Última revisión
04/02/2009
Sentencia Social Nº 960/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2132/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 960/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101389
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012694
mm
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 4 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 960/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 304/2007 y siendo recurrido/a Aurora . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 527,05.- € mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con fecha de efectos de 15.2.2007, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Dña. Aurora , nacida el 7.5.50 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación asimilada a la de alta, por convenio especial, en el Régimen Especial de Empleados de hogar, con profesión habitual de empleada de hogar.
2º.- El día 15.2.2007 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Sd. subacromial bilateral. Limitación en los últimos grados de la movilidad del hombro derecho. Secuelas de poliomelitis ambas EE.II. de predominio en la EII".
En su base, el INSS en fecha 13.3.2007 dictó resolución declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no reunir el requisito para ello.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 10.4.2007.
4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Secuelas de poliomelitis ambas EE.II. de predominio en la EII con varias intervenciones en ambos pies. Espondilolumbartrosis moderada-severa con dolor radicular de repetición que agrava su patología de base. Ruptura parcial del tendón del supraespinoso izquierdo. Ruptura del tendón supraespinoso derecho con limitación de movilidad extremidad ipsolateral. Gonartrosis moderada. Diabetes Mellitus tipo II".
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 527,05.- €. mensuales, siendo la fecha de efectos, en su caso, la de 15.2.2007, existiendo conformidad de ambas partes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente, se interpone por la entidad gestora demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
Por la actora se ha impugnado el recurso
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículos 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS )
El artículo 137 del TRLGSS define el grado de incapacidad solicitado como aquel que inhabilita para desarrollar todas o las principales tareas de la profesión u oficio habitual del solicitante, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26/2/79 ).
En el presente caso la parte actora, de profesión empleada del hogar, según los inmodificados hechos probados de la sentencia, sufre unas secuelas que, valoradas en conjunto, le limitan para la realización de las tareas de su profesión. En efecto, las lesiones recogidas en los hechos probados y aceptadas por las partes son totalmente incompatibles con la realización de todas las tareas de la profesión, o, al menos con aquellas que implican tareas físicas con las EE SS. No otra cosa cabe deducir de una espondilolumbartrosis moderada -severa y, principalmente, la rotura del supraespinoso con limitación acreditada y la afectación de los pies multiintervenidos.Todo ello incide de forma importante a las prestaciones físicas que demanda la profesión de empleada del hogar.
Por lo expuesto no ha existido la vulneración legal ni jurisprudencial que pretende la parte recurrente y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 19/11/07 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , en autos nº. 304/07 promovidos por Dña. Aurora contra la ahora recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

