Sentencia Social Nº 960/2...zo de 2003

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04/03/2003

Sentencia Social Nº 960/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 960/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100860


Encabezamiento

3

Recurso nº 1889/02

Recurso contra Sentencia núm. 1889/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 960/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1889/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 111/01, seguidos sobre derecho-cantidad, a instancia de D. Mauricio y otros asistidos por el letrado Dª Judith Ventura Rios, contra AZULEV S.A. representada por el letrado D. Santiago Andrés Robres, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por, D. Mauricio, D. Carlos Miguel, D. Ángel Jesús , Dª. Valentina, Dª. Beatriz, Dª. Isabel, Dª. Rosario, D. Enrique, D. Javier . D. Rogelio, D. Carlos Antonio , Dª. Carmela, D. Ángel , D. Federico, D. Leonardo, D. Jose María , D. Juan Manuel, D. Aurelio, D. Fidel, D. Narciso , D. Jose Miguel, D. Juan Francisco, D. Bruno, D. Humberto, D. Ricardo, D. Luis María , D. Abelardo D. Eloy D. Lorenzo y D. Jose Ignacio contra, la empresa AZULEV S.A. y condeno a esta a que abone los actores la cantidad de 725 ,47 euros excepto a los actores SR. Rogelio, SR. Juan Francisco Y SR. Bruno a quienes abonará 837,55 euros el interés legal del 10% por mora más la cantidad que les corresponda en concepto de Pagas extras.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I. Que los actores prestan servicios profesionales, por cuenta y orden de la demandada AZULEV, S.A. dedicada a la actividad de Fábrica de Azulejos, siéndole de aplicación el convenio del sector, con las siguientes características:

Nombre apellidos Antigüedad Puesto trabajo Categoría Salario

Mauricio 12-06-73 Esmaltadora Oficial 2ª 272.800,-

Carlos Miguel 05-04-76 Carretilla Elevad. Oficial 2ª 276.000,-

Ángel Jesús 01-06-74 Clasificación Oficial 3ª 267.000 ,-

Valentina 01-06-74 Esmaltadora Oficial 3ª 249.000.-

Beatriz 01-01-94 Esmaltadora Oficial 3ª 222.000,-

Isabel 08-12-00 Esmaltadora Oficial 3ª 213.000,-

Rosario 08-01-01 Esmaltadora Oficial 3ª 213.000,-

Enrique 01-02-92 Clasificación Oficial 3ª 240.000 ,-

Javier 15-01-73 Esmaltadora Oficial 2ª 381.000,-

Rogelio 19-08-74 Hornos Oficial 3ª 385.049,-

Carlos Antonio 22-01-92 Clasificación Oficial 2ª 255.000,-

Carmela 13-07-76 Esmaltadora Oficial 3ª 249.000,-

Ángel 22-02-01 Esmaltadora Oficial 3ª 192.200,-

Federico 19-12-79 Carretilla elevad. Oficial 2ª 254.200,-

Leonardo 24-01-78 Carretilla Elevad. Oficial 2ª 246.000,-

Jose María 04-04-73 Clasificación Oficial 3ª 267.000,-

Juan Manuel 01-01-92 Esmaltadora Oficial 2ª 369.000 ,-

Aurelio 21-10-74 Esmaltadora Oficial 2ª 285.000,-

Fidel 17-04-75 Clasificación Oficial 2ª 267.000,-

Narciso 26-01-71 Clasificación Oficial 3ª 273.000,-

Jose Miguel 10-07-73 Prensas Oficial 3ª 264.000,-

Juan Francisco 01-11-88 Bombas Oficial 3ª 257.000,-

Bruno 18-08-76 Bombas Oficial 3ª 255.000,-

Humberto 18-10-88 Clasificación Oficial 3ª 246.000,-

Ricardo 01-01-71 Esmaltadora Enc. Sec. 415.150,-

Luis María 28-04-73 Prensas Oficial 3ª 269.700 ,-

Abelardo 26-09-74 Esmaltadora Oficial 2ª 318.000,-

Eloy 30-03-76 Clasificación Oficial 3ª 272.800,-

Lorenzo 06-11-70 Esmaltadora Oficial 2ª 415.950.-

Jose Ignacio 10-08-74 Clasificación Oficial 3ª 267.000.-

II.- Por Unión de Mutuas se ha realizado un informe (doc. Núm. 1 de la actora) , sobre la evaluación del nivel de ruido ambiental en los puestos de trabajo de la empresa, en el cual se pone de manifiesto que: · · Puestos de Trabajo donde el nivel diario de ruido esta entre 80/85 dBA son:

Maquinistas Lenguas y Aplicaciones Líneas 1 y 2

Cabezales Líneas 1 y 2 (1-4)

Cabezales Líneas 1 y 2 (5-8)

Maquinistas Líneas 1,2,3,4 , de Cabezales a carga

Cabezales Líneas 3 y 4 (1-8) - Horno

Clasificación 3 y 4

Ingreso Almacén

Almacén de Cargas · · Puestos de Trabajo donde el nivel diario de ruido este entre 85190 dBa son:

Prensas

Maquinistas Lenguas y Aplicaciones Líneas 3 y 4 - Rechazo

Clasificación 1 y 2

Piezas Especiales

Almacén Pinking

Molturaciones de esmaltes

Carretilla Fiat servicios varios · · Puestos de Trabajo donde el nivel diario de ruido no sukpera 80 dBA son:

Laboratorio

III.- A los actores no se les abona el Plus de Penosidad (ruido), tal y como se establece en el art. 9 del Convenio Colectivo del sector "Los Pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad, se pagarán a razón de 539 pts por día trabajado". IV.- La empresa demandada , le adeuda a cada uno de los actores el plus del ruido, ya que todos los actores desempeñan sus funciones en los puestos de trabajo que superan todos los 80 dBA. Dicho Plus es de: Año 2.000 = 539 pts/día trabajado. Año 2.001 = 560 pts/día trabajado. Los actores realizan varios turnos de trabajo, es decir, de lunes a viernes, a jornada partida (mañana y tarde) y turnos de 21 días, de lunes a domingo, trabajan todos ellos un promedio de 18'19 días al mes excepto D. Rogelio, D. Juan Francisco y D. Bruno que trabajan 21 días al mes. La empresa no abonado el plus del ruido de los años y meses siguientes: - año 2000: de septiembre a diciembre que hacen un total de 39.217 ,64 pts (235,70 Euros). - Año 2001: de enero a septiembre que hacen un total de 81.491,20 pts (489,77 Euros), adeudándoles en total 725,47 euros más pagas extras. A los tres trabajadores citados, Sr. Rogelio, Sr. Juan Francisco y Sr. Bruno, la empresa les debe a cada uno 139.956 pts (837 ,55 Euros) más pagas extras. V.- Con fecha 24-10-2001 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado sin efecto. VI.- Los actores D. Mauricio, Juan Francisco , Ricardo y Lorenzo son representantes de los trabajadores ejerciendo sus funciones srepresentativas durante:

- Mauricio - 57 días

- Juan Francisco - 20 días

- Lorenzo - 16 días

- Ricardo - 3 días".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- .1. Por 30 trabajadores de la empresa Azulev, S.A. se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia, se condenara a dicha empresa a hacerles pago de las cantidades que expresaban, todas ellas inferiores a 300.000 pesetas , en concepto de plus de penosidad.

2. La sentencia de instancia informó que contra la misma podía interponerse recurso de suplicación, pese a que no consta que por ninguna de las partes se alegase ni por ende se probase afectación general.

3. Como el Tribunal Supremo viene indicando (véanse por todas las diversas Sentencias dictadas el día 16 de abril de 1999, en doctrina reiterada por ejemplo en Sentencia de 20 de octubre de 1999) la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa , en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria... el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso, necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética , es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad , es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".

4. En aplicación de la doctrina expuesta, y abandonando cualquier criterio anterior que esta Sala haya podido mantener al respecto, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio, al constatarse que la cantidad reclamada en el proceso no superaba las 300.000 pesetas, que la declaración de derecho que se postulaba era consustancial a la acción de condena ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999, dictada en supuesto donde precisamente se reclamaba el reconocimiento de la penosidad, peligrosidad o toxicidad de un puesto de trabajo y en consecuencia el abono de una cantidad inferior a 300.000 pesetas, donde se afirmó la irrelevancia del reconocimiento del Derecho que se postulaba a efectos de recurso) y que los trabajadores afectados no consta sean otros que los 30 demandantes , número que estimamos no integra la afectación general que abriría la posibilidad de recurso pues como ya indicamos en Sentencia 2357/95 de 14 de noviembre y la Sala ha reiterado posteriormente, la expresión "gran número de trabajadores" a que alude el precepto de la Ley Procesal antes mencionado ha de significar magnitud considerable, tanto objetivamente, porque en otro caso no se estaría ante un número elevado de personas, como en su relación porcentual con el total de asalariados , no de una empresa determinada, sino del conjunto sectorial, provincial , autonómico o estatal de que se trate, por lo que no constando siquiera el número de trabajadores de la empresa demandada, que hayan instado procedimientos con idéntico objeto sino los indicados (muy lejos de los 2623, que motivaron que la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/85, de 3 de julio, acogiendo el recurso de amparo allí decidido, decidiera la procedencia del recurso de suplicación formalizado de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, pese a que tampoco se había alegado ni probado dicha afectación general), procederá declarar improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto y firme la Sentencia de instancia , al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario, y en consecuencia carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo (art. 7.b) de la Ley de Procedimiento Laboral).

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón y su provincia el día 10 de abril de 2002, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Mauricio y otros cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución contra Azulev , S.A., y firme dicha Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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