Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 96/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:855

Núm. Roj: STSJ M 855:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0024835

Recurso número: 771/2020

Sentencia número: 96/2021

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 771/2020, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, en nombre y representación del SINDICATO POLICIA LOCAL ASOCIADA (PLA) y sus afiliados DON Aurelio, DON Baldomero, DON Belarmino, DON Bernardino, DON Blas, DON Casimiro, DON Ceferino, DON Darío, DON Desiderio, DON Edemiro, DON Efrain y DON Emiliano, contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 42 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 27 de aquel mismo mes, en el procedimiento núm. 548/19, seguido a instancia del SINDICATO UNION DE POLICIA MUNICIPAL DE MADRID (UPM), DON Fausto, DON Florentino, DON Fructuoso, DON Germán, DON Guillermo y DON Humberto, contra las Organizaciones Sindicales SINDICATO COLECTIVO PROFESIONAL POLICIA MUNICIPAL (CPPM), SINDICATO POLICIA LOCAL ASOCIADA (PLA), COALICION SINDICAL UNION PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UP), CSIF, FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES MADRID (FeSP-UGT) y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA SSI AYUNTAMIENTO DE MADRID SECTOR ADMINISTRACION LOCAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la empresa AYUNTAMIENTO DE MADRID y la JUNTA DE PERSONAL DE POLICIA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, así como contra DON Matías, DON Maximo, DON Narciso, DOÑA Reyes, DON Octavio, DON Oscar, DON Pascual, DON Porfirio, DON Rafael, DON Raúl, DON Roman, DON Romulo, DON Samuel, DON Saturnino, DON Segismundo, DON Aurelio, DON Baldomero, DON Belarmino, DON Bernardino, DON Blas, DON Casimiro, DON Ceferino, DON Darío, DON Desiderio, DON Edemiro, DON Efrain, DON Emiliano, DON Carlos María, DON Carlos Daniel, DON Valentín, DON Jesús María, DON Juan Carlos, DON Juan Antonio, DON Juan Enrique, DON Marco Antonio, DOÑA Coro, DOÑA Debora, DON Alvaro, DON Anibal, DON Apolonio, DON Artemio y DON Pablo Jesús, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Para concurrir a las elecciones de la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid los sindicatos UPM y CPPM alcanzaron en fecha 15.11.2016 un acuerdo, que fue elevado a público en fecha 24.11.2016, y que obra a los folios 104 y 113 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido en esta sede. En él se señalaba que cuando alcanzasen la mayoría suficiente de representantes dentro de la Junta de Personal, la Presidencia sería para el sindicato mayoritario y la Secretaría para el otro sindicato, y que la elección de los delegados de prevención se repartiría de forma proporcional de conformidad a los delegados que cada uno de ellos poseyera en la Junta de Personal.

SEGUNDO.- En fecha 23 de enero 2017 se constituyó la Junta de Personal de Policía en el Ayuntamiento de Madrid, cuya Acta obra a los folios 118 a 120 de las actuaciones, dándose por reproducido su contenido en esta sede. Siendo 33 los miembros electos, asistieron 22, y fueron elegidos Matías como presidente y Florentino como Secretario. Con carácter previo a la designación de delegados de prevención, se acordó que la forma de elección se realizaría por votación de las listas nominales presentadas y no de forma proporcional en función de la representación. La lista que obtuvo la mayoría de los votos fue la presentada por los sindicatos UPM-CPPM. Los delegados de prevención del Comité de seguridad fueron Matías, Rafael, Isaac y Jose Ignacio, afiliados al sindicato CPPM; y Fructuoso, Guillermo, Germán y Bruno, pertenecientes al sindicato UPM.

TERCERO.- La Junta de Personal tenía habilitado un correo electrónico jppoliciamunicipal@madrid.org, cuyas claves de acceso eran conocidas por el Presidente y por el Secretario. En enero de 2019 el Presidente cambió las claves de acceso sin que comunicase al Secretario las nuevas claves.

CUARTO.- En fecha 21.02.2019 la Directora General de Relaciones Laborales y Retribuciones remitió comunicación al Presidente de la Junta de personal, tras el Acuerdo del Convenio General del Ayuntamiento de Madrid, que obra al folio 773 de las actuaciones que se da por reproducido en esta sede, en cuyo párrafo final se recogía 'De los 56 Delegados de Prevención que corresponden al Ayuntamiento de Madrid, a esa Junta de Personal le corresponde elegir 15 Delegados de Prevención, entre los que se incluyen los y las 8 Delegadas actualmente nombradas, lo que se comunica a los efectos oportunos, recordándole que para que sea efectiva la designación deberá de registrarse la misma en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid'. Dicho Acuerdo se remitió adjunto al correo electrónico enviado por Ildefonso a la dirección jppoliciamunicipal@madrid.org

QUINTO.- En fecha 15.03.2019 el Presidente de la Junta de Personal envió correo electrónico, que obra al folio 130 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en esta sede, a todos los miembros de la Junta de Personal, con copia a los sindicatos, convocatoria de reunión del Pleno de la Junta de Personal para el día 22 de marzo de 2019 a las 12 horas en primera convocatoria y a las 12.30 horas en segunda convocatoria, en la sala de reuniones de la Junta de Personal en el Paseo de los Olmos nº 20. El punto 4ª del orden del día era: 'Designación de Delegados de Prevención en virtud del nuevo Acuerdo del Convenio General del Ayuntamiento de Madrid'.

SEXTO.- En fecha 18.03.2018 el Secretario de la Junta de Personal, Florentino, envió correo electrónico, que obra al folio 132 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en esta sede, al correo de la Junta de personal, a cada uno de sus integrantes y a los sindicatos de procedencia de los miembros de la Junta, por el que informaba que la convocatoria realizada por el Presidente solo se tendría en cuenta como adelanto de la propuestas de los puntos del orden del día a tratar, y por el que se abría un plazo de 15 días para que cada miembro pudiera proponer puntos del orden del día. Informaba que la reunión del 22 de marzo de 2019 no se había convocado formalmente y que no se iba a celebrar.

SEPTIMO.- En fecha 19.03.2019 el Presidente de la Junta envió correo electrónico al Secretario por el que le requería para que en su condición de secretario procediese en el plazo previsto en el artículo 14 del Reglamento a convocar Junta para el día 22 de marzo. En fecha 20.03.2019 el Presidente convoca a los delegados a Junta de Personal para el día 22.03.2019.

OCTAVO.- En fecha 20.03.2019 el Secretario de la Junta vuelve a remitir correo a todos sus integrantes, que obra a los folios 138 y 139 y cuyo contenido se da por reproducido en esta sede, en el que les informa de que el plazo para presentación de propuestas para el orden del día de la siguiente reunión sigue en vigor, que si el Presidente le remite la documentación requerida convocará por el procedimiento de urgencia la reunión para el 22 de marzo y los puntos tratados en ella se detraerán de la que por el procedimiento ordinario está en tramitación.

NOVENO.- En fecha 20.03.2019 el Presidente remite nuevo correo a todos los miembros de la Junta en el que alegaba que al no haber atendido el Secretario su mandato de convocatoria, asumía él dicha función y convocaba a todos a la celebración de la reunión el día 22 de marzo de 2019, a las 12 y 12.30 horas para 1ª y 2ª convocatoria respectivamente (folio 145).

DÉCIMO.- En fecha 22.03.2019, a las 11.44 horas, el Secretario remite correo a todos los miembros de la Junta en el que manifiesta que ha comunicado a la Dirección General de Relaciones Laborales que se mantenía la celebración de una reunión, pero de carácter informal, y destinada a recabar los requerimientos del Ayuntamiento dirigidos a la Junta y con la finalidad de convocar un Pleno a la mayor brevedad (folio 143).

UNDÉCIMO.- El día 22.03.2019 se celebró en segunda Convocatoria reunión de la Junta de Personal de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, cuyo Acta obra a los folios 121 a 123 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta sede. A la reunión asistieron 19 miembros ( Raúl, Rafael, Porfirio, Narciso, Roman, Romulo, Samuel, Saturnino, Segismundo, Pascual, Reyes, Aurelio, Belarmino, Casimiro, Baldomero, Blas, Benigno, Carlos Daniel y Carlos María. Actuaron como Presidente temporal de la Junta Raúl y como Secretario Temporal de la Junta Baldomero. En relación al punto cuarto del orden del día tras la lectura de la notificación de la Directora General de Relaciones Laborales y Retribuciones se presentó por Porfirio solo una lista de candidatos (entre los que se encontraban los anteriores delegados que eran afiliados al sindicato CPPM pero no los del sindicato UPM), que resultó aprobada por 17 votos a favor y 2 abstenciones. El nombramiento de los nuevos Delegados de prevención fue comunicado por el Presidente a la Dirección General de Relaciones Laborales a través del Registro.

DUODÉCIMO.- En fecha 25.03.2019 el Secretario de la Junta remite correo electrónico que obra al folio 147 y cuyo contenido se da por reproducido, en el que, provisionalmente, y a la vista de consulta elevada a la DG de RRLL, modifica el punto 4 del orden del día que queda redactado: 'Designación de los 7 nuevos Delegados de Prevención en virtud del nuevo Acuerdo de Convenio General del Ayuntamiento de Madrid que, a sumar a los 8 ya nombrados que ejercen en la actualidad las labores asignadas, completarán los 15 que corresponden a esta Junta de Personal'. Ese mismo día el Presidente de la Junta envía correo a todos sus miembros por el que dejaba constancia de la validez de la reunión celebrada el día 22 de marzo y se advertía de que las reuniones que se convocaran sin indicación del Presidente serían nulas de pleno derecho (folio 149).

DÉCIMOTERCERO.- En fecha 28.03.2019 el Presidente de la Junta requiere al Secretario la convocatoria de Junta para el día 03.04.2019 a las 11 horas con el orden del día de la moción de censura del Secretario y presentación como candidato alternativo de Baldomero. El Secretario requirió al Presidente la remisión del documento de la moción con los componentes signatarios de ésta, y éste le respondió que el documento estaría a su disposición y de toda la Junta el día de la reunión (folios 153-157).

DÉCIMOCUARTO.- En fecha 29.03.2019 el Presidente de la Junta de personal convoca nuevo Pleno cuyo orden del día es la moción de censura del Secretario de la Junta de Personal de Policía Municipal de Madrid y la presentación como candidato alternativo de Baldomero, y a tal efecto requiere al Secretario para que lleve a cabo la convocatoria formal de la Junta.

DÉCIMOQUINTO.- En fecha 03.04.2019 el Secretario remitió correo a todos los miembros de la Junta para la convocatoria de reunión el día 10.04.2019 con los puntos del orden del día recogidos al folio 163 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido, entre los que se incluyó, como punto nº 1 la moción de censura -supeditada a la remisión antes del 3 de abril del documento de moción-.

DÉCIMOSEXTO.- En fecha 03.04.2019 se celebra en segunda convocatoria reunión de la Junta de Personal de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, cuyo Acta obra a los folios 775 a 777 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta sede. A la reunión asistieron 19 miembros ( Raúl, Rafael, Porfirio, Narciso, Roman, Romulo, Samuel, Saturnino, Segismundo, Pascual, Reyes, Aurelio, Belarmino, Casimiro, Baldomero, Blas, Benigno, Carlos Daniel y Carlos María. Actuaron como Presidente temporal de la Junta Raúl y como Secretario Temporal de la Junta Baldomero. En relación al punto primero del orden del día tras la lectura del Acta de la Junta de 22 de marzo 2019 sin que se efectuasen alegaciones, se procedió a la votación y aprobación por unanimidad. En cuanto al punto 2 se procede a la votación de la moción de censura en la que resulta una abstención y 18 votos a favor. la notificación de la Directora General de Relaciones Laborales y Retribuciones se presentó por Porfirio solo una lista de candidatos (entre los que se encontraban los anteriores delegados que eran afiliados al sindicato CPPM pero no los del sindicato UPM), que resultó aprobada por 17 votos a favor y 2 abstenciones. El nombramiento de los nuevos Delegados de prevención fue comunicado por el Presidente a la Dirección General de Relaciones Laborales a través del Registro.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Obra al folio 792 de las actuaciones escrito suscrito por 14 miembros de la Junta de Personal, afiliados a los sindicatos CPPM y PLA, en fecha 26 de marzo de 2019 por el que promueven la moción de censura del secretario de la Junta de Personal don Florentino.

DÉCIMOOCTAVO.- En fecha 04.04.2019 el Presidente remite correo electrónico al Secretario en el que le comunica el éxito de la moción de censura contra él y el nombramiento como Secretario de Baldomero (folio 168).

DÉCIMONOVENO.- En fecha 05.04.2019 el Presidente remite correo a los miembros de la Junta de Personal en el que les informa de que la Junta convocada para el día 10 de abril no se reconoce al no contar con el visto bueno del Presidente y ese mismo día Florentino remite otro correo en el que tras exponer las acciones realizadas por el Presidente de la Junta impugnará judicialmente ambos actos (folio 171).

VIGÉSIMO.- El Reglamento de Funcionamiento de la Junta de Personal de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid obra a los folios 713 a 718 de las actuaciones y se da por reproducido íntegramente en esta sede.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Con ocasión de la ampliación de los delegados de prevención que correspondía a la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid, los sindicatos PLA y CPPM alcanzan un acuerdo para presentar una lista nominal conjunta de 15 delegados de prevención de los cuales cuatro son los ya existentes afiliados al sindicato CPPM, cinco nuevos delegados afiliados a ese mismo sindicato, y seis nuevos delegados afiliados al sindicato PLA.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID (UPM), D. Fructuoso, D. Germán, D. Guillermo y D. Mario, frente al SINDICATO COLECTIVO PROFESIONAL POLICÍA MUNICIPAL (CPPM) y al SINDICATO PLA, debo DECLARAR Y DECLARO que el cese de los delegados de prevención acordado en Junta de 22 de marzo de 2019 es constitutivo de una vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes, que determinará la nulidad parcial de la Junta de Personal celebrada el día 22 de marzo de 2019 en el extremo relativo al punto 4 del orden del día y la correspondiente nulidad del Acta en relación a dicho extremo, así como en el restablecimiento de los demandantes en la integridad de sus derechos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a realizar las actuaciones pertinentes para que se proceda a la anulación de la baja irregular de los 4 delegados de prevención demandantes, así como a indemnizar, con carácter solidario, a cada uno de los demandantes en la cantidad de seiscientos veintiséis euros.

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID (UPM), D. Fructuoso, D. Germán, D. Guillermo y D. Mario, frente a los codemandados D. Matías, D. Maximo, D. Narciso, Dª. Reyes, D. Octavio, D. Oscar, D. Pascual, D. Porfirio, D. Narciso, D. Rafael, D. Raúl, D. Roman, D. Romulo, D. Samuel, D. Saturnino, D. Segismundo, SINDICATO CESIT-UP, COALICIÓN SINDICAL UNIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, D. Baldomero, D. Aurelio, D. Ceferino, D. Desiderio, D. Edemiro, D. Efrain, D. Emiliano, D. Darío, D. Belarmino, D. Casimiro, D. Benigno, D. Blas, D. Carlos María y D. Carlos Daniel, SINDICATO CSIF, AYUNTAMIENTO DE MADRID, D. Valentín, D. Jesús María, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Enrique, D. Marco Antonio, Dª Coro, Dª Debora, D. Alvaro, D. Anibal, D. Apolonio, FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT MADRID (UGT), D. Artemio, D. Pablo Jesús, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA SSI AYUNTAMIENTO DE MADRID. SECTOR ADMINISTRACIÓN LOCAL (CCOO), AYUNTAMIENTO DE MADRID y JUNTA DE PERSONAL DE POLICÍA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo absolver a estos codemandados de las pretensiones dirigidas frente a ellos en la demanda origen de los presentes autos'.

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por auto de 27 de febrero de 2.020 emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en la Sentencia de fecha 11/02/2020, consistente en subsanar el error material cometido en el primer párrafo de su parte dispositiva y donde dice: ...D. Mario...', debe decir: '....D. Humberto...' manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia'.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SINDICATO POLICIA LOCAL ASOCIADA (PLA) y sus afiliados DON Aurelio, DON Baldomero, DON Belarmino, DON Bernardino, DON Blas, DON Casimiro, DON Ceferino, DON Darío, DON Desiderio, DON Edemiro, DON Efrain y DON Emiliano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de enero 2020, señalándose el día 3 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y aclarada por auto datado el 27 de febrero de 2.020, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por el Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid (UPM) y varios afiliados suyos, y dirigida contra diversas Organizaciones Sindicales, numerosas personas físicas, el Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Personal de Policía Municipal de dicha Entidad local, figurando también como parte el Ministerio Fiscal y -se ignora el motivo- el Fondo de Garantía Salarial, declaró que 'el cese de los delegados de prevención acordado en Junta de 22 de marzo de 2019 es constitutivo de una vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes, que determinará la nulidad parcial de la Junta de Personal celebrada el día 22 de marzo de 2019 en el extremo relativo al punto 4 del orden del día y la correspondiente nulidad del Acta en relación a dicho extremo, así como en el restablecimiento de los demandantes en la integridad de sus derechos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a realizar las actuaciones pertinentes para que se proceda a la anulación de la baja irregular de los 4 delegados de prevención demandantes, así como a indemnizar, con carácter solidario, a cada uno de los demandantes en la cantidad de seiscientos veintiséis euros', condena que extendió de forma solidaria a los Sindicatos Colectivo Profesional Policía Municipal (CPPM) y Policía Local Asociada (PLA), a los que absolvió de los demás pedimentos deducidos en su contra, absolviendo, por último, a los otros codemandados de las pretensiones actuadas contra ellos.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación exclusivamente el Sindicato Policía Local Asociada (PLA) instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, si bien siguiendo un orden equivocado, pues del segundo pasa al cuarto, error que se repite desde entonces. De ellos, los dos primeros se dirigen a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, el último de los cuales insiste en la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la única controversia material que, al cabo, enjuició la Juez a quo. El recurso ha sido impugnado por el Sindicato demandante y, también, por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores Madrid (FeSP-UGT), así como conjuntamente con ellos por sus afiliados traídos al proceso.

TERCERO.-Ante la dificultad que entraña conocer con precisión el alcance de lo acontecido, conviene reproducir el contenido de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, que la Juez de instancia transcribe en el primer antecedente fáctico de su sentencia y consisten en que: 'a) Declare la nulidad radical de las Juntas de Personal celebradas los días 22 de marzo y 3 de abril de 2019 . b) Declare la nulidad radical del Acta de dichas Juntas de 22 de marzo y 3 de abril de 2019 y de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en ellas. c) Ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles, según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Disponga el restablecimiento de los demandantes en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. e) Condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes. f) Condene a los demandados al abono solidario de la cantidad de 2.000 € a cada uno de los demandantes. g) Se dirija atento oficio a la Dirección General de Trabajo para que anule la baja irregular de los 4 delegados de prevención nombrados por UPM originariamente'.

CUARTO.-Otra precisión: en el antecedente fáctico cuarto de la sentencia, la Juez de instancia expone igualmente que: '(...) La parte demandante desistió expresamente de los sindicatos UGT y CCOO, junto a sus afiliados, así como del resto de personas físicas demandadas, siguiendo frente al resto de demandados (CPPM, CSIT-UP, CSIF y PLA)'. No obstante la claridad de tal manifestación unilateral de parte, a la que no consta que ninguno de los desistidos se opusiera en el acto de juicio, en la sentencia recurrida la Juzgadora enjuicia la problemática de fondo para cuyo conocimiento considera competente al orden social de la jurisdicción en relación con la totalidad de los codemandados, incluidos aquéllos de los que los que los actores se apartaron, lo que no puede por menos que llamar la atención, y explica por qué también FeSP-UGT impugna el recurso, mas, eso sí, haciendo hincapié en tan repetido desistimiento. A su vez, en su escrito de impugnación el Sindicato UPM, acogiéndose a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se opone a la admisión del recurso, para lo que aduce que el mismo no está firmado por Letrado que ostente la representación de la Organización Sindical recurrente, defecto formal que, de darse, debió hacerse valer en la instancia con ocasión de tramitarse la suplicación, la cual, no se olvide, fue admitida sin tacha alguna en lo que a tal representación procesal se refiere, no siendo éste momento oportuno para ello. Por último, indicar que razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el último de los motivos articulados, ya que en él se suscita, nuevamente, la cuestión competencial apuntada.

QUINTO.-En lo que se refiere a la incompetencia de jurisdicción invocada, el cuarto motivo, aunque ordenado por error como quinto, no denuncia directamente la infracción de ningún precepto jurídico, si bien en su desarrollo menciona diversos artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En sus propias palabras: '(...) hay una falta de competencia del Orden Social para juzgar y además tampoco existe conexión alguna que pueda justificar su conocimiento, ya que ninguna de las controversias es objeto de este orden'.

SEXTO.-Contrariamente a ello, en el fundamento segundo de su sentencia la iudex a quoargumenta profusamente: '(...) Se ejercita en la demanda una acción de tutela del derecho fundamental de libertad sindical de los demandantes, que éstos entienden vulnerado con ocasión de su ejercicio en materia de prevención de riesgos laborales, motivo por el que consideran -y no se discute por la parte demandada(sic)- que la competencia corresponde al orden jurisdiccional social, y en concreto a los juzgados de lo social. Interesa la parte demandante que se declare que se ha producido una lesión del derecho fundamental de libertad sindical al haberse llevado a cabo por los demandados una serie de maquinaciones tendentes a sustituir los Delegados de Prevención afiliados al sindicato UPM antes del tiempo de expiración de su mandato con ocasión de la necesidad de ampliar los Delegados de Prevención como consecuencia del nuevo Acuerdo Convenio del Ayuntamiento de Madrid, que determinaba que estos pasarían de 7 a 15 delegados. Sostienen que dicha finalidad vino motivada por la ruptura por parte del sindicato CPPM del acuerdo existente con el sindicato demandante, y la suscripción de un nuevo acuerdo del sindicato CPPM con el sindicato PLA, de forma que, el Presidente de la Junta, así como los miembros de ésta afiliados al sindicato CPPM, aprovechando la necesidad de ampliar el número de delegados de prevención existentes, incurrieron en una serie de irregularidades en la convocatoria y celebración de las Juntas de Personal finalmente celebradas los días 22 de marzo y 3 de abril de 2019, para cesar a los Delegados de Prevención del sindicato UPM antes de la expiración de su mandato, y situar en su lugar Delegados de Prevención afiliados a los sindicatos CPPM y PLA (...)'.

SEPTIMO.-Más adelante, expresa: '(...) de conformidad con los apartados e ) y f) del artículo 2 de la LRJS , es competente este orden jurisdiccional para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, ya se dirija frente al empresario o la Administración Pública, ya lo sea frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, como en este caso en el que se codemanda al Presidente de la Junta de Personal, a los sindicatos firmantes del acuerdo supuestamente lesivo para los actores, así como a los nuevos delegados de prevención y los asistentes a la Junta de Personal del día 22 de marzo de 2019. Por su parte, establece el apartado f) del artículo 2 LRJS citado la competencia de esta jurisdicción para resolver controversias entre dos o más sindicatos siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida la responsabilidad por daños. No siendo controvertido que el objeto de la pretensión no extendería su efecto más allá del ámbito territorial de la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Madrid, corresponde a este juzgado su conocimiento, y en virtud del cual presentaron una lista única de delegados de prevención que obtuvo la mayoría de los votos de los miembros de la Junta de Personal', para acabar así: '(...) La competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente demandada de tutela del derecho fundamental de libertad sindical viene determinada por su conexión con la materia de prevención de riesgos laborales, esto es, con el supuesto cese irregular de los delegados de prevención, afiliados al sindicato UPM, y que fueron nombrados de forma proporcional a los delegados de personal que cada uno de los Sindicatos poseía en la Junta de Personal, atendiendo al previo Acuerdo que los sindicatos UPM y CPPM habían alcanzado en fecha 15.11.2016. Son dos las sesiones de la Junta de Personal que la parte demandante considera convocadas y celebradas de forma irregular, y en las que sitúa el origen de la vulneración del derecho de libertad sindical, la primera, de fecha 22 de marzo de 2019, que es en la que se acuerda el nombramiento de 15 delegados de prevención, en lugar de 7 nuevos delegados adicionales a los ya existentes, quedando cesados, de facto, solo los que estaban afiliados al sindicato UPM; y la segunda, de 3 de abril de 2019, en la que se procede a la moción de censura del Secretario de la Junta de Personal y a nombramiento de un nuevo secretario. En este caso el Secretario cesado es afiliado al sindicato UPM y el nuevo secretario pertenece a PLA. Partiendo de ello, este segundo acto impugnado por los demandantes no encuentra vinculación con materia de prevención de riesgos laborales, pues ni el Secretario cesado era delegado de prevención, ni su moción de censura afecta a aquélla materia, ni facilita ni prepara el cese de los delegados de prevención, que ya se había producido con anterioridad, y así había sido comunicado a la DG de RRLL.Esta segunda actuación también impugnada no está vinculada a la prevención de riesgos laborales, por lo que la tutela de la libertad sindical con ella denunciada no corresponde a este orden jurisdiccional, atendiendo a la argumentación antes expuesta, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo limitarse el objeto del presente procedimiento sólo a los extremos vinculados a la prevención de riesgos laborales, y en concreto, al cese de los delegados de prevención afiliados al sindicato UPM y cesados en la Junta celebrada el 22 de marzo de 2019'(el énfasis es nuestro).

OCTAVO.-En otras palabras, la iudex aquo concluye que la controversia relativa al cese del Secretario de la Junta de Personal de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, quien está afiliado al Sindicato UMP, o sea, la parte actora, tras la moción de censura aprobada en reunión de la citada instancia representativa que tuvo lugar el 3 de abril de 2.019, no está conectada con la prevención de riesgos laborales y, por ende, tratándose de personal funcionario, es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a quien compete su enjuiciamiento. Nótese que según el hecho probado decimosexto de la resolución impugnada, que no es atacado:'En fecha 03.04.2019 se celebra en segunda convocatoria reunión de la Junta de Personal de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, cuyo Acta obra a los folios 775 a 777 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta sede. A la reunión asistieron 19 miembros ( Raúl, Rafael, Porfirio, Narciso, Roman, Romulo, Samuel, Saturnino, Segismundo, Pascual, Reyes, Aurelio, Belarmino, Casimiro, Baldomero, Blas, Benigno, Carlos Daniel y Carlos María. Actuaron como Presidente temporal de la Junta Raúl y como Secretario Temporal de la Junta Baldomero. En relación al punto primero del orden del día tras la lectura del Acta de la Junta de 22 de marzo 2019 sin que se efectuasen alegaciones, se procedió a la votación y aprobación por unanimidad. En cuanto al punto 2 se procede a la votación de la moción de censura en la que resulta una abstención y 18 votos a favor. La notificación de la Directora General de Relaciones Laborales y Retribuciones se presentó por Porfirio solo una lista de candidatos (entre los que se encontraban los anteriores delegados que eran afiliados al sindicato CPPM pero no los del sindicato UPM), que resultó aprobada por 17 votos a favor y 2 abstenciones. El nombramiento de los nuevos Delegados de prevención fue comunicado por el Presidente a la Dirección General de Relaciones Laborales a través del Registro'.

NOVENO.-Por el contrario, considera que el enjuiciamiento del cese anticipado de los 4 Delegados de Prevención con que contaba el Sindicato demandante en el Comité de Seguridad y Salud, lo que se materializó en reunión de la Junta de Personal celebrada el 22 de marzo de 2.019 (hecho probado undécimo, que tampoco se combate), al estar estrechamente vinculado a la materia de prevención de riesgos laborales, sí corresponde a este orden social, siendo tal problemática la que examinó de forma exclusiva en la sentencia. Tal como relata dicho ordinal fáctico: 'El día 22.03.2019 se celebró en segunda Convocatoria reunión de la Junta de Personal de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, cuyo Acta obra a los folios 121 a 123 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta sede. A la reunión asistieron 19 miembros ( Raúl, Rafael, Porfirio, Narciso, Roman, Romulo, Samuel, Saturnino, Segismundo, Pascual, Reyes, Aurelio, Belarmino, Casimiro, Baldomero, Blas, Benigno, Carlos Daniel y Carlos María. Actuaron como Presidente temporal de la Junta Raúl y como Secretario Temporal de la Junta Baldomero. En relación al punto cuarto del orden del día tras la lectura de la notificación de la Directora General de Relaciones Laborales y Retribuciones se presentó por Porfirio solo una lista de candidatos (entre los que se encontraban los anteriores delegados que eran afiliados al sindicato CPPM pero no los del sindicato UPM), que resultó aprobada por 17 votos a favor y 2 abstenciones. El nombramiento de los nuevos Delegados de prevención fue comunicado por el Presidente a la Dirección General de Relaciones Laborales a través del Registro'.

DECIMO.-Pues bien, el discurso argumentativo del motivo se circunscribe a afirmar apodícticamente que cualquier cuestión referida al procedimiento de designación, o bien, cese en su mandato de los Delegados de Prevención no tiene encaje en la materia de prevención de riesgos laborales que, como título habilitante de la competencia plena del orden social de la jurisdicción aunque se trate de funcionarios públicos o, en su caso, personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud, dispone el artículo 2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto conforme al cual: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...) e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones', mandato que ha de ponerse en relación con el del artículo 2 f) de la misma norma adjetiva, a cuyo tenor: 'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.

UNDECIMO.-Sentado cuanto antecede, la Sala no puede asumir el criterio que defienden los recurrentes, por cuanto se demuestra excesivamente reduccionista, ya que por prevención de riesgos laborales no es posible entender solamente aquellos aspectos que se anuden específicamente al cumplimiento de los derechos y obligaciones atinentes a la protección y vigilancia de la seguridad y salud de los trabajadores, así como los efectos dañosos derivados de su eventual inobservancia, sino también cuanto esté conectado con el control de la debida satisfacción de la normativa -legal, reglamentaria y también de índole convencional- sobre prevención de riesgos laborales, y en este extremo no cabe duda que la designación y extinción del mandato de los Delegados de Prevención como miembros del órgano colegiado y paritario de representación en la expresada materia participa de la naturaleza indicada. Prueba de ello es que antes, incluso, de la reforma operada por la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre atribución competencial al orden jurisdiccional social de las cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de enero de 2.011 (recurso nº 102/09), dictada en casación ordinaria, no se plantease ninguna duda en cuanto a la competencia de este orden social en punto a la designación de los Delegados de Prevención de las distintas áreas hospitalarias del Servicio Andaluz de Salud (SAS) cuando en ella debían participar conjuntamente tanto el Comité de Empresa cuanto la Junta de Personal en representación del personal laboral y estatutario, respectivamente.

DUODECIMO.-Recuérdese que según el artículo 35.1 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: 'Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo', de suerte que cuanto afecte a su designación y cese incide, sin duda, en el derecho de libertad sindical en su vertiente de ejercicio de la actividad sindical en la empresa, mas también en el derecho a la seguridad y salud de sus representados merced a la cabal observancia de las normas sobre prevención de riesgos en el trabajo. Así, el artículo 36.1 de la misma Ley prevé: 'Son competencias de los Delegados de Prevención: a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley . d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley , no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención', mientras que el 38.1 establece: 'El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos'.

DECIMOTERCERO.-Para terminar, significar que cual expone el apartado III del Preámbulo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: '(...) esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales.Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además competencias sobre medidas cautelares. Por último, se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición. Modernizar la normativa procesal laboral facilita, en consecuencia, el efectivo cumplimiento de las políticas de promoción de la salud y seguridad en el lugar de trabajo, evita la necesidad de intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, que ocasiona dilaciones, gastos innecesarios y pronunciamientos diversos contradictorios, al tiempo que proporciona un marco normativo que garantice la seguridad jurídica'(las negritas son nuestras).

DECIMOCUARTO.-En fin, el motivo se rechaza, sin que se oponga a la conclusión alcanzada lo resuelto en el auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.018 (cuestión nº 4/18), habida cuenta que el supuesto que en él se contempla difiere en algunos aspectos del que se somete a nuestra atención enjuiciadora.

DECIMOQUINTO.-Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que dice: 'Para concurrir a las elecciones de la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid los sindicatos UPM y CPPM alcanzaron en fecha 15.11.2016 un acuerdo, que fue elevado a público en fecha 24.11.2016, y que obra a los folios 104 y 113 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido en esta sede. En él se señalaba que cuando alcanzasen la mayoría suficiente de representantes dentro de la Junta de Personal, la Presidencia sería para el sindicato mayoritario y la Secretaría para el otro sindicato, y que la elección de los delegados de prevención se repartiría de forma proporcional de conformidad a los delegados que cada uno de ellos poseyera en la Junta de Personal'. Lo que sucede es que los recurrentes no concretan cuál es la rectificación que piden, ni los medios de prueba hábiles para ello, limitándose a desgranar una serie de alegatos de carácter eminentemente jurídico sobre el alcance que atribuyen al pacto logrado por aquellos dos Sindicatos el 15 de noviembre de 2.016, los cuales resultan impropios del cauce procesal elegido, por lo que el motivo claudica.

DECIMOSEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que, como avanzamos, el motivo fracasa.

DECIMOSEPTIMO.-El siguiente, con el mismo amparo adjetivo que el precedente, interesa la modificación del ordinal vigésimo-primero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'Con ocasión de la ampliación de los delegados de prevención que correspondía a la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid, los sindicatos PLA y CPPM alcanzan un acuerdo para presentar una lista nominal conjunta de 15 delegados de prevención de los cuales cuatro son los ya existentes afiliados al sindicato CPPM, cinco nuevos delegados afiliados a ese mismo sindicato, y seis nuevos delegados afiliados al sindicato PLA'. Tampoco propone texto alternativo alguno, ni cita apoyo probatorio de ninguna clase, salvo la referencia a la prueba testifical practicada en el juicio, que, como es sabido, carece por completo de virtualidad para tal fin. En suma, idénticas razones que llevaron al rechazo del motivo anterior hacen, mutatis mutandis, que el actual haya de correr igual suerte adversa.

DECIMOCTAVO.-En realidad, la parte recurrente trata de que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, a lo que no podemos acceder. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), recaída en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (los énfasis también son nuestros).

DECIMONOVENO.-Finalmente, el motivo tercero, aunque ordenado erróneamente como cuarto, último que nos resta por abordar, dirigido, como dijimos, a censurar errores in iudicando, no denuncia, empero, la infracción de ningún precepto jurídico en concreto. Bien mirado, se limita a mostrar su disconformidad con las conclusiones obtenidas por la Juez a quo, mas sin fundamentar las infracciones que achaca al pronunciamiento condenatorio que luce en la parte dispositiva de la sentencia, para lo que se dedica a glosar varios fundamentos de la misma. Así planteado, está abocado al fracaso, ya que representa un paradigma de petición de principio o, lo que es lo mismo, supuesto de la cuestión. Dicha Juzgadora no puede ser más clara y rotunda cuando afirma:'(...) En atención a los hechos que han sido declarados probados, y de la argumentación expuesta, ha de concluirse como se detallará en los dos siguientes fundamentos jurídicos, en primer lugar, que la convocatoria de la Junta celebrada el día 22 de marzo de 2019 no revistió las formalidades legal y reglamentariamente exigidas para garantizar un adecuado debate de las cuestiones allí decididas, y en segundo término, que el cese de los delegados de prevención con anterioridad a la expiración de su mandato constituye una vulneración del derecho de libertad sindical de los delegados cesados y del Sindicato al que éstos estaban afiliados, respondiendo todas las actuaciones realizadas a la finalidad de excluir como delegados de prevención a los ya existentes que habían sido propuestos y estaban afiliados al sindicato UPM, y sustituirlos por los que fueran propuestos por los sindicatos CPPM y PLA'.

VIGESIMO.-En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido al interés colectivo de los funcionarios cuya defensa tiene encomendada el Sindicato recurrente, al igual que la condición representativa con que litigan las personas físicas que también recurren. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la parte recurrente llevó a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por el SINDICATO POLICIA LOCAL ASOCIADA (PLA) y sus afiliados DON Aurelio, DON Baldomero, DON Belarmino, DON Bernardino, DON Blas, DON Casimiro, DON Ceferino, DON Darío, DON Desiderio, DON Edemiro, DON Efrain y DON Emiliano, contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 42 de los de MADRID, aclarada por auto datado el día 27 de aquel mismo mes, en el procedimiento núm. 548/19, seguido a instancia del SINDICATO UNION DE POLICIA MUNICIPAL DE MADRID (UPM), DON Fausto, DON Florentino, DON Fructuoso, DON Germán, DON Guillermo y DON Humberto, contra las Organizaciones Sindicales SINDICATO COLECTIVO PROFESIONAL POLICIA MUNICIPAL (CPPM), SINDICATO POLICIA LOCAL ASOCIADA (PLA), COALICION SINDICAL UNION PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UP), CSIF, FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES MADRID (FeSP-UGT) y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA SSI AYUNTAMIENTO DE MADRID SECTOR ADMINISTRACION LOCAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la empresa AYUNTAMIENTO DE MADRID y la JUNTA DE PERSONAL DE POLICIA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, así como contra DON Matías, DON Maximo, DON Narciso, DOÑA Reyes, DON Octavio, DON Oscar, DON Pascual, DON Porfirio, DON Rafael, DON Raúl, DON Roman, DON Romulo, DON Samuel, DON Saturnino, DON Segismundo, DON Aurelio, DON Baldomero, DON Belarmino, DON Bernardino, DON Blas, DON Casimiro, DON Ceferino, DON Darío, DON Desiderio, DON Edemiro, DON Efrain, DON Emiliano, DON Carlos María, DON Carlos Daniel, DON Valentín, DON Jesús María, DON Juan Carlos, DON Juan Antonio, DON Juan Enrique, DON Marco Antonio, DOÑA Coro, DOÑA Debora, DON Alvaro, DON Anibal, DON Apolonio, DON Artemio y DON Pablo Jesús, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000077120.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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