Sentencia SOCIAL Nº 960/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 960/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 960/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100951

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1334

Núm. Roj: STSJ AS 1334/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00960/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0005024
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000630 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000833 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA)
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ildefonso
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 960/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000630/2019, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en
nombre y representación de la empresa HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), contra la sentencia número
6/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000833/2018, seguidos a instancia de Ildefonso frente a la empresa HULLERAS DEL NORTE
SA (HUNOSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ildefonso presentó demanda contra la empresa HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2019, de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) es una sociedad mercantil de titularidad pública, con actividad en el sector de la energía, constituida en escritura pública el 14-07-67, estando la totalidad de su capital social suscrito por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

2º) El 09-03-12 se procedió a elaborar una nueva estructura organizativa de la empresa HUNOSA a propuesta de su Presidenta, la que quedó configurada de la siguiente manera: Consejo de Administración.

Presidencia.

Direcciones de primer nivel: - Dirección de RRHH, que asume las áreas de Formación, Relaciones Laborales, Organización y Servicios Generales y Gestión y Administración de Personal.

- Dirección de Energía y Nuevos Desarrollos, que asume las funciones de las áreas de Nuevos Desarrollos, Patrimonio, Proyecto de Captura de CO2 y Sadim Ingeniería.

- Secretaría General, que asume las funciones de las áreas de Seguridad, Prevención de Riesgos y Servicios Médicos; de las áreas de producción Modesta, Sueros, Aller, Carrio, Candín, Lavadero Batán, Ventas y Talleres, y Grupo Termoeléctrico, así como las áreas Técnica y de Medio Ambiente.

Se crean las siguientes Direcciones de segundo nivel: - Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Secretaría General.

- Dirección de Seguridad y Prevención de Riesgos, dependiente de la Dirección de Minería.

- La Dirección Económico-Financiera y de Control Corporativa asume provisionalmente las funciones del área de Aprovisionamiento y Gestión en tanto no se reestructure la citada Dirección.

- Asimismo, Sadim Inversiones queda adscrito a la Dirección Económico-Financiera y de Control Corporativa en tanto no se reestructure la citada Dirección.

3º) En virtud de la citada reestructuración, D. Ildefonso comenzó a prestar servicios para la empresa HULLERAS DEL NORTE SA 20-03-12 en virtud de un contrato de trabajo laboral ordinario, en el cual se contenían las siguientes cláusulas, en lo que aquí interesa: 'PRIMERA: D. Ildefonso prestará sus servicios con la categoría de Licenciado en Ciencias Económicas, encuadrada dentro del Grupo I, Titulados Superiores, y desempeñará las funciones para las que esté legalmente habilitado, aun cuando no sean las específicas de su titulación, pero que resulten precisas para el correcto desempeño del trabajo encomendado.

QUINTA.- La jornada de trabajo será la que corresponda al personal de su misma categoría profesional y su horario estará determinado por el puesto de trabajo que desempeñe en cada momento. La provisión de destino o cambio de puesto de trabajo, siempre dentro de las funciones propias de su categoría, serán potestad exclusiva de la Empresa, obligándose el trabajador a la realización de los horarios inherentes al puesto. Tanto la duración de las vacaciones anuales como el período de su disfrute, serán los mismos que los del resto de personal de HUNOSA.

OCTAVA.- La categoría laboral del trabajador, en todo caso, será única y exclusivamente la de Titulado Superior, percibiendo su remuneración con base en la política salarial de la Empresa para este colectivo, y con independencia del cargo que desempeñe en cada momento, dentro del organigrama de la misma'.

El salario se fijó en 70.000 € anuales más una retribución variable ajustada al contenido del Sistema de Dirección Participativa por Objetivos establecido, que se devengaría una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato.

Fue igualmente designado consejero Delegado de las empresas públicas SADIM y SODECO.

4º) El Consejo de Administración de HUNOSA en su reunión de 22-03-12 acordó otorgar poder al demandante y otros cuatro, en los siguientes términos: '1º.- Ostentar la representación de la Sociedad y usar la firma social en cuantos actos, negocios y contratos tenga interés o sea parte la Compañía, de acuerdo con las instrucciones de su Presidente.

2º.- Planificar, organizar, dirigir y controlar la marcha de la Sociedad y todas las actividades, centros de trabajo e instalaciones, ateniéndose a las directrices de su Presidente.

3º.- Comprar, vender, permutar, sustituir, ceder, gravar y, por cualquier título, adquirir y enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y de las participaciones sociales. Celebrar contratos de arrendamiento, transporte y seguro. Celebrar con el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios y, en general, con toda Entidad o persona pública o privada, contratos de obra, servicios o suministros, bien sea mediante subasta, concurso, contratación directa a bajo cualquier otra forma de contratación, presentando y firmando las oportunas propuestas, aceptando, en su caso, las adjudicaciones, realizando los actos y suscribiendo los documentos privados o públicos que fueren necesarios o convenientes para su formalización, cumplimiento y liquidación.

4º.- Estipular, constituir, aceptar, modificar, retirar y cancelar consignaciones, depósitos y fianzas, provisionales o definitivos, incluso en la Caja General de Depósitos y en el Banco de España.

5º.- Abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes, de ahorro y de crédito en cualquier Banco, incluso en el Banco de España, o en otros establecimientos de crédito y Cajas de Ahorro, con garantía personal o pignoraticia o sin ellas, y bajo toda clase de condiciones, firmando a tal efecto cuantos documentos sean precisos o convenientes y disponer y retirar de ellas cantidades mediante talones, cheques, giros, resguardos y órdenes de transferencia.

Concertar, formalizar y suscribir operaciones pasivas de crédito o préstamo por plazo no superior a doce meses, que sean exigencia del tráfico normal de la Sociedad y, al efecto, firmar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios, dando cuenta al Consejo de Administración, en la primera reunión que celebre, del uso que haya hecho de estas facultades.

6º.- Librar, aceptar, cobrar, pagar, endosar, protestar, descontar, garantizar y negociar letras de cambio, comerciales o financieras, pagarés, cheques, talones, y demás documentos de giro y cambio. Realizar, fijando sus condiciones, endosos y descuentos de resguardos, de efectos de comercio de cualquier otra clase, así como de los mandamientos y órdenes de pago sobre el Tesoro Público, Bancos, Cajas de Depósitos y otras Entidades donde la Sociedad tenga valores, efectos, metálico o cualquier otra clase de bienes.

7º.- Reclamar, cobrar y percibir cuanto por cualquier concepto deba ser abonado o pagado a la Sociedad, en metálico, en efectos o en cualquier otro tipo de prestación, por los particulares, Entidades bancarias y de otra clase, por el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y, en general, por cualquier otro Ente público o privado. Dar y exigir recibos y cartas de pago, fijar y finiquitar saldos. Determinar la forma de pago de las cantidades debidas a la Sociedad, conceder prórrogas, fijar plazos y su importe. Aceptar de los deudores toda clase de garantías, personales y reales, incluso hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias, prendas, con o sin desplazamiento, con los pactos, cláusulas y condiciones que estime oportuno y cancelarlas una vez recibidos los importes o créditos garantizados. Aceptar de los deudores adjudicaciones de bienes muebles o inmuebles en pago de las deudas o de parte de ellas y valorar dichos bienes. Adoptar, sobre los bienes de los deudores, cuantas medidas judiciales o extrajudiciales considere necesarias o convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad poderdante.

8º.- Realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de todas las obligaciones de la sociedad y exigir los recibos, cartas de pago y resguardos oportunos.

9º.- Representar a la Sociedad ante terceros y en toda clase de Juntas Administrativas, Cámaras, (Comités, Asociaciones, Mutualidades, Registros, Delegaciones, Oficinas y Dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios y otros Centros u Organismos administrativos, gubernativos o de cualquier naturaleza, de todos los grados e instancias, tanto españoles como extranjeros.

Ejercitar los derechos e intereses que, según los casos, correspondan a la Sociedad. Elevar peticiones e instancias. Instar los expedientes que procedan, solicitando los datos, copias o documentos que interesen, formulando reclamaciones, incluso las previas, e interponiendo recursos de cualquier clase en vía administrativa. Apartarse de los expedientes, reclamaciones y recursos, en cualquier estado del procedimiento en que se encuentren, ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones firmes. Contestar o instar actas y requerimientos, sean notariales o de cualquier otra clase, pedir certificaciones, testimonios y copias fehacientes en que tenga interés la Sociedad.

10º.- Comparecer y representar a la Sociedad ante Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Juradas y otros Centros u Organismos judiciales civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, laborales, de todas las jurisdicciones e instancias y en todos sus grados, tanto españoles como de cualquier otro país u organización internacional.

Ejercitar toda clase de pretensiones y acciones y oponer todo tipo de excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites o recursos, bien sea demandando, bien sea defendiendo o en cualquier otro concepto. Interponer toda clase de reclamaciones y recursos judiciales, ordinarios o extraordinarios, incluso los de casación y revisión. Desistir de las acciones, reclamaciones, pleitos y recursos judiciales en cualquier estado del procedimiento. Prestar confesión en juicio, absolviendo posiciones como representante legal de la Sociedad y, cuando se requiera, ratificarse personal y expresamente. Transigir judicialmente y someter a arbitraje todos los asuntos en que esté interesada la Sociedad. Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones judiciales firmes.

Representar y acudir, en nombre de la Sociedad, a toda clase de suspensiones de pagos, quiebras, concursos de acreedores o liquidaciones judiciales, acreditando el haber la Sociedad, procurando su aseguramiento y aceptando las adjudicaciones en pago, pudiendo conceder o denegar reducciones y prórrogas. Designar, admitir y recusar Síndicos, Administradores, Peritos, e Interventores, y proponer e impugnar las proposiciones que se hagan en los respectivos actos. Transigir, acordar los plazos, quitas o esperas objeto de convenio y firmar éstos y seguir los asuntos, por todos los trámites, hasta el cumplimiento y ejecución de los fallos definitivos.

Elegir domicilio y hacer sumisión de jurisdicciones, tácitas o expresas.

11°.- Contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos a cualquier empleado de la Sociedad; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad. Nombrar y revocar mandatarios y agentes.

Las facultades comprendidas en los apartados 3º a 8º, ambas inclusive y la facultad del apartado 11° las ejercerán mancomunadamente dos cualesquiera de ellos o cualesquiera de los ahora apoderados actuando mancomunadamente con la Presidente del Consejo de Administración, Doña Mariana , española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y domicilio profesional en Oviedo, AVENIDA000 NUM001 . El resto de las facultades las podrán ejercer de forma individual'.

5º) El 08-10-12 las partes celebraron un nuevo contrato con arreglo a las condiciones siguientes, entre otras:

SEGUNDO.- Que en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la SEPI celebrada el día 9 de marzo de 2012 se adoptó el acuerdo de designar a D. Ildefonso como DIRECTOR ECONOMICO FINANCIERO Y DE CONTROL de la sociedad.

...



CUARTO.- Que es intención de las partes formalizar por escrito las condiciones que han de regular la relación laboral que une a las mismas, relación que, por la naturaleza y carácter especial de las funciones que se atribuyen a este puesto, se califica como de ALTA DIRECCION, en los términos previstos en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en el artículo 2.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1(1995, de 24 de marzo, en el real decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximo responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, y en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

CLAUSULAS 1. OBJETO DEL CONTRATO: La Sociedad HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) contrata los servicios profesionales de D. Ildefonso (en adelante, el directivo), para que desempeñe el cargo de DIRECTOR ECONOMICO FINANCIERO Y DE CONTROL de la mencionada sociedad, con el fin de que dicho directivo desempeñe, con plena responsabilidad, las funciones propias de tal cargo.

El directivo se compromete a prestar, con plena dedicación profesional, la actividad necesaria para el estricto y puntual cumplimento de las obligaciones propias de su cargo, asumiendo cuantas funciones de ejecución y supervisión sean precisas para el correcto desempeño del cometido de alta dirección que le es encomendado. En el ejercicio de su cargo, el directivo asumirá las responsabilidades ejecutivas de la Sociedad inherentes al mismo, en los términos acordados por el Consejo de Administración, y desempeñará sus funciones de acuerdo con los poderes que le sean conferidos, observando lo establecido en los Estatutos Sociales y en las leyes y disposiciones de aplicación y con sujeción a los acuerdos y directrices dictados de conformidad con la legislación vigente y a los emanados del Presidente de la Sociedad, del Consejo de Administración y, en su caso, de la Junta General, todo ello en las condiciones y plazos que se recogen en este contrato.

Las partes reconocen expresamente que todos los documentos, ya consten por escrito o en soportes magnéticos o informáticos, originales o copias, elaborados por el directivo, o bajo su dependencia y coordinación, en relación con las actividades de la empresa y de sus clientes o proveedores, serán siempre propiedad de la sociedad.

REGIMEN JURIDICO: El presente contrato, que regula la relación de D. Ildefonso con la Sociedad como director de la misma, se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el real decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y de conformidad con los estatutos sociales y por la voluntad de las partes manifestada en las cláusulas que a continuación se detallan que se pactan libremente.

...

IX EXTINCION DEL CONTRATO ...

3. Otros supuestos de extinción de la relación laboral ...

b) Desistimiento del empresario: Este contrato podrá extinguirse por voluntad unilateral de la Sociedad, sin necesidad de reflejar causa alguno que lo justifique. Esta decisión deberá ser comunicada por escrito al directivo, con un plazo de antelación de quince días naturales.

En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la sociedad deberá indemnizar al directivo con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido.

Cuando el contrato se extinga por desistimiento del empresario, el interesado tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario anual en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

c) Otras causas: La extinción del contrato por otras causas distintas a las previstas en los apartados anteriores se regirá por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y demás normativa concordante.

4. Cálculo de las cantidades a percibir en caso de extinción: En todos los supuestos contemplados en esta cláusula, para determinar el importe de la indemnización a percibir por el directivo deberá tenerse en cuenta exclusivamente el salario anual en metálico que estuviera percibiendo aquel en el momento de la extinción, con exclusión de las retribuciones complementarias variables a que se refiere la cláusula IV. Para el cómputo del tiempo de servicio prestado por el trabajador, exclusivamente se considerará el período de antigüedad en la sociedad con contrato de alta dirección'.

Se fijó una retribución de 104.000 € anuales más incentivos por objetivos en cuantía máxima de 24.000 € anuales, actualizables anualmente, además de seguros de vida y accidentes como retribuciones en especie.

Ese mismo día, las partes firmaron una Addenda al contrato en la que se establecía que los efectos económicos se aplicarían desde la fecha del nombramiento como Director Económico Financiero y Control y por tanto desde el 20-03-12.

El salario diario a efectos indemnizatorios se fija en 328,77 €.

6º) El 27-09-18 se entregó al demandante la siguiente comunicación literal: 'Que con fecha 27 de septiembre de 2018 el Consejo de Administración de esta Sociedad ha decidido extinguir su contrato de Alta Dirección de fecha 20 de marzo de 2012.

Los efectos de dicha extinción serán con fecha 30 de septiembre de 2018 momento en el cual se procederá a la elaboración del oportuno finiquito, indemnización y liquidación de haberes, que se pondrá a su disposición a partir de esa fecha a la mayor brevedad.

Puede hacer entrega de los equipos de la empresa de los que ha dispuesto para el ejercicio de su función en la forma prevista en su contrato, lo que le ruego realice a la mayor brevedad posible al no existir a partir de ese momento relación laboral con la Empresa. Sin otro particular se despide atentamente'.

Se realizó la liquidación por importe total de 28.817,76 €.

7º) Tras la salida del demandante, la empresa pasó a tener la siguiente organización: Consejo de Administración Presidencia Dirección de Auditoría Interna Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales Dirección de Minería Dirección de Energía y Nuevos Desarrollos Dirección General Corporativa Dirección de Recursos Humanos Dirección de Asuntos Jurídicos y Aprovisionamiento Hay igualmente un Comité de Dirección que se reúne periódicamente, compuesto por el Presidente, el Secretario General, los Directores de Recursos Humanos, de Minería, Económico-Financiero, Energía y Nuevos Desarrollos, y los jefes de Prensa y de Protocolo.

8º) La empresa tiene publicadas unas instrucciones generales de contratación, la última de julio de 2018 con motivo de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 de contratos del sector público; hasta entonces la que estaba en vigor establecía el procedimiento para la contratación en función del importe del contrato, y las exenciones a la norma por tratarse de la actividad ordinaria de la empresa, siendo los Órganos de contratación el Consejo de Administración para los contratos por importe superior a 4,5 millones de euros, el Presidente del Consejo para los comprendidos entre los 3,5 y los 4,5 millones de euros, el Director Económico Financiero para los inferiores a 3,5 millones por delegación del Presidente del Consejo, y los otros Directores para los contratos menores; existe una Mesa de Contratación para la información, asesoramiento y control de los Órganos de Contratación que es la que formula la propuesta de contratación que posteriormente es formalizada por los órganos de contratación.

9º) Existen igualmente unas normas sobre los actos y operaciones del Grupo SEPI, en las que se determinan los órganos competentes para autorizar determinados actos y operaciones, entre ellas los presupuestos anuales, los objetivos de cada empresa, las operaciones financieras activas y pasivas, operaciones de derivados, operaciones de carácter industrial, comercial o inmobiliario, inversiones y desinversiones, agrupaciones y uniones temporales, adquisición o cesión de tecnología, acuerdos de licencia y asistencia técnica, proyectos de I+D+i de más de 300.000 €, alquiler de inmuebles de más de 500 m2, etc.

10º) El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación el 26-10-18, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

11º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Ildefonso contra la empresa HULLERAS DEL NORTE SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 30-09-18, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 71.425,28 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 328,77 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 4 de enero de dos mil diecinueve estimó la demanda formulada por el actor, declarando la improcedencia del despido, y condeno a la empresa demandada a que por su opción readmita al trabajador en su puesto de trabajo o bien le indemnice con la cantidad de 71.425,28 euros, con abono en tal caso de los salarios de tramitación a razón de 328,77 euros/día.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el Abogado del Estado desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar: a) En primer lugar la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del relato fáctico de instancia.

b) Ya en sede de censura jurídica denuncia, en el motivo segundo del recurso, la vulneración de lo dispuesto en los Arts. 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone los Arts. 1 y 11 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, en lo que atañe a la naturaleza de la relación laboral que había unido a las partes, y de los Arts. 1.089 y ss. y 1.255 y ss. del Código civil .

Destina en fin un tercer motivo a la corrección de lo que sin duda es un error material en la redacción del fallo, denunciando la infracción de los Arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y del Art. 110 de la LRJS .

El recurso es impugnado de contrario para solicitar que, previa la confirmación de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente el recurso articulado de contrario.



SEGUNDO .- Solicita el recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente de los que figuran bajo los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, para postular las siguientes modificaciones, adiciones o rectificaciones: .- ordinal primero, para que se añada un párrafo en el que se diga que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas aprobó la OM de 30 de marzo de 2012 que incluye a HUNOSA entre las sociedades mercantiles estatales.

.- ordinal segundo, postula en esencia que se especifique que la Dirección Económica-Financiera y de Control, asignada al actor, era una Dirección de Primer nivel y que entre sus cometidos se encontraban las funciones de la Áreas Financiera, Administración, Informática Corporativa, Planificación y Control, Aprovisionamiento y Gestión, así como Sadim Inversiones y Entidades Participadas .- ordinal tercero, postula su sustitución por otro en el que se exprese que el actor fue nombrado Director Económico-Financiero y de Control, mediante al Instrucción General núm. 281 (folio 87) que se tiene por reproducida, comenzando a prestar servicios para HUNOSA el 20-3-12, otorgándose al efecto el oportuno contrato de trabajo laboral ordinario, cuya copia obra unida a los folios 104 a 106. Fue designado igualmente miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado de Sadim Inversiones SA, SME y de la Sociedad Asturiana de Diversificaciones Minera SA, SME; así como miembro del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva de la de la Sociedad Para el Desarrollo de las Comarcas Mineras de Diversificaciones Minera SA (folios 92 y 94). El Sr. Ildefonso participó en las sesiones del Consejo de Administración de HUNOSA celebradas entre el 20 de marzo del 2012 y el 14 de junio de 2018, e intervino en nombre de HUNOSA en la celebración de contratos según obra a los Folios 113 a 455, que se dan por reproducidos.

.- ordinal cuarto, en este caso pretende que se hagan constar las facultades otorgadas por el Consejo de Administración de HUNOSA en su reunión de 22-3-12 a la Sra. Mariana y a los Srs. Ildefonso ; Constantino , Domingo , Federico y Florentino .

.- Ordinal quinto, interesa su sustitución por otro cuyo texto sería: 'En fecha 8 de octubre de 2012 el demandante suscribió con HUNOSA un contrato laboral de alta Dirección, folios 107 a 111 cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha 30 de diciembre de 2012 ambas partes suscribieron una adenda a ese contrato, folio 112 cuyo texto se da aquí por reproducido. El salario diario a efectos indemnizatorios se fija en 328,77 euros'. artícu lo 193.b) de la LRJS El recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193 b) de la LRJS , es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica. En todo caso la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 -rec. 185/2016 ; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 - rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.

d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

A la Luz de la doctrina habrá que descartar la primera de las modificaciones, pues como advierte el Tribunal Supremo (sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 ) en la resultancia fáctica no deben incluirse normas jurídicas, destacando que el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exegesis.

Se ha de acoger, por el contrario, la revisión postulada para el segundo de los ordinales, pues siendo cierto que en la Instrucción General de Desarrollo Organizativo núm. 278 de la Presidencia de Hunosa de 12 de marzo de 2012 se hacía constar que la Dirección Económica-Financiera y de Control Corporativa era una Dirección de segundo nivel (folios 85-86), no lo es menos que a continuación, en comunicación de 20 de marzo de 2012, la propia Presidencia aclaraba en la Instrucción general núm. 280 que, como continuación a la mencionada Instrucción núm. 278, se modificaba la estructura organizativa del Grupo Hunosa, pasando Dirección Económica-Financiera y de Control al primer nivel de Dirección, con las funciones que se especifican en la revisión planteada, y en la Instrucción General núm. 281 de la misma fecha se procede al nombramiento del actor como Director Económico-Financiero y de Control, documentos todos ellos que ponen de manifiesto (folio 87), acreditándose de manera directa, clara y evidente con los medios probatorio que el recurrente invoca su favor, que el Magistrado a quo ha incidido en una equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.

La circunstancia de que el Sr. Ildefonso fue nombrado Director Económico- Financiero y de Control de Hunosa, teniendo asignada a su área Sadim Inversiones y las otras empresas participadas, ya quedan reflejadas en el ordinal anterior, y al otorgamiento del contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y el recurrido ya se destina el propio ordinal tercero; en dicho ordinal se informa asimismo de que el actor fue designado consejero delegado de SADIM y SODECO, y en el quinto se reitera que en su reunión de 9 de marzo de 2012 la Comisión ejecutiva de la SEPI designo al actor como Director Económico-Financiero y de Control de la sociedad, no advirtiéndose en tal sentido el error u omisión denunciados en relación con el tercero de los ordinales.

Por último, y ya en referencia al último de los párrafos que se pretende incorporar al expresado hecho probado tercero, con todo y tratarse de un hecho incontrovertido (videamus al efecto el escrito de impugnación), habrá que recordar a la parte que la remisión a bloques documentales está vetada (al presente el recurrente se remite de forma genérica nada menos que a 342 folios), sino que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión.

No otra consideración merece la rectificación postulada para el cuarto de los ordinales pues, de una parte los poderes otorgados al Sr. Ildefonso ya aparecen calendados en el ordinal que se pretende modificar, debiéndose de tener en cuenta que, en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados la Sala IV ha reiterado (entre otras, STS de 13-noviembre-2007, Rec. 77/2006 ) que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'. Y, por otra parte, el contenido de los poderes otorgados a la presidenta y a los otros cuatro directores, personas todas ellas ajenas a este pleito, resulta intranscendente para la resolución del litigio, como lo acredita el hecho de que en sede de fundamentación jurídica no se vuelva a mencionar la cuestión, con olvido del carácter instrumental del motivo que ahora se examina.

El hecho de que actor y demandada otorgaron un nuevo contrato de trabajo de alta dirección el día 8 de octubre de 2012 y una adenda al mismo de la misma fecha para establecer los efectos retroactivos de los derechos retributivos pactados ya aparecen reflejados en el ordinal quinto, no advirtiéndose, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más conveniente a los particulares intereses que postula.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, tras reproducir el Art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y los Arts. 1 , 2 , 3 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , y de citar la doctrina legal recogida en las STS de 16 de marzo de 2015 , alega el Abogado del Estado que, sin perjuicio de los controles y resguardos legales aplicables a las sociedades mercantiles estatales (Ley general Presupuestaria, leyes 33/2003 y 40/2015 ...), en absoluto obsta para calificar al actor como apoderado general de HUNOSA con las más amplias facultades y con fundamento en una relación de confianza, de suerte que la única y directa subordinación del demandante lo era respecto del Consejo de Administración y de su Presidencia ejecutiva, en los términos previstos en el Art. 3.1 b) del RD 451/2012 ; en el ejercicio de tales facultades el actor ostento la condición de órgano de contratación en la sociedad y también le fueron conferidas amplias facultades en relación con el patrimonio empresarial de HUNOSA siendo nombrado consejero delegado en SADIM, SODECO y SADIM INVERSIONES.

Seguidamente reproduce el Art. 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) para advertir que resolución no se compadece con la que parece ser la voluntad inequívoca del legislador, destinando un último apartado a insistir que en el caso de autos resulta de aplicación el régimen jurídico dispuesto por la Disposición Adicional octava del RDL 3/2012, de 10 febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y por el RD 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, supuesto en el que encaja plenamente la contratación del actor, cuyas condiciones retributivas solo eran posibles bajo la premisa y en el contexto de la regulación propia del alto directivo.

El juzgador de instancia considera que aun cuando las funciones que desempeñaba el actor eran relevantes en orden al control económico y financiero de la empresa, su actividad se limitaba al control de la actividad económica, a la emisión de informes o al planteamiento de propuestas y a la ejecución de los acuerdo de los órganos superiores, y en cualquier caso el actor no desempeñaba una función que comprendiese la actividad global de la empresa y su dependencia no era del Consejo de Administración sino de la Presidenta de la empresa.

Conforme al Art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto (RDPAD), se considera personal de alta dirección, aquél que ejercita funciones inherentes a la personalidad jurídica de la empresa y relativas a los objetivos generales de la misma, con autonomía y responsabilidad plenas, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración.

Las notas que adornan y caracterizan la figura jurídica de alta dirección según las ha ido sistematizando la doctrina y la jurisprudencia [ SSTS de 5 de julio de 1990 , 23 octubre 1989 , 15 abril 1985 , 18 de abril y 21 de julio 1988 , o las más recientes de 12 de septiembre de 2014 (rec. 1.158/2013 ) y 16 de marzo de 2015 (rec.

819/2014 ), que contienen una detallada exposición de dicha figura, pormenorizado de las particularidades necesarias para admitir su validez] pueden sintetizarse conforme al siguiente esquema: a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos parar llevar a cabo la regencia de toda la empresa.

b) El alto directivo es el 'alter ego' del empresario y solamente tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puesto siguientes en la cadena de mando.

c) Consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, el alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad.

d) La calificación jurídica de la relación que vincula a la empresa con el alto cargo excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carece en absoluto de relevancia, aún en el aspecto puramente indiciario, la denominación que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado; sino que lo trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados.

e) Tampoco resultan definitorios de la relación laboral especial, aunque pueden actuar como indicios, la retribución pactada, la preparación profesional o técnica del trabajador o, incluso, el otorgamiento de un poder de representación simple.

Los altos directivos son, en definitiva, titulares de una relación laboral de carácter especial, cuya causa o razón de ser se asienta en el principio de la buena fe y la mutua confianza, y en virtud de ello desarrollan funciones directivas y ejecutivas al más alto nivel, sin limitaciones a priori geográficas o funcionales, son el alter-ego del empresario en la rutina cotidiana de la organización empresarial, reciben poderes propios de la titularidad de la entidad por delegación de primera mano del órgano de administración y gobierno (el Consejo de Administración o similar).

Dentro de los niveles directivos que pueden encontrarse en la empresa, los altos directivos (gerentes, directores generales) ocupan un estrato intermedio, a mitad de camino entre los directivos técnicos -que ejercitan sus responsabilidades en un área funcional o geográfica determinada y son por ello titulares de una relación laboral común- y los miembros del órgano de administración de la empresa -consejeros o administradores excluidos del ámbito laboral en virtud del Art. 1.3 c) del ET .

Dicho precepto no contenía distinción alguna entre el personal de alta dirección de la empresa privada o de la empresa pública; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la disposición final 1ª del el RD 451/12 , se modifica el art. 1 del RD 1.382/85, cuyo apartado 4 establece en la actualidad que 'el presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral'.

Pues bien, el RD 451/12 precisa su objeto en su Art. 1 indicando que: tiene por objeto regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades del sector público estatal, garantizando los principios de austeridad, eficiencia y transparencia en su gestión. Por su parte, el Art. 3.1.b) Por su parte, el Art. 3.1 b) define a los Directivos expresando que 'son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a ) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto .

Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente.

En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora'.

En fin, conforme el Art. 4.2 del expresado RD 'los directivos, estarán vinculados profesionalmente por un contrato de alta dirección, que se regirá por lo dispuesto en la dispos ición adicional octava del Real Decreto- ley 3/2012 '.

Como advierte la STSJ-Madrid de 24 de febrero de 2014 (Rec. 1.412/2013 ) no cabe duda de que el RD 451/12 ha modificado el concepto de la relación laboral especial de alta dirección, ampliando el concepto que el RD 1.382/85 completado por conocida jurisprudencia había establecido. Del RD 451/12 en sus arts. 3.1 b ), 4.2 se desprende con claridad que en el ámbito del sector público estatal los máximos responsables no ligados con una relación mercantil y los denominados directivos según sus respectivas definiciones quedan incluidos en la relación laboral especial de alta dirección, con su particular régimen jurídico ( disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ,) diferenciados del personal de alta dirección hasta entonces existente ( Art. 1.2 y 3 RD 1.382/85 , no modificado).

La disposición adicional 8ª del RD L 3/12, ciñe su ámbito de aplicación a la alta dirección en el sector público estatal, es decir, a la Administración General del Estado, Organismos Autónomos, Entidades Públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales y fundaciones del sector público estatal, por remisión al Art. 2,1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , y por lo que se refiere a su contenido, sus principales innovaciones vienen a ser el establecimiento de una estructura retributiva uniforme, la reducción -y supresión, en su caso- de las indemnizaciones por desistimiento de la Administración, y la reducción del período de preaviso.

Es cierto que la disposición adicional 8ª del RD L 3/12, pese a constituir un avance en la configuración del concepto especial de alta dirección en la Administración Pública, dotándolo de un peculiar régimen jurídico, no modifica el concepto previo de alta dirección y tampoco contiene en su apartado seis una habilitación al Gobierno para modificar el concepto de la alta dirección, ya que solamente se refiere a indemnizaciones y retribuciones; y es cierto también que el Art. 13 del EBEP , que si habilita expresamente al Gobierno y a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas a regular vía reglamento el régimen jurídico específico del personal directivo profesional, no ofrece, sin embargo, cobertura legal para una nueva regulación del personal directivo en lo que se refiere a las sociedades mercantiles públicas, excluidas de su ámbito de aplicación ( Art. 2 del EBEP ).

Con todo, como recuerda la sentencia núm. 131/2014 del TSJ-Madrid más arriba citada, 'el RD 451/12 se basta por sí mismo, pues solamente afecta y modifica a otra norma del mismo rango, el RD 1382/85, al ampliar el concepto de alta dirección, el cual no se define en el Estatuto de los Trabajadores (como ha subrayado la sentencia del TS de 2-4-01 rec. 2799/00 ), sino que esa ley remite a su regulación separada ( art. 2.1 a ] y 2.2 ET ). Sin desconocer la antigua polémica doctrinal sobre si esta remisión respeta la reserva material de ley sobre la regulación del trabajo por cuenta ajena ( arts. 35.2 y 53.1 de la Constitución ), lo cierto es que el máximo intérprete de la Constitución ha reconocido hace tiempo que cabe la deslegalización respecto de las relaciones laborales especiales admitiendo su regulación por norma de rango reglamentario ( STC 26/84 ), por lo que no se puede objetar que por medio de Real Decreto se regule o se modifique la relación laboral de alta dirección. Realmente parece un tanto excesivo traer ahora a colación para negar validez al RD 451/12 el argumento de la reserva material de ley cuando llevamos décadas aplicando - judicial y extrajudicialmente - los Reales Decretos que regulan las relaciones laborales especiales previstas en el ET y otras que son de más reciente creación por ley y regulación también por Real Decreto, sin cuestionar la validez de tales disposiciones'. El establecimiento o creación de una relación laboral especial necesita de una ley ( art. 2.1 i] ET ) pero su contenido puede desarrollarse por medio de Real Decreto, como se desprende también de la jurisprudencia sobre la relación laboral especial de los abogados ( sentencias del TS, Sala 3ª de 16-12- 08 rec. 4/07 , 16-12-08 rec. 7/07 y 23-12-08 rec. 6/07 )'.

Consecuentemente la solución a la contienda aquí planteada (si la relación jurídica examinada es laboral ordinaria o especial de alta dirección) exige examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el actor ostentaba en este caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no 'funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable', como establece el Art. 3.1 b) del 451/12; ya que cualquier divergencia en esos poderes o facultades puede ser relevante a la hora de dar solución a dicho problema, habida cuenta que, como ya advirtió la STS de fecha 2 de abril de 2001 (Rec. 2.799/2000 ), los requisitos para conceptuación de personal de alta dirección en la administración pública, no pueden exigirse con la literalidad del artícu lo 1.2 en el Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial de alta dirección, porque en las empresas publicas nadie ostenta poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos de la misma, ni puede ejercer las facultades con la autonomía y plena responsabilidad que se realizan en la empresa privada.



CUARTO.- En efecto según señala el art. 3.1.b) del RD 452/12 el directivo ha de formar parte de los órganos de gobierno societarios o, en caso de no formar parte de dichos órganos, debe ejercitar, bajo la dependencia del máximo responsable societario, funciones separadas.

En el supuesto examinado el actor fue contratado y ha ostentado el cargo de director económico- financiero y de control de la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, habiendo formalizado al efecto un contrato de alta dirección en los términos previstos en la disposición adicional 8ª del RD L 3/12 y en el Art. 3.1.b) del RD 451/2012 , por lo que debemos examinar si sus competencias y funciones coinciden con las exigencias de una relación laboral de esa naturaleza o si, por el contrario, nos hallamos ante una relación laboral común, teniendo en cuenta al efecto que se trata de un directivo de empresa del sector público estatal.

En su condición de directivo, en todo momento ha tenido una dependencia directa de la Presidencia ejecutiva de la sociedad y de su Consejo de Administración, ante quien respondía exclusivamente (clausula 1ª del contrato), ocupándose de la gestión de las áreas financiera y administración, entre cuyos cometidos se encontraba la elaboración y control de información contable y económico-presupuestaria, formulación de cuentas anuales, tesorería y relación con auditores externos y Tribunal de Cuentas. Era además responsable de las áreas de planificación, control, aprovisionamiento e informática, interviniendo en representación HUNOSA en el otorgamiento de los contratos que la gestión de las áreas de gestión encomendadas exigía, de conformidad con lo estipulado en su contrato escrito a cuyo tenor, en el ejercicio de su cargo, el directivo asumía las responsabilidades ejecutivas de la sociedad inherentes al mismo.

Se le encomendó asimismo la gestión de un área estratégica y fundamental de la hullera pública, cuál era la gestión patrimonial, a cuyo efecto fue nombrado Consejero delegado de las filiales 'SADIM INVERSIONES SA' y de la 'Sociedad Asturiana De Diversificación Minera SA Sme. (SADIM)', así como miembro del Consejo de Administración y la Comisión ejecutiva de la participada 'Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras SA(SODECO)'.

Consta también la existencia de un acto formal de apoderamiento, que implicaba la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros (ordinal cuarto). El que algunas de las facultades otorgadas se tenían que ejercer de forma mancomunada con otros directivos no implica que se pierda la condición de directivo, pues la prescripción de que las facultades han de ejercerse con autonomía y plena responsabilidad no debe entenderse como exigencia de exclusividad ( STS 16-01-2008, Rec. 4.964/2005 ).

En fin, su régimen retributivo se ajustaba a lo dispuesto en el apartado Tres de la disposición adicional 8ª del RD L 3/12 y en el RD 451/12 , para los altos directivos en el sector público estatal, a cuya disciplina expresamente se remitía la cláusula II del contrato, habiéndose acordado un sueldo anual a la sazón de 128.000 euros.

A la vista de cuanto antecede, consideramos que sus funciones y desempeño del puesto indicado encajan perfectamente en la definición de directivo del Art. 3.1 b) del RD 451/12 , pues actúa bajo la dependencia del máximo responsable y ejercita funciones separadas con autonomía y responsabilidad con la sola sujeción jerárquica señalada.



QUINTO.- Estimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la calificación de la relación laboral que vinculaba al actor con la demandada como de alta dirección, por los poderes y facultades que le afectan, no es necesario el resto de cuestiones que se plantean en el recurso, al no poder ser calificado el cese del actor como despido, sino como un desistimiento en los términos previstos en el Art. 11.1 del Real Decreto 1.382/1985 y en el apartado Dos de la disposición adicional 8ª del RD L 3/12.

El desistimiento es una causa de extinción de esta relación laboral especial que tiene su fundamento en el especial vínculo de confianza recíproca que subyace a aquélla. En virtud del desistimiento tanto el empresario como el alto cargo pueden resolver el contrato sin necesidad de alegar causa, más con la obligación de preavisar a la otra parte. Pues bien, aunque sea irrelevante jurídicamente la causa y el hecho de que el empresario no precise motivar su desistimiento, no cabe duda que la voluntad extintiva de este, responde a algún motivo interno, pues en este tipo de relación laboral, la confianza recíproca de las partes va ligada indisolublemente a la continuidad de la relación de trabajo, por lo que, la pérdida de la confianza depositada en el alto directivo puede determinar la extinción precipitada del vínculo contractual.

En definitiva, nos encontramos ante una figura, la del desistimiento, que por definición es una declaración extintiva de voluntad no causal, en la que los motivos internos que han llevado a esta decisión son irrelevantes. Ahora bien, lo que no cabe es que esa libre facultad se ejercite en menoscabo de determinados derechos del trabajador que son jurídicamente protegibles; en otras palabras, el libre desistimiento se encuentra limitado, cuando se ejercita atentando al derecho a la no discriminación o a alguno de los derechos fundamentales del trabajador reconocidos en nuestra Constitución. En el presente supuesto, nada de esto se alegó en la instancia y de hecho, dicha cuestión ni se menciona en el presente recurso.

Consecuentemente, procede, previa la revocación de la resolución de instancia, la íntegra estimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación presentado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, dictada en los autos núm. 833/2018, seguidos a instancia de Ildefonso contra la empresa 'HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA)', en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, revocamos aquella resolución, absolviendo a la empresa demanda de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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