discapacidad del 52%, con dificultad para utilizar transportes colectivos valorada en 7 puntos, así como Certificado de Capacidades que acredita su limitación para tareas que supongan sobrecarga de columna vertebral y extremidades inferiores (ambas) y aquellas que supongan bipedestación y/o deambulación prolongada, recomendándose una orientación laboral hacia puestos de ordenanza (conserjes, en general)' La redacción propuesta se basa en la siguiente documentación::a) Folios 47 a 78, DOCUMENTOS 7 a 13 de la demanda: Documentación médica; Folio 284, (DOCUMENTO 1 de la Ampliación a la Demanda), Certificados del IMAS de 26.5.17, (Folios 275 a 283 , DOCUMENTO 2 de la Ampliación a la Demanda), Informe Pericial del Dr. Francisco , de 2.3.17, (Folios 462 a 475, DOCUMENTOS 8 al 13 aportados en el Acto de Juicio por el Demandante) Últimos Informes Servicios de Psiquiatría de la Sanidad pública, de 3.3.17, 2.4.18 y 27.5.18, (doc 11) Informe Servicio Traumatología de la Sanidad Pública, de 20.3.18, Doc 12: Informe médico atención primaria, de 28.2.18 para el INSS, doc 13: Informe evolución de traumatología, de 7.12.16, Folios 484 a 499, DOCUMENTOS 3 a 6 aportados por la mercantil demandada demandado en el acto de juicio, consistiendo en Informes del Servicio de Prevención, de fechas 15/9/13, 22/10/13 y 10/09/14, tras el cambio de puesto de trabajo y hasta el despido del demandante, y en los informe periciales en el acto de juicio por los Dres.
Francisco y Jesús . La ampliación no puede prosperar en los términos en que se propone, pues en cuanto a las secuelas y valoración de la incapacidad permanente resultante, son contradictorios con el contenido del apartado Cuarto, en el que por el juzgador de instancia se deja constancia del resultado de los procesos que han tenido lugar en relación con la valoración de las secuelas derivada del accidente laboral de referencia.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia, tras exponer ampliamente cual es el criterio jurisprudencial en torno a la responsabilidad del empresario por incumplimiento del deber de seguridad que le incumbe, ha desestimado la demanda, porque no aprecia la existencia de 'acción u omisión empresarial relacionada causalmente con el daño sufrido por el trabajador', en particular porque las lesiones las sufrió el trabajador con ocasión de un atraco, acción de terceros no relacionada con la actividad laboral.
De tal criterio discrepa el autor del recurso, denuncian do la infracción de los artículos 4.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 14 a 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 15 y 40.2 de la Constitución Española, afirmando 'que no existía una evaluación de los riesgos laborales completa (tan solo se preveía al parecer el riesgo de atraco personal pero no el colectivo al momento del cuadre de la caja en la oficina de la nave de la empresa) y que 'por parte de la empresa no se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo), no habiendo recibido los trabajadores información ni formación alguna al respecto.' Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, tanto en su argumentos jurídicos que expresan que la responsabilidad del empresario por los daños sufridos por sus trabajadores no es de carácter objetivo, como la que concreta que se trata de una responsabilidad contractual ( art. 1101 del Código civil), como consecuencia del deber de seguridad que incumbe al empresario, con aplicación de lo que dispone el artículo 4.2d) y artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
También coincide, en cuanto a los argumentos concretos que afirma que, en el caso concreto, no se aprecia vulneración de medidas de seguridad que sean causalmente determinantes de los daños sufridos por el trabajador demandante, pues: a) De un lado el riesgo de atraco estaba previsto en relación a la actividad del repartidor vendedor y como medida de seguridad se contemplaba la de portar solo pequeñas cantidades de dinero, lo cual no solo minimizaba el riesgo, sino que también de ello se deducía que la pérdida del dinero era menos relevante, y la de actuar siguiendo las normas de sentido común, lo que implica no ofrecer resistencia ante una situación de superioridad. Tales previsiones son aplicables no solo cuando el repartidor se encuentra solo realizando su trabajo, sino también cuando acude a las oficinas de la empresa a rendir cuentas.
En las oficinas de la empresa no se manejan caudales importantes, no consta que las mismas estén abiertas al público y si existe constancia de la existencia de una puerta de acceso a las mismas, por lo que no cabe apreciar ausencia de medidas de seguridad adecuadas, máxime si se tiene en cuenta lo que a continuación se razonara en relación a la relación de casualidad.
Las oficinas de la empresa están defendidas por una puerta que, con ocasión del atraco, estaba abierta porque el hijo menor del empresario había salido para depositar objetos en la basura y los atracadores aprovecharon no solo tal oportunidad, sino también la presencia del menor para poder acceder a las oficinas bajo la amenaza de causar daños a menor, por lo que, ni la existencia de un doble acceso o la presencia de videocámaras hubieran sido suficientes para evitar el atraco o la entrada de terceros a las oficinas de la empresa.
En la ocasión de autos el actor no actuó aplicando las reglas del sentido común, pues en las oficinas se encontraban otras personas, entre ellas el empresario, que no reaccionaron como él; la resistencia del actor puso en peligro no solo su propia integridad física, sino también la del menor que estaba siendo utilizado como rehén y la cuantía de los objetos sustraídos no justificaba la resistencia a los atracadores; para apreciar estas circunstancias no se necesitan cursos de formación, pues como se expresaba en el plan de seguridad, ello es de sentido común. El exceso de celo profesional del demandante en la defensa de los intereses del empresario solo se justifica por haber incurrido en el error de apreciar que los atracadores utilizaban armas de fogueo.
Es por ello que esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida en cuanto no aprecia la existencia de omisión de medidas de seguridad que hayan podido concurrir causalmente a la producción de los años sufridos por el actor, los cuales tuvieron lugar cuando este, de modo unilateral, decidió hacer frente a los atracadores.
Por lo expuesto la sentencia recurrida no vulnera la legalidad y la jurisprudencia que se denuncia como infringida y procede la desestimación del recurso, sin entrar a valorar la cuanta de la suma indemnizatoria que se pretende.
F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia número 275/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 24 de julio de 2018, dictada en proceso número 656/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJOP, y entablado por D. Carlos Antonio frente a DIRECCION000 ., a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0520-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0520-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
