Sentencia Social Nº 960/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 960/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2014 de 16 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 960/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100806


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000579/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 960 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000579/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE VALENCIA , en los autos 002493/2013, seguidos sobre EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES, a instancia de ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA, contra María Esther , y en los que es recurrente ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'No dar lugar a la reposición del auto n.º 358/2013, de 30 de septiembre, con imposición de las costas del recurso al Ministerio de Justicia'.

SEGUNDO.- Que en el citado Auto figuran los siguientes HECHOS: 'Primero.- El Letrado habilitado sustituto del Abogado del Estado, en representación y defensa del ejecutado Ministerio de Justicia, interpuso el 15 de octubre de 2013, mediante escrito presentado ese día en el RUE, recurso de reposición contra el auto n.º 358/2013, de 30 de septiembre, por el que se dispuso: '1.º, estimar la oposición a la ejecución promovida por la ejecutada D.ª María Esther contra el ejecutante Ministerio de Justicia, declarando, en consecuencia, prescrita la acción ejecutiva y que no procede la ejecución contra la Sra. María Esther , que se deja sin efecto, con condena a la parte ejecutante a pagar las costas de la oposición; 2.º, devuélvase la cantidad consignada en la cuenta de este expediente a la ejecutada, y 3.º, líbrese, a tal efecto, el correspondiente mandamiento de pago '. Segundo.- Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se dio traslado del recurso de reposición a la contraparte, que ha presentado escrito impugnándolo'.

TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la Abogacía del Estado se formula recurso de suplicación contra el 6/11/2013, que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 30/09/2013 por el que se estimó la oposición a la ejecución promovida por la ejecutada Doña María Esther . Alega la recurrente con amparo procesal en el artículo 191.c de la LRJS , la infracción de lo dispuesto en el artículo. 243 de la LRJS , así como de lo declarado por la doctrina jurisprudencial existente al respecto, destacando sentencias de esta Sala de 23-7-2013 , 19-1-2011 , 31-5-2011 y la nº 3550/2011 .

Sostiene la recurrente que no cabe estimar la prescripción de la ejecución porque estamos ante el mismo proceso ejecutivo iniciado dado que el cumplimiento de la sentencia no se agota hasta que se haya finalizado su total cumplimiento, quedando dentro de éste la devolución del anticipo que en su día se hizo por el Ministerio de Justicia, al ser la parte condenada una administración pública. Además, no hay día de inicio de cómputo para esta parte puesto que consta que no se notificó al Ministerio de Justicia la finalización del procedimiento, por lo que no existe un día inicial que oponer para entender prescrita la acción. Finaliza diciendo que en aplicación del artículo. 241.3 de la LPL , no cesa la interrupción de la prescripción hasta el cumplimiento íntegro de la totalidad de las obligaciones derivadas de la ejecutoria.

SEGUNDO.La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia dictada el 11/04/2014 resolviendo el recurson de suplicación 578/2014 , por lo nos remitimos a lo ya resuelto que solventa la cuestión en los siguientes términos: ' Ante todo debemos subrayar que en el procedimiento judicial iniciado por las actoras contra la Consellería de Bienestar Social no fue parte el Ministerio de Justicia, ni en la fase declarativa ni en la fase ejecutiva de dicho procedimiento principal; tan solo en su día se le comunicó la necesidad de entregar el importe anticipado. Y tampoco el propio órgano judicial dio traslado al Estado para que ejercitara el derecho a reintegrarse tras la firmeza de la sentencia, del anticipo abonado a las trabajadoras en fase de ejecución provisional, siendo el 2 de diciembre de 2010 el día en que se pide al juzgado información de dicha sentencia, que se notifica el 23 de diciembre de 2010, por lo que es el 22 del mismo febrero de 2011 cuando se solicita la ejecución del anticipo reintegrable, en concreto la devolución de la cantidad anticipada frente a la Consellería, lo que está dentro del plazo anual fijado en el artículo. 243 de l LRJS . Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la administración autonómica comunicó al Juzgado tiempo después, que había procedido al cumplimiento íntegro de la sentencia directamente con los demandantes, por lo que el Ministerio de Justicia redirigió la petición frente a los demandantes, siendo la Sra. María Esther una de ellas. Esta demandante, una vez percibida la cantidad objeto de condena íntegra por parte de la Consellería correspondiente, debería haber devuelto lo percibido de forma anticipada ( artículos. 291 y 293 LRJS ), lo que no hizo.

Es por ello que, visto el conjunto de avatares acaecidos, entendemos que no ha trascurrido el plazo de prescripción, pues en armonía con lo previsto en el artículo 241.3 de la LPL, actual 243.3 de la LRJS , una vez iniciada la ejecución y ejercitada judicialmente la acción ejecutiva, no opera la prescripción, 'mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute', incluso cuando se archiva por declaración de insolvenc

ia del deudor, como precisa el propio precepto. Y la acción de reintegro de la cantidad anticipada por el Estado no pudo ejercitarse contra la persona física Sra. Luisa hasta que el mismo tuvo conocimiento de que la Conselleria les había pagado el importe íntegro a los actores. De este modo, el cumplimiento de la sentencia no se agota hasta que se procede a la devolución del anticipo que en su día hizo el Ministerio, encontrándonos siempre dentro del mismo proceso ejecutivo.

En atención a lo expuesto, y dado que la sentencia citada, una vez firme, no ha sido totalmente ejecutada, pues no se ha reintegrado al Estado el anticipo abonado por éste a la trabajadora, no cabe considerar que el derecho a la solicitud de reintegro de dicho anticipo haya prescrito o caducado, de ahí que deba estimarse el presente recurso de suplicación y revocar el auto recurrido.

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Justicia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2013 ; y con revocación del mismo, declaramos el derecho del Ministerio de Justicia a ser reintegrado por Doña María Esther en el importe de 942,88 € de principal, continuando la ejecución por sus trámites.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0579 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.