Sentencia Social Nº 960/2...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 960/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8770/2005 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 960/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100694

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1515


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000225

SF

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 5 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 960/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Institut Català de la Salut, Tesoreria General de la Seguridad Social, Eugenia y Filats MJS, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, la MUTUA ASEPEYO y la empresa FILATS MJS, S.A., sobre determinación de la contingencia de incapacidad temporal iniciada en fecha 01/12/03, debo declarar y declaro que el origen de dicha contingencia deriva de accidente de trabajo, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración.

Asimismo, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante, Eugenia , con DNI nº NUM000 , nacida en fecha 10/12/54, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el régimen general.

Segundo.- La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 11/11/03, al tirar de un carro encallado, extendiéndosele parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales el mismo día por la Mutua Asepeyo, figurando como diagnóstico lumbalgia en estudio.

Tercero.- La demandante permaneció en dicha situación hasta el día 30/11/03, fecha en que se emitió el alta por la citada mutua.

Cuarto.- Los servicios sanitarios de l'Institut Català de la Salut expidieron a la actora el día 01/12/03 parte médico de baja, derivada de contingencias comunes, por un cuadro de lumbalgia en estudio.

Con anterioridad a la expresada fecha, no figura en el historial clínico de la actora llevado por el Institut Català de la Salut la existencia de ninguna baja médica por dicho motivo.

Quinto.- En fecha 21/11/03 se practicó a la demandante resonancia magnética nuclear, diagnosticándosele espondilolistesis L5-S1 grado 1, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, protusión discal posterior L4-L5 y pseudo-protusión discal posterior L5-S1, sin compromisos mielo- radiculares.

Sexto.- En fecha 19/11/04 la actora fue intervenida quirúrgicamente. Se le realizó artrodesis pedicular instrumentada de L4-S1.

Séptimo.- La demandante presentó el día 11/06/04 ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en 01/12/03, al entender que éste tenía su origen en el accidente de trabajo que propició la baja de 11/11/03, reiterando dicha petición mediante escrito presentado nuevamente ante la Entidad Gestora el 21/12/04.

Por resolución de 09/03/05 la Entidad Gestora declaró que el período de incapacidad temporal controvertido deriva de enfermedad común, basándose en la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 08/03/05, que determinó el origen común de la contingencia.

Octavo.- La empleadora demandada tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y no es empresa colaboradora.

Noveno.- Según informe elaborado por el Hospital Sant Joan de Déu en fecha 18/08/04, la actora ha sido tratada en dicho centro por cevicalgia y lumbociatalgia de repetición, que se agravó tras accidente laboral.

Décimo.- L' Institut Català d'Avaluacions Mèdiques confeccionó informe el 22/10/04, en el que se concluye, previa comprobación de antecedentes de bajas por lumbalgia, que "teniendo en cuenta las lesiones halladas en la RM y el mecanismo lesional que tuvo lugar en el A.T. considero que la persistencia actual de la lumbalgia no puede atribuirse al A.T. ocurrido el 11-11-03, por lo que considero la baja iniciada el 1-12-03 derivada de E.C."

Undécimo.- El médico de cabecera de la demandante emitió dictamen en fecha 11/04/05 determinando que en el momento del alta extendida por la Mutua la actora presentaba clínica, estando pendiente de finalizar el estudio de su patología."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 51-, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

1.- Recurre en suplicación Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 51 la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Eugenia y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la misma el 01.12.03 derivaba de accidente de trabajo, formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción de lo dispuesto en el R.D. 428/04 de 12 de marzo, en relación con los artículos 61.2, 80.1 y 87.2 del Reglamento General de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1993/95 de 7 de diciembre , al considerar que existe una falta de competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para declarar una contingencia cuando es la Mutua la que abona la prestación, ya que es a las Mutuas a quienes se ha otorgado dicha competencia tras la entrada en vigor del R.D. 428/04 .

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el tema, pudiendo citarse al efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2006 (rollo nº 6990/05 ), en la que, con remisión a anteriores sentencias, como las recaídas en el rollo nº 371/06 y la de 14 de marzo de 2006 , se dice lo siguiente: "las Mutuas patronales únicamente podrán ejercer sus facultades con respecto a los acontecimientos de que tengan conocimiento, esto es, solo podrán calificar la contingencia de la incapacidad temporal cuando tengan conocimiento de la misma o, lo que es lo mismo, cuando el interesado haya acudido a dicha Mutua en solicitud de asistencia médica o de prestaciones económicas, pero no cuando el beneficiario... haya solicitado asistencia de los servicios generales de salud pública, esto es, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las cuales, en tal caso, están facultadas para calificar la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar... la correspondiente resolución".

Y también la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 señalaba que las Mutuas son meras entidades colaboradoras de la gestión, especialmente en materia de accidentes de trabajo, lo que no es óbice a las facultades de la Entidad Gestora, que en materia de incapacidad temporal consisten especialmente en la determinación de la contingencia causante de la incapacidad. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1998 el tema controvertido ya está resuelto por dos recientes sentencias de esta Sala, constituida por todos sus miembros, de 26 de Enero de 1.998 y por la de 28 de Enero del mismo año, que han examinado en profundidad esta cuestión, llegando a la conclusión de atribuir la competencia de calificación controvertida al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto entidad gestora. Las razones que fundamentan las sentencias a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos:

1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica.

2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora.

3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones.

4) por otra parte el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco seria aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común.

5) El fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la Mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1 del Real Decreto Ley 36/1978, artículo 1.1.c ) del Real Decreto 1854/1979 y artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995 , que derogó diversos preceptos del Real Decreto).

Es por ello que, en el presente caso, no puede aceptarse que la reforma del artículo 61 del R.D. 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la gestión de la Seguridad Social, llevada a cabo por el R.D. 428/2004 de 12 de marzo , haya suprimido una competencia que con anterioridad correspondía al INSS. Lo que dice el precepto reformado en su apartado 2 es que "corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, les corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.

Dicho precepto no especifica quien sea la entidad competente para determinar la contingencia cuando la mutua asume el riesgo derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 80.1 cuando tiene también asumido el riesgo por contingencias comunes en el que, con carácter previo a hacerse cargo de cualquier proceso de incapacidad temporal, se atribuye expresamente tal competencia a la mutua. Ante esta falta de determinación de la competencia frente a procesos ya comenzados inicialmente tramitados como de enfermedad común, hay que entender que tal facultad sigue correspondiendo al INSS, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, la cual no puede entenderse que ha quedado sin contenido, como se dice en la sentencia recurrida, sino que continua en vigor.

Precisamente para despejar las dudas que pudieran existir el posterior R.D. 1041/2005, de 5 de septiembre, suprimió en los artículos 61 y 80 del Reglamento de colaboración de las mutuas toda referencia a la competencia en los procesos de incapacidad temporal, señalando dicha norma en su exposición de motivos que "en relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento por el que se regula dicha colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre , al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Por lo expuesto este primer motivo de nulidad debe ser desestimado.

2.- Postula a continuación la Mutua, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la revisión de los siguientes hechos probados: del tercero para que se añada que "el alta emitida por la Mutua el 30 de noviembre de 2003 adquirió firmeza al no haber sido objeto de impugnación"; del hecho probado cuarto para que se suprima el apartado segundo o, subsidiariamente, se complete con la afirmación de que "constando no obstante en el informe del Institut Català de Valoracions Mèdiques de 22 de octubre de 2004 (obrante en la pieza de prueba de esta parte y del Instituto Nacional de la Seguridad Social) que presenta antecedentes de bajas por lumbalgia"; y que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "el mecanismo lesional del accidente de fecha 11.11.03 fue mal gesto en rotación al tirar de un carro con la extremidad superior derecha".

Ninguna de dichas revisiones o adiciones puede ser aceptada ya que no introducen ningún nuevo hecho o dato relevante para la resolución del recurso. Además, la primera no se basa en documento alguno, la segunda es una afirmación contenida en un dictamen, sin soporte documental, frente a informes, como el obrante al folio nº 31, en el que se hace constar la inexistencia de bajas anteriores por lumbalgia, figurando ya en el hecho probado noveno que la actora presentaba antecedentes de cervicalgia y lumbalgia de repetición con anterioridad al accidente, y la tercera nada añade a la forma en que se produjo el mismo tal como viene descrito en el hecho probado segundo.

3.- En un tercer apartado destinado a la censura jurídica denuncia la Mutua la infracción de los artículos 128 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la baja que inició la trabajadora Dª Eugenia el 1.2.2003 no puede ser derivada de accidente de trabajo, ya que con anterioridad había tenido episodios de lumbalgia, que es dudoso que el 11.11.2003 al tirar de un carro sufriera un dolor de espalda que pueda ser considerado accidente de trabajo y que la patología que presenta es de tipo degenerativo por enfermedad común.

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado segundo f) del mismo precepto precisa que tienen también la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2006 que como ha venido sentando el extinto Tribunal Central de Trabajo (SS de 20 de julio de 1982, 23 de abril de 1985, 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988 ) el Tribunal Supremo (SS de 11 de febrero de 1974, 17 de diciembre de 1976, 7 de marzo de 1989, 20 de junio de l.990, 21 de enero de 1991 ) y esta misma Sala (SS 19 de marzo 27 de octubre de l.992, 17 de septiembre de l.993, 28 de junio de 1.994; 2 y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996, y 22 de abril de 2003) la significación conceptual del siniestro laboral (ex artículo 115 LGSS EDL 1994/16443 ) no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro.

En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2001 al reiterar que debe calificarse de accidente de trabajo "cualquier dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste ya que tal circunstancia es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena"; de tal manera que "aunque el trabajador padeciera antes del accidente ... determinadas patologías de tipo crónico-degenerativo ... es la nueva situación clínica producida como consecuencia del accidente generado por fuerte tirón ...la que han ocasionado en el trabajador afectado una disminución permanente..."

En el presente caso nos encontramos con que, según los hechos probados de la sentencia, la trabajadora Dª Eugenia , el 11.11.2003, mientras prestaba servicios para la empresa demandada Filats MJS S.A. al tirar de un carro encallado sufrió un accidente de trabajo, extendiéndosele parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales el mismo día por la Mutua Asepeyo, figurando como diagnóstico lumbalgia en estudio, permaneciendo en dicha situación hasta el 30.11.2003 en que se le dio de alta por la citada Mutua. Con el mismo diagnóstico de lumbalgia en estudio los servicios sanitarios del Institut Català de la Salut expidieron a la trabajadora al día siguiente parte de baja por contingencias comunes. El 21.11.03 se practicó a la demanda resonancia magnética nuclear, diagnosticándosele espondilolístesis L5-S1 grado 1, discopatía degenerativa L4.L5 y L5.S1, protusión discal posterior L4-L5 y pseudoprotusión discal posterior L5-S1, sin compromisos mielo-radiculares. En fecha 19.11.04 fue intervenida quirúrgicamente, realizándosele artrodesis pedicular instrumentada de L4-S1.

Es evidente que con anterioridad al 11.11.2003 la trabajadora presentaba ya una patología degenerativa importante, por la que incluso había sido atendida en el Hospital Sant Joan de Deu, sin que consten bajas laborales, pero no es menos cierto que el referido día, en el desarrollo de su actividad laboral, realizó un gesto brusco al tirar de un carro que estaba encallado, a raíz del cual sufrió un episodio de lumbalgia que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal, el cual desde entonces le ha impedido reincorporarse a su actividad laboral. Alega la Mutua que el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, coincidiendo con su propia prueba pericial, consideró la baja derivada de enfermedad común teniendo en cuenta la forma en que se produjo el accidente de trabajo. Sin embargo, tal dictamen no es vinculante y la juzgadora de instancia, en uso de las facultades valorativas de la prueba que le confiere el artículo 97.2 de la LPL, ha dado mayor credibilidad al informe del Hospital de Sant de Deu de 18.08.04 , donde había sido atendida en otras ocasiones, en el que se hace constan unos antecedentes por cervicalgia y lumbociatalgia que se agravaron tras el accidente laboral sufrido.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 51 contra la sentencia de 1 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa en los autos nº 85/05, seguidos a instancia de Dª Eugenia contra la citada Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut y la empresa Filats MJS S.A., confirmando la misma en todos sus pronunciamientos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que sedará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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