Sentencia SOCIAL Nº 96/20...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 96/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2020 de 05 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100093

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1847

Núm. Roj: SAN 1847:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2.020 empresa de consultoría y asesoramiento no se aprecia la existencia de FM en los términos referidos en el referido art. 22.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00096/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 96/2021

Fecha de Juicio:28/4/2021

Fecha Sentencia:5/05/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG ACTOS ADMINISTRACION 0000415 /2020

Ponente:D. RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s:BETWEEN TECHNOLOGY, S.L.

Demandado/s:MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NSJ

NIG:28079 24 4 2020 0000424

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000415 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr:D. RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 96/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000415 /2020 seguido por demanda de BETWEEN TECHNOLOGY, S.L. (Letrado D. ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON) contra MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (ABOGADO DEL ESTADO) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. D.RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 26 de octubre de 2.020 se presentó demanda, en nombre y representación de la actora en el sobre impugnación de acto administrativo.

Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/4/2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que se ANULE o en su caso REVOQUE la indicada RESOLUCIÓN, declarando la procedencia del Expediente de Regulación Temporal de Empleo presentado por BETWEEN TECHNOLOGY, S.L. por causa de Fuerza Mayor derivada del Covid-19, en los términos en que el mismo fue planteado, con fecha de efectos del día 19 de marzo y hasta la fecha de finalización de la misma, así como las declaraciones legales inherentes a tal situación.

En sustento de su pretensión alegó que el día 31-3-2.020 solicitó a la Dirección General de Trabajo la suspensión de 85 contratos de trabajo y la reducción de jornada de otros 62 de un total de 485 que tiene celebrados la plantilla al amparo del art. 22 del RD Ley 8/2.020 la cual fue rechazada por Resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 3 de abril de 2.020 contra la que se interpuso recurso de alzada que fue desestimado en fecha 14-5-2.020, siendo esta última la que se impugna en el presente procedimiento.

Adujo que la mercantil BETWEEN TECHNOLOGY, S.L. es una consultora multinacional con más de 20 años de experiencia en la oferta de servicios integrales y soluciones tecnológicas y que de manera preponderante, el objetivo de la empresa se cumple a través del outsourcing o la externalización de soluciones y servicios tecnológicos para terceros. Esto es, la prestación de servicios integrales de consultoría tecnológica a toda clase de profesionales, empresas e instituciones, públicas o privadas, incluyendo servicios de ingeniería y servicios informáticos y de manera más limitada, también tiene por objeto la presentación de servicios de selección de personal y head-hunting de perfiles tecnológicos contando con centros de trabajo en las siguientes provincias: Barcelona, Bilbao, Sevilla, Madrid y Valencia.

Señaló que en las dos semanas posteriores a la declaración del Estado de Alarma la actividad de la empresa cayó sustancialmente, pues a partir del 19 de marzo de 2.020 comenzó la recepción de órdenes de cancelaciones, suspensiones o retrasos en el inicio de los servicios prestados que llevaron a la paralización de parte de la actividad en la empresa en los términos siendo la relación los trabajadores afectados se correspondía con aquéllos que, directamente, prestaban esos servicios que había sido suspendidos o cancelados, así como aquéllos otros puestos que daban cobertura a los mismos.

Precisó que los motivos de impugnación de la resolución eran los siguientes:

a.- falta de motivación de la resolución pues la misma obedece a un modelo estereotipado en la que no se precisa que documentación se examina, ni cuál es la actividad de la empresa;

b.- existencia de fuerza mayor justificativa de la resolución;

c.- incumplimiento de los criterios técnicos emitidos por el propio Ministerio de Trabajo, haciendo referencia en concreto al de 19-3-2.020;

Refirió igualmente que la empresa ha tenido que tramitar sendos expedientes de regulación temporal de empleo negociados con la RLT de Barcelona y Madrid.

Cuarto. -En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El día 19-3-2020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo y reducción de jornada por Fuerza mayor en los términos que obran en el expediente administrativo.

En la Memoria aportada se especificaba que Between Technology S.L. es una sociedad mercantil que tiene por objeto la prestación de servicios integrales de consultoría tecnológica a toda clase de profesionales, empresas e instituciones, públicas o privadas, incluyendo servicios de ingeniería y servicios informáticos y que asimismo, también tiene por objeto la presentación de servicios de selección de personal y head-hunting de perfiles tecnológicos.

Se explicaba que la causa de fondo de la necesidad de la medida propuesta:

'es la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo. Aunque en un principio se ubicó el problema sanitario en la región china de Hubei, y empezaron a notarse sus efectos por el potencial problema que podría suponer para el comercio mundial, habida cuenta de la rápida expansión del virus no solo por Asia, sino por todo el mundo. Esa expansión por todos los continentes ha provocado la adoptación de numerosas medidas de restricción de movimiento, establecimiento, negocios y comercios, etc. impactando sobre toda la demanda de productos y servicios a nivel mundial, así como la paralización de las inversiones.

Por otro lado, las medidas de contención han agravado el impacto sobre la actividad económica mundial. El cierre de fronteras, las restricciones de movilidad, el cierre de establecimientos, la caída del turismo y el consumo en la mayoría de los países; y más en particular, las medidas adoptadas en España de confinamiento, y cierre de comercios, colegios, etc., suponen un impacto enorme sobre la actividad económica general, y en particular en la actividad de BETWEEN TEC.

Analizando en particular el impacto sobre BETWEEN TEC, la suspensión, reducción o cancelación de los servicios contratados o previstos por parte de nuestros clientes y, del consumo en general, hace que la demanda del tipo de servicios que ofrecemos haya caído hasta niveles impensables hace solo un par de semanas, no solo en España, sino también en el resto del mundo donde tenemos presencia.

En definitiva, la línea de negocio de consultoría y la de contratación de profesionales se ha visto casi reducida en gran parte por las condiciones de mercado antes reseñadas.'

SEGUNDO.-El día 3 de abril de 2.020 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo con el contenido que obra en el expediente administrativo cuya parte dispositiva obedecía al siguiente tenor:

'Declarar no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa BETWEEN TECHNOLOGY S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015 .'

En los fundamentos de derecho de dicha resolución se razonaba:

'PRIMERO: Esta Dirección General de Trabajo es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y el Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

SEGUNDO: En el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o 'factum principis' ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.

El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:

a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).

b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.

La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del

TERCERO. - El presente procedimiento se fundamenta en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , según se han clasificado y enumerado en el fundamento jurídico anterior, y que es determinante de la suspensión temporal de la actividad.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con los apartados b ) y c) del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020 , así como en los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la labor de la autoridad laboral consiste en constatar la existencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de las relaciones laborales o de la reducción de jornada.

CUARTO.- Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.'

TERCERO. -El día 4 de mayo de 2.020 por la actora se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue resuelto por resolución de 14 de mayo de 2.020 cuya parte dispositiva obedecía al siguiente tenor:

'ESTE MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, ha resuelto DESESTIMAR el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.'

En la fundamentación jurídica de la misma se refería lo siguiente:

'PRIMERO.- De conformidad con el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada la Ministra de Trabajo y Economía Social, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo.

SEGUNDO. - La recurrente alega en el recurso que la resolución de la Dirección General de Trabajo no se ha motivado y que no se ha razonado el análisis de la documentación aportada por la empresa, así como que tampoco se explica en la misma cómo la autoridad laboral se ha formado el convencimiento de que no ha sido acreditada suficientemente la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial.

Además, basa su fundamentación en la pérdida de actividad que supone la imposibilidad de prestar sus servicios, lo que ha repercutido directamente en la actividad comercial de la empresa hasta el punto de hacer inviable el mantenimiento de la plantilla en su dimensión habitual. Señala que las suspensiones y cancelaciones de los servicios prestados para los clientes están directamente vinculados con la expansión de la pandemia, según consta en las comunicaciones de los clientes cancelando y suspendiendo tales servicios, lo que ha supuesto un impacto directo en la situación laboral de la plantilla. Según la recurrente, la solicitud se ajusta a los supuestos directamente relacionados con la paralización de actividades.

TERCERO. - En el presente recurso, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo emite el informe mencionado en los antecedentes de hecho, cuyo contenido se incorpora a la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 citada, y cuyo sentido es desfavorable a la resolución del recurso interpuesto.

En relación con la alegación sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, la Subdirección General citada señala en su informe que en el fundamento de derecho cuarto de la resolución ahora recurrida se dice claramente que la misma se fundamenta en 'el análisis de la documentación aportada por la empresa'. Lo que ocurre es que de ese análisis se llegaba a la conclusión de que las causas por las que se había solicitado la suspensión y reducción de jornada de las relaciones laborales de los 148 trabajadores de los 501 que conforman la plantilla no eran de fuerza mayor, según los motivos recogidos en dicho fundamento de derecho cuarto, sino que debían ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.

Cabe recordar, de acuerdo con el informe citado, que la Autoridad Laboral ha de constatar la existencia de fuerza mayor como causa de suspensión de las relaciones laborales o reducción de jornadas. Por lo tanto, la empresa deberá aportar los medios de prueba necesarios y suficientes para que se efectúe esa constatación. En este caso queda claramente motivado y fundamentado la no constatación de la fuerza mayor al hacer el análisis de la documentación aportada junto con la memoria. Esta documentación aportada se concreta solamente en unos correos de siete empresas-clientes en los que, efectivamente se suspende por estas la contratación de algún trabajador que en principio iba a ser contratado (un trabajador), o bien en otros supuestos suspendiéndose el proceso de contratación en curso y por lo tanto de sus candidaturas. Sin embargo, se entiende que estos hechos, para cuya justificación se aportan los correos electrónicos, no suponen la constatación de que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad incluida en lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , para considerar la fuerza mayor, cuestión esta que en ningún caso puede producir indefensión ni inseguridad jurídica cuando es la propia norma la que claramente discrimina determinadas actividades como sujetas o no a las medidas de contención impuestas.

Por lo tanto, siguiendo el criterio manifestado en el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, no quedó acreditado en el expediente de referencia, como tampoco ahora en vía de recurso, la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, toda vez que no se ha aportado prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del citado fundamento de derecho segundo. No obstante, teniendo en cuenta lo que el recurrente alude en su escrito, y que ya se contempló en la propia resolución impugnada, la eventual necesidad de una medida temporal de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo relacionada con el COVID-19, llevaría a la posibilidad de valorar, en su caso, la eventual existencia de causas económicas (situación económica negativa en sentido amplio) o fundamentalmente de causas productivas, u organizativas.

En virtud de lo expuesto, el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales concluye considerando que procede la desestimación del recurso de alzada formulado por Don Álvaro Suarez Sánchez de León, en nombre y representación de la empresa BETWEEN TECHNOLOGY S.L.

En consecuencia, dado que en este trámite de revisión por vía del recurso de alzada no se ha aportado elemento probatorio alguno que pudiera servir para desvirtuar los hechos motivadores de la resolución aquí debatida procede, de acuerdo con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, desestimar el presente recurso, y confirmar la resolución impugnada por los mismos fundamentos que ésta contiene.'.

Damos por reproducido el informe emitido por la Subdirección General de Relaciones Laborales obrante en el expediente administrativo en el que se expresa lo siguiente:

'El presente recurso de alzada se interpone, con fecha 4 de mayo de 2020, contra la resolución de fecha 3-4-20 dictada por esta autoridad laboral en el expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor nº 3449/20, instado por la empresa de referencia, y en la que se acuerda declarar no constatada la existencia de fuerza mayor.

El recurso de alzada ha sido interpuesto en tiempo y forma.

La representación empresarial solicitó autorización para la suspensión y reducción de jornada de las relaciones laborales de 148 trabajadores de los 501 que conforman la plantilla de dicha empresa, desde el 19 de marzo de 2020 y hasta que finalice la situación de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La empresa, dedicada a la actividad de prestación de servicios integrales de consultoría tecnológica a toda clase de profesionales, empresas e instituciones, públicas o privadas, incluyendo servicios de ingeniería y servicios informáticos, fundamenta su solicitud en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24) y las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE del 18).

Todos los argumentos y alegaciones de la recurrente se sustentan en afirmar la resolución de la Dirección General de Trabajo no se ha motivado ni se ha razonado el análisis de la documentación aportada por la empresa, ni tampoco se explica cómo se ha formado el convencimiento de que no ha sido acreditada suficientemente la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial.

Además, basa su fundamentación en la pérdida de actividad que supone la imposibilidad de prestar sus servicios, lo que ha repercutido directamente en la actividad comercial de la empresa hasta el punto de hacer inviable el mantenimiento de la plantilla en su dimensión habitual.

Señala que las suspensiones y cancelaciones de los servicios prestados para los clientes está directamente vinculados con la expansión de la pandemia según consta en las comunicaciones de los clientes cancelando y suspendiendo tales servicios, lo que ha supuesto un impacto directo en la situación laboral de la plantilla. La solitud se ajusta a los supuestos directamente relacionados con la paralización de actividades.

Ante ello cabe indicar lo siguiente:

1- En el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución ahora recurrida se dice claramente que la misma se fundamenta en 'el análisis de la documentación aportada por la empresa'. Lo que ocurre es que de ese análisis se llegaba a la conclusión de que las causas por las que se había solicitado la suspensión y reducción de jornada de las relaciones laborales de los 148 trabajadores de los 501 que conforman la plantilla no eran de fuerza mayor, según los motivos recogidos en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, sino que debían ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.

En este sentido cabe recordar que la Autoridad Laboral ha de constatar la existencia de fuerza mayor como causa de suspensión de las relaciones laborales o reducción de jornadas. Por lo tanto la empresa deberá aportar los medios de prueba necesarios y suficientes para que se efectúe esa constatación.

En este caso queda claramente motivado yfundamentado la no constatación de la fuerza mayor al hacer el análisis de la documentación aportada junto con la memoria. Esta documentación aportada se concreta a unos correos de siete empresas clientes en los que, efectivamente se suspende por estos la contratación de algún trabajador que en principio iba a ser contratado por la empresa cliente, (un trabajador), o bien en otros supuestos suspendiéndose el proceso de contratación en curso y por lo tanto de sus candidaturas. Sin embargo, se entiende que estos hechos para cuya justificación se aportan los correos electrónicos no suponen la constatación de que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad incluida en lo dispuesto en el artículo 22.1del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo para considerar la fuerza mayor, cuestión esta que en ningún caso puede producir indefensión ni inseguridad jurídica cuando es la propia norma la que claramente discrimina determinadas actividades como sujetas o no a las medidas de contención impuestas.

Por lo tanto, a juicio de esta Dirección General no quedaba acreditado en el expediente de referencia, como tampoco ahora en vía de recurso, la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el Fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, toda vez que no se aportaba prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del citado Fundamento de derecho segundo.

No obstante, y teniendo en cuenta lo que el recurrente alude en su escrito y que ya se contempló en la Resolución, la eventual necesidad de una medida temporal de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo relacionada con el COVID-19, llevaría a la posibilidad de valorar, en su caso, la eventual existencia de causas económicas (situación económica negativa en sentido amplio) o fundamentalmente de causas productivas, u organizativas.'

CUARTO. -Damos por reproducido el Informe de Auditoría obrante en el descriptor 17.

QUINTO. -Damos por reproducidos los descriptores 19 y 20 donde obran el acta final del periodo de consultas y el Acuerdo alcanzado en el mismo en el centro de Barcelona relativo a la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas y organizativas.

SEXTO. -Damos por reproducidos los descriptores 21 y 22 donde obran el acta final del periodo de consultas y el Acuerdo alcanzado en el mismo en el centro de Madrid, relativo a la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas y organizativas.

SÉPTIMO.- La actora presentó el día 2 de julio de 2.020 demanda de impugnación de la resolución de fecha 14 de mayo de 2.020 ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que dictó Auto declarándose incompetente

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,

SEGUNDO. -De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo, única prueba practicada.

TERCERO.- Como primer motivo de impugnación de la resolución de la Ministra de Trabajo de 14-5-2.020 se alega la falta de motivación de la misma por cuanto que no se reseña cuál ha sido el análisis efectuado de la documentación aportada por la empresa, ni tampoco cuál sea la 'demás obrante' en el expediente, ni cómo se ha formado forma el convencimiento de ese Organismo de que no ha sido acreditada 'suficientemente' la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, no existiendo dato alguno en la resolución que permita conocer cómo se ha formado la voluntad del Ministerio, en orden a desestimar la petición de la empresa., faltando, de manera palmaria y evidente la motivación del acto administrativo en la que debería constatarse esa inexistencia de la causa alegada por la empresa, ausencia de motivación que es, si cabe, más clara en la Resolución inicial que se limita a transcribir párrafos genéricos.

Alegación que no puede sustentar la nulidad pretendida, toda vez, que la motivación escueta o sucinta no equivale a la falta de motivación y en todo caso la resolución impugnada se remite a cuanto consta en el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales en la que se efectúa un análisis de la documentación aportada junto con la memoria aportada. Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

CUARTO. -Seguidamente, y como motivos de nulidad se denuncia vulneración del art. 22 del R. D. Ley 8/2.020 en cuanto que se considera que en el presente supuesto concurre fuerza mayor impropia, así como infracción de los propios criterios técnicos de la Dirección General de Trabajo.

Hemos de descartar la segunda de las infracciones denunciadas por cuanto que los criterios técnicos que pueda emitir una administración a los meros efectos interpretativos no constituyen una fuente del derecho que pueda sustentar la ilegalidad de una actuación administrativa. Por lo tanto, el análisis de la Sala ha de quedar circunscrito a constatar si en el presente caso concurre la denominada 'fuerza mayor impropia' que se invoca por la actora.

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido hemos de tener en cuenta el art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que ' la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos. En el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece lo siguiente: ' se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad ,establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio'.

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente:

'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor , con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. '

Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTES derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que se encuentran excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos de ópticas (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19'. Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto no se ha probado que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020, ni con la limitación de movilidad fijada en el art. 7.1 del mismo precepto.

Al respecto hemos que a través del RD 463/2020, debido a la epidemia de COVID19, se declaró en todo el territorio nacional el estado de alarma, siendo sus principales consecuencias la limitación de la libertad de circulación de las personas y la suspensión de la apertura al público de locales donde se realizaran actividades comerciales, salvo las declaradas como imprescindibles. En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica la demandada como su actividad centrada en la consultoría y el asesoramiento a empresas,

Con relación a la circulación de personas su art.7 no la limitaba para c ) 'desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.' En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:

'Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

Tampoco consta acreditado que la declaración del estado de alarma le hubiera impedido acopio de suministros necesarios para realizar su actividad productiva o se hubieran presentado situaciones urgentes causadas por contagio en la plantilla o medidas de aislamiento preventivo, supuestos estos previstos en el art. 22.1 R.D-Ley 8/2020.

Lo único que ha acreditado la empresa es que su producción expresada en la demanda de pedidos o retraso de inicio de los ya concertados se ha visto sensiblemente reducida a consecuencia de la situación de pandemia mundial ocasionada por la propagación del patógeno vírico conocido como COVID 19, pero dicha situación no es suficiente como para tener por constatada la fuerza mayor en los términos arriba descritos, tratándose de una crisis productiva relacionada con la pandemia, que como ha aceptado la RLT de los centros de trabajo Barcelona y Madrid de la demanda, tiene perfecto encaje en el art. 23 del RD Ley 8/2.020, mas no en el apartado precedente.

QUINTO. -Por todo lo razonado y de conformidad con el apartado b) del art. 151 de la LRJS procede desestimar la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por BETWEEN TECHNOLOGY, S.L. contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0415 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0415 20 (IBAN ES55),pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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