Sentencia SOCIAL Nº 960/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 960/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2021 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 960/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100892

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2370

Núm. Roj: STSJ ICAN 2370:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001225/2021

NIG: 3501644420200001722

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000960/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000166/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrente: Eufrasia; Abogado: ANTONIO MANUEL CALDERIN DIAZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001225/2021, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y Eufrasia, frente a Sentencia 000214/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000166/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Eufrasia contra el Servicio canario de empleo.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora, licenciada en Derecho, ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de titulado superior, antigüedad de 3-12-18 y salario de 71,60 Euros. Prestando sus servicios en el servicio de formación II subdirección destino formación conforme a contrato de trabajo en prácticas con fecha de duración de un año.

SEGUNDO.- En el marco del Convenio de 17 de octubre de 2018 suscrito entre el Servicio de Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo de un plan integral de empleo de Canarias se dictó por la Dirección del Servicio Canario de Empleo la Resolución N° 6651/2108 de 8 de noviembre de 2018 por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del Proyecto de Formación Práctica y Empleo para la CCAA de Canarias (uno de ellos el de la parte actora). Formalizándose entre el 20-11 y el 10-2018. Constan en autos y se dan por reproducidas las Instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto del Proyecto de Formación Práctica y Empleo.

TERCERO.- En fecha 15-09-19 la parte actora interpuso demanda de derechos reclamando el carácter indefinido de la relación laboral, por entender que existía fraude en la contratación, que dio lugar a procedimiento 1020/19 en el Juzgado de lo social n.º 9. En fecha 25-10-19 el SCE comunicó a la parte actora la finalización del contrato en prácticas con efectos del 2-12-19, produciéndose el 13-1-20 al estar de licencia maternal. Entre el 20-11-19 y el 14-1-20 finalizaron 150 contratos en prácticas suscritos en el proyecto del Proyecto de Formación Práctica y Empleo.

CUARTO.- La parte actora tenía asignada a Don Matías como tutor titular (técnico medio trabajador social ) y aDoña Pura como tutora suplente (técnico medio) siendo el lugar de trabajo la Subdirección de formación, Unidad asignada de desempleados acciones sin financiación y programas experimentales en calleCrucita Arbelo Cruz, s/n, C.P. 35014, Las Palmas de Gran Canaria.

El primer día de trabajo se le presenta a los que serían su tutor y cotutora y le dicen que ocupe un puesto de una compañera que se encontraba de baja (provisionalmente) y le comentan que es posible que haya rotación del puesto a lo largo de la duración del contrato. Destinada a la Subdirección de Formación, en FPED, seguimiento a desempleados y se le entrega una 'Guía de Acogida' . El día de mi llegada su cotutora le explica el funcionamiento del aplicativo con el que trabajan de forma habitual y las funciones que ellos realizan. Dicha compañera se incorporó y fue ocupando puestos de compañeros que se encontraban de vacaciones, pasando por 7 puestos de diferentes compañeros que se encontraban de vacaciones o de baja. Del 13 de agosto al 16 de septiembre 2019 actuó con total autonomía pues el tutor se encontraba de vacaciones y mi cotutora de baja , estaban la jefa de sección y otros 4 técnicos ocupándome de los cursos de ambos, aproximadamente unos 200, contactando directamente con las entidades y resolviendo cualquier incidencia. Durante la primera semana de septiembre y dado la falta de personal de la sección (normalmente son 6) estando solo una técnica, se hace cargo de los cursos de otro técnico de mi sección, en total estaría gestionando unos 300 cursos aproximadamente.

QUINTO.- Las funciones realizadas por la actora son las siguientes:

A) en el Departamento de Gestión de Acciones Formativas dirigidas prioritariamente a los Desempleados fue:

- la ampliación de alumnos, para ello comprobaba en la aplicación Sispecan que se cumplían todos los requisitos y posteriormente se ponía en contacto con la sección de acreditación para que confirmaran que dicha ampliación era posible. A continuación modificaba el número de alumnos en el Sispecan y verificaba el curso;

- comprobar que se cumplían los requisitos para empezar el curso (horario, aulas, alumnos...) y verificaba el curso en el Sispecan;

- autorizaba a través del Sispecan los diplomas de los alumnos, lo que conlleva comprobar en la AED que se ha entregado toda la documentación necesaria para dichos diplomas;

- autorizaba la salida externas de los alumnos, si dichas salidas cumplían los requisitos necesarios (que estuviera relacionado con la materia dada en el curso coincidencia de horario del curso con la salida);

- comprobación de que los docentes asignados por las entidades en el Sispecan estuvieran acreditados por la sección correspondiente del SCE para impartir la materia;.

B) en Módulo de Inserción Laboral, Sensibilización Medioambiental y en Igualdad de Género, se encargaba de comprobar que cumplía con los requisitos, hasta que posteriormente se acordó que la realizara la sección de acreditación;

- autorizaba o denegaba la exención de alumnos, comprobando que la documentación aportada cumplía los requisitos o no para dicha exención;

- hacía requerimientos a las entidades para la subsanación de documentación presentada, una vez verificada por la actora;

- cuando alumnos o docentes se presentaban en el SCE para presentar sus quejas hacia la entidad correspondiente la demandante hablada con ellos y posteriormente se encargaba de resolver sus reclamaciones;

- se ponía en contacto directamente con las entidades ya sea vía telefónica o vía e-mail para resolver sus dudas o las reclamaciones anteriormente mencionadas;

- en lo concerniente a la Convocatoria de 2019 realizó la comprobación de documentación de las entidades que le asignaron;

- en lo correspondiente a las FCT (Formación en Centros de Trabajo) realizaba la verificación o desverificación de las mismas. Para ello comprobaba en la AED que se entregaba toda la documentación correspondiente para poder iniciarlas (que no superara el número de horas diario establecido, que estuvieran dentro del plazo máximo para realizarla) o también comprobaba que se realizaban los cambios por los que se produjo la desverificación (como por ejemplo cambio de empresa en donde se realizan las prácticas) para posteriormente volver a verificarlo y también verificaba los cursos.

Realizaba las mismas funciones que sus tutores en sustitución de los mismos, cuando estos estaban de vacaciones o de baja médica.

SEXTO.- Seprodujo un acuerdo de la Mesa Electoral impidiendo la presentación a elecciones de los contratados por la misma modalidad que la parte actora: ' Dicho personal no figura en el censo electoral, toda vez que la Dirección General de la Función Pública considera que: 'Esos contratos en ningún caso podrían vincularse a los puestos de trabajo de la estructura administrativa diseñada mediante las relaciones de puestos de trabajo. Tampoco para el desempeño de funciones y/o exigencias coyunturales y, por tanto, temporales de la Administración, para afrontar las cuales existen otras modalidades contractuales en el ámbito laboral. En síntesis, esa modalidad contractual no responde a las premisas de actuación de la Administración, para hacer efectivas las cuales se sirve de los empleados públicos'.

SÉPTIMO.- Se impartió formación teórica conjunta para los 150 trabajadores en prácticas del SCE normalmente los viernes en horario de 9h a 13h o 13:30h.

OCTAVO.- La parte actora cumplimentó un cuestionario de evaluación del periodo inicial del trabajo Prácticas que consta en autos y se da por reproducido (documento N° 11 del expediente administrativo aportado por el SCE) en el que, entre otros extremos, manifiesta sobre un baremo de 1 a 6 donde 1 es muy baja y 6 muy alta:

Valoración global de la practica 6

Valoración de las actividades realizadas en la práctica con los conocimientos propios de su titulación 4.

Nivel de satisfacción de lo aportado por las prácticas desde una perspectiva profesional 6.

Grado de satisfacción con su tutoría 6.

NOVENO.- Si la parte actora tuviera derecho al cobro del 100% del salario se le adeudaría la cantidad de 17.159,04 Euros.

DÉCIMO.- La parte actora no ha desempeñado cargo de representación sindical de trabajadores en el último año.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eufrasia contra el Servicio canario de empleo debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que la indemnice con la suma de 2.756,60 Euros.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y Eufrasia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante y también la demandada Servicio Canario de Empleo (SCE) interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 7 (autos 166/2020), en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda planteada declarándose la improcedencia del despido de la actora con los efectos jurídicos inherentes a tal calificación jurídica.

El recurso de la parte actora ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN FORMALIZADO POR EL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO (SCE)

En el ÚNICO motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 11.1 del ET, el Real Decreto 488/1998 de 27 de marzo, y jurisprudencia aplicable ( STS 16/2/09; 29/12/00; 19/04/16).

La recurrente comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia salvo lo relativo a las funciones (puntos 7 y 8 del FJ 2º), en base a la literalidad contenida en el art. 11.1 del ET. De acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la modalidad contractual en práctica, la finalidad perseguida con este tipo de contratos es proporcionar a las personas trabajadoras que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir proveer de la formación práctica a quienes solamente tienen los conocimientos teóricos adquiridos mediante la obtención de un título. En el caso de la actora el puesto asignado y las tareas asignadas se corresponden claramente con el nivel de estudios de la misma (titulada superior). Ello es así, a tenor a las funciones contenidas en el hecho probado quinto, debiendo destacarse que la demandante llevó a cabo las mismas funciones que los demás técnicos del departamento. No hizo trabajo de personal administrativo porque éstos no tramitan ni resuelven los expedientes. Además, de la mano de sus tutores aprendió cometidos de la unidad a la que se adscribía. No obstante, se niega por la recurrente que entre el 13/8 y el 16/9 actuase la actora con total autonomía, a pesar de las vacaciones y baja de sus tutores, pero los demás técnicos de la unidad seguían con ella así como la jefa de sección, sin quedarse sola o desasistida en ningún momento. Por tanto, ha venido desempeñando funciones de licenciada derecho- titulado superior en prácticas, familiarizándose con la normativa sectorial de subvenciones, un aspecto específico del derecho administrativo, del Derecho de una Administración Pública, y por tanto una actividad de contenido jurídico eminentemente en la gestión. Por tanto, la formación recibida fue, a criterio de esta parte, adecuada al puesto de trabajo y a su titulación. Y se hace referencia por la recurrente al Decreto 36/2009 de 31 de marzo por el que se establece el régimen general de subvenciones de la CA de canarias, que desarrolla la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, norma jurídica manejada por la actora.

Por todo ello, es claro que las funciones asignadas a la trabajadora le permitieron adquirir experiencia práctica adecuada a su nivel de estudios . Se invoca por la recurrente la STS 1672/09 entre otras. Por lo expuesto entiende la demandada que el puesto ocupado por la trabajadora no era manifiestamente inadecuado para su nivel de estudios y titulación, por lo que no se ha incurrido en fraude.

También se pone de relieve el grado de satisfacción de la propia actora según el cuestionario al que refiere la sentencia recurrida (HP8º).

Por todo ello, entiende la recurrente que no se incurre en despido sino en la mera finalización del contrato de trabajo en prácticas, por el tiempo convenido. Y se pone de relieve que se desconoce el origen de la cifra en la que el magistrado de instancia fija la indemnización. Finalmente se citan algunas sentencias dictadas por esta Sala en relación a otros contratos en prácticas similares suscritos con la recurrente.

Para resolver el presente recurso debe recordarse el redactado contenido en el art. 11.1 del ET , en materia de contratos formativos, establece en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

'Artículo 11 Contratos formativos

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)'

De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Recud. 864/2008) se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contrato en prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas en cuestión, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación, aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente:

'Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943) , que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto . Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de instancia. (.)'

En el caso que nos ocupa no es controvertido que las partes suscribieron contrato de trabajo en prácticas por duración de un año, iniciándose la relación laboral el 3/12/18. La actora es licenciada en derecho y fue contratada como titulada superior. A tenor del relato fáctico (inalterado) de la sentencia recurrida, fue adscrita al servicio de formación II-subdirección destino formación, y ha venido desempeñando a lo largo de su relación laboral las siguientes funciones, según el hecho probado quinto (Hp5º):

En el Departamento de Gestión de Acciones Formativas dirigidas prioritariamente a los Desempleados:

- la ampliación de alumnos, para ello comprobaba en la aplicación Sispecan que se cumplían todos los requisitos y posteriormente se ponía en contacto con la sección de acreditación para que confirmaran que dicha ampliación era posible. A continuación modificaba el número de alumnos en el Sispecan y verificaba el curso?

- comprobar que se cumplían los requisitos para empezar el curso (horario, aulas, alumnos...) y verificaba el curso en el Sispecan?

- autorizaba a través del Sispecan los diplomas de los alumnos, lo que conlleva comprobar en la AED que se ha entregado toda la documentación necesaria para dichos diplomas?

- autorizaba la salida externas de los alumnos, si dichas salidas cumplían los requisitos necesarios (que estuviera relacionado con la materia dada en el curso coincidencia de horario del curso con la salida)?

- comprobación de que los docentes asignados por las entidades en el Sispecan estuvieran acreditados por la sección correspondiente del SCE para impartir la materia.

en Módulo de Inserción Laboral, Sensibilización Medioambiental y en Igualdad de Género, se encargaba de comprobar que cumplía con los requisitos, hasta que posteriormente se acordó que la realizara la sección de acreditación?

- autorizaba o denegaba la exención de alumnos, comprobando que la documentación aportada cumplía los requisitos o no para dicha exención?

- hacía requerimientos a las entidades para la subsanación de documentación presentada, una vez verificada por la actora?

- cuando alumnos o docentes se presentaban en el SCE para presentar sus quejas hacia la entidad correspondiente la demandante hablada con ellos y posteriormente se encargaba de resolver sus reclamaciones?

- se ponía en contacto directamente con las entidades ya sea vía telefónica o vía e-mail para resolver sus dudas o las reclamaciones anteriormente mencionadas?

- en lo concerniente a la Convocatoria de 2019 realizó la comprobación de documentación de las entidades que le asignaron?

- en lo correspondiente a las FCT (Formación en Centros de Trabajo) realizaba la verificación o desverificación de las mismas. Para ello comprobaba en la AED que se entregaba toda la documentación correspondiente para poder iniciarlas (que no superara el número de horas diario establecido, que estuvieran dentro del plazo máximo para realizarla) o también comprobaba que se realizaban los cambios por los que se produjo la desverificación (como por ejemplo cambio de empresa en donde se realizan las prácticas) para posteriormente volver a verificarlo y también verificaba los cursos.

-Realizaba las mismas funciones que sus tutores (técnicos medios) en sustitución de los mismos, cuando estos estaban de vacaciones o de baja médica.

También han resultado probados los siguientes hechos , que son de interés para la resolución del recurso:

- Se impartió formación teórica conjunta para los 150 personas trabajadoras en prácticas del SCE normalmente los viernes en horario de 9h a 13h o 13:30h.

-Se asignaron a la actora como tutores a Don Matías como tutor titular (técnico medio trabajador social ) y a Doña Pura como tutora suplente (técnico medio)

-Su lugar de trabajo fue la Subdirección de formación, Unidad asignada de desempleados acciones sin financiación y programas experimentales en calleCrucita Arbelo Cruz, s/n, C.P. 35014, Las Palmas de Gran Canaria

- La parte actora cumplimentó un cuestionario de evaluación del periodo inicial del trabajo prácticas que consta en autos y se da por reproducido (documento N° 11 del expediente administrativo aportado por el SCE) en el que, entre otros extremos, manifiesta sobre un baremo de 1 a 6 donde 1 es muy baja y 6 muy alta:

Valoración global de la practica 6

Valoración de las actividades realizadas en la práctica con los conocimientos propios de su titulación 4.

Nivel de satisfacción de lo aportado por las prácticas desde una perspectiva profesional 6. Grado de satisfacción con su tutoría 6.

- En fecha 15-09-19 la parte actora interpuso demanda de derechos reclamando el carácter indefinido de la relación laboral,

- En fecha 25-10-19 el SCE comunicó a la parte actora la finalización del contrato en prácticas con efectos del 2-12-19, produciéndose el 13-1-20 al estar de licencia maternal.

-Entre el 20-11-19 y el 14-1-20 finalizaron 150 contratos en prácticas suscritos

Atendiendo sustancialmente a las funciones desempeñadas por la trabajadora no se aprecia la existencia de falta de correlación entre las tareas realizadas por la actora y la titulación en base a la cual fue contratada en prácticas . Ello es así porque llevaba a cabo autorizaciones o denegaciones de expedientes en materia de exención de alumnado, comprobando los requisitos de la documentación aportada. Hacía requerimientos a las entidades . Tramitaba las quejas y reclamaciones . Contactaba directamente con las entidades para resolver reclamaciones. Realizaba funciones de sustitución de sus tutores. Verificación de curso en el Sispecan. Autorizaba diplomas del alumnado, lo que conlleva comprobar la AED y la documentación entregada. Autorizaba salidas externas del alumnado. Comprobación de que los docentes asignados estuvieran acreditados. Para ello debía conocer las normas de aplicación y especialmente todo lo relativo a la gestión de acciones formativas dirigidas a personas desempleadas así como todo lo relacionado con el modulo de inserción laboral. Por tanto, la actora adquirió experiencia profesional en materia de procedimiento sobre subvenciones y su correcta aplicación, así como la correspondiente regulación administrativa establecida en esta materia.

Debe recordarse que el contrato en prácticas tiene como finalidad la adquisición de experiencia práctica vinculada a la titulación (Derecho en este caso).

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al presente en relación a otras contrataciones en prácticas realizadas por el SCE , en las sentencias de 22 de enero de 2021 R 1070/20; o las Sentencias nº recurso 1069/20 o número de recurso 1109/20 entre otras . En la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021 (rec. 1070/2020) decíamos:

'Esta Sala considera que en la contratación en prácticas no es tan habitual como en otras contrataciones la existencia de fraude, porque lo que se pretende con dicho contrato es que el trabajador adquiera experiencia, poniendo en práctica los conocimientos que se supone que la titulación le otorga.

Y así como en otros contratos (formación y aprendizaje, obra o servicio, y, sobre todo, eventual por circunstancia de la producción) aparece con frecuencia la figura del fraude, en el contrato en prácticas no es tan habitual, pues de lo que se trata es de obtener a través del puesto de trabajo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

Y en todo caso no cabe alegar que se realizan funciones que son propias de empresa o estructurales, porque precisamente el sentido de la contratación es que el trabajador realizando las tareas propias de la empresa, adquiera la experiencia práctica de la que carece.

Así, si una empresa de marketing contrata a un trabajador, ingeniero en marketing, con contrato en prácticas, obviamente será no para que venda copas, o pinte la fachada de un edificio, sino para que trabaje en tareas de marketing y ponga en práctica sus conocimientos teóricos, adquiriendo la experiencia que no tiene ( por lo que es retribuido).

En este sentido la doctrina judicial, interpretando el artículo 11 ha señalado que es necesario:

'...Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración.

-Sin que una escasa desviación suponga una gravedad suficiente para apreciar el fraude.

-Que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido concreto de las tareas sea absolutamente ni rígidamente equivalente, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

-Y que será fraude cuando la empresa destina a un puesto de trabajo manifiestamente inadecuado a su nivel de titulación, o no se corresponde mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios.

Examinada la prueba se constata que la Comunidad Autónoma y el Servicio Canario de Empleo han sido superigurosos a la hora de elaborar el Proyecto de Formación Práctica y de Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Y así se han ido adoptando cautelas y pidiendo informes hasta llegar al proyecto citado, donde se articulan los mecanismos adecuados para evitar el fraude en la contratación, estableciendo una clara separación entre los trabajadores en prácticas y el personal ordinario de la Administración; estableciendo un mecanismo de selección para el ingreso, asignándole tareas propias de los grupos profesionales del personal laboral canario, pero con supervisión de un tutor (que no es legalmente obligatorio) y con la impartición de formación cada viernes (tampoco obligatoria); limitando el acceso a determinados medios y herramientas de trabajo que tengan que ver con el ejercicio de las funciones propias de los empleados públicos (no acceso al portafirmas, a los registros de entrada y salida, etc.), con asignación de un correo electrónico diferente al del Gobierno de Canarias y creado para dicho personal.

El examen de toda la prueba pone de manifiesto la postura clara de la Administración de llevar a cabo una contratación ajustada a Derecho, adoptando todas las precauciones y cautelas necesarias para evitar que nadie, a la vista de la forma, el contenido y el desarrollo de la contratación y su ejecución pudiese plantearse la hipótesis del fraude.

Pero también evidencia que existía esa preocupación (tal y como ha acabado ocurriendo) porque la Administración es conocedora de que la gente que entra en la Administración lo que quiere es quedarse, sea su contrato legal o ilegal; y por ello ha llevado a cabo una regulación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y una práctica ajustada a Derecho en la ejecución de la contratación.

Hechas estas reflexiones y entrando en el motivo planteado por la parte, alega esta en primer lugar que tenía asignada una categoría genérica (titulado superior) y que el puesto podía ser ocupado por otros aspirantes con titulaciones muy dispares.

El motivo así articulado ha de rechazarse, pues la parte recurrente parece desconocer cuales son las funciones que lleva a cabo el Servicio Canario de Empleo... (.)

La Comunidad Autónoma Canaria y el SPEE firmaron un Convenio para el Desarrollo de un Plan Integral de Empleo en Canarias que comprendía la realización de medidas que incrementen el empleo, el 17 de octubre 2018, en el cual (punto 4º) se fijaron hasta un total de 16 medidas, entre las que figuraban acciones destinadas a fomentar la empleabilidad de los jóvenes y reducir la tasa de desempleo juvenil, de desempleados en busca de su primera experiencia profesional.

En ese marco y con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias 2018 el Servicio Canario de Empleo elabora el Proyecto de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (folio 207 y siguiente) cuyo objetivo es '...proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados, usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, y dirigido a menores de 30 años...'.

En el mismo se señala: '...Además, la incorporación de los beneficiarios de Planes y Políticas Activas de Empleo tiene como finalidad incentivar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias y generar nuevas oportunidades de empleo en especial para aquellos colectivos más vulnerables y con mayores dificultades para su inserción en el mercado laboral; así pues desde una perspectiva de mantenimiento y10mejora de la empleabilidad, estas contrataciones responden a un fin marcadamente social, con un carácter temporal, como un instrumento para la mejora profesional y el aprendizaje de técnicas que contribuyan a su inserción en el mercado de trabajo, dado que las políticas activas de empleo deben tener y deben dirigirse a la adquisición de habilidades que permitan a los desempleados mejorar su 'grado' de empleabilidad (orientación, asesoramiento, formación, práctica profesional mediante políticas de fomento de empleo) con el propósito último de la inserción laboral...'; describiendo en el punto cuarto, como personas beneficiarias a las titulaciones de grado superior y grado medio que el propio punto detalla, y regulando el proceso de selección.

A partir de esta regulación resulta sorprendente que se afirme que toda esa contratación es fraudulenta, cuando la misma se inscribe en un proyecto de empleo de ámbito comunitario, y cuando la apariencia de los contratos es de legalidad; legalidad que ha quedado más que acreditada en el caso de autos, donde se había llevado a cabo las prácticas inherentes al contrato, en el marco de las actuaciones programadas por el propio proyecto, y habiendo reconocido el propio recurrente que se le dieron tareas directamente relacionadas con su titulación. Por ello, la estrategia que subyace en esta litis, y también en las ya resueltas por la Sala, tiene como única finalidad conseguir que los trabajadores beneficiados por el proyecto se queden en la Administración, para lo cual se llega a acudir a la técnica de presentar una reclamación previa poco antes de la finalización del contrato, pidiendo la fijeza (reclamación previa que ya no es preceptiva), para, una vez que se comunique la extinción por finalización de contrato, invocar la garantía de indemnidad, y la supuesta nulidad del cese. (.)'

Específicamente, en nuestra sentencia (Rec. 1069/20) resolvimos específicamente el contrato en prácticas suscrito por trabajador titulado superior en Derecho. En el caso ya resuelto el trabajador en prácticas del SCE no estaba asignado a la subdirección de formación, pero efectuaba gestiones, que no eran en su totalidad de índole jurídico, aunque sí estaban vinculadas con el derecho administrativo. En este concreto caso, también entendimos que sus funciones tenían encaje en la finalidad del contrato en prácticas impugnado por el propio actor , recordando que una escasa desviación entre la titulación y las funciones asignadas no puede suponer una gravedad suficiente para apreciar el fraude contractual y que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido concreto de las tareas sea absolutamente ni rígidamente equivalente, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

Por tanto, puede concluirse, que existe una correlación suficiente entre funciones y titulación debiendo descartarse por tanto, el fraude contractual en el caso que nos ocupa , manteniendo la misma línea doctrinal de nuestras sentencias referidas anteriormente en las que nos hemos venido pronunciando sobre otras contrataciones en prácticas realizadas por la misma Administración demandada .

Y por último, tampoco puede deducirse el fraude contractual por el hecho de que sus tutores, no fuesen licenciados en Derecho, pues lo relevante es el conocimiento que tenían de los trámites administrativos en materia de gestión de subvenciones, departamento de gestión de acciones formativas o inserción laboral, y en general , el conocimiento de los requerimientos del puesto de trabajo ocupado por la actora , sin que se haya probado desconocimiento de éstas en el citado área o en las funciones asignadas a la trabajadora que se contienen en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

En base a lo expuesto, procede estimar el recurso planteado por la demandada.

TERCERO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN FORMALIZADO POR Dª Eufrasia

3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o la jurisprudencia. Específicamente, el art. 108.2 de la LRJS, arts 8.12 y 40.1 c) de la LISOS y jurisprudencia en materia de daño moral, señalándose una sentencia de esta Sala (514/2009). También el art. 110LRJS, art. 51 ET, en relación al art. 122LRJS.

La recurrente muestra oposición con la sentencia, en relación a la no calificación del despido de nulo, así como con la falta de reconocimiento del salario correspondiente a 'funcionario' de la misma categoría y funciones. Se opone de forma expresa al FJ3º de la sentencia en cuanto a la existencia de discriminaciones con el resto de trabajadores. Entiende que habiendo quedado probadas las discriminaciones (se señalan diversos documentos de autos), y se hace referencia a lo contenido en el HP6º de la sentencia recurrida, debe concluirse que se ha producido un ataque a la libertad sindical de la actora, así como a su libertad de expresión lo que está conectado con la decisión extintiva que se impugna que, por tanto, debe calificarse de despido nulo, con derecho de la actora al percibo de una indemnización por daño moral ( STS 22/12/08) que cuantifica en 20.000 euros. También se muestra oposición con el FJ3º de la sentencia, al entenderse por esta parte que habiéndose extinguido en fraude de ley , al menos 150 contratos en prácticas , debemos hablar de un despido colectivo, al superarse los umbrales establecidos en el art. 51 del ET , lo que debe llevar también aparejada la calificación de nulidad del despido ( art. 124.11LRJS).

Por último se muestra oposición con el FJ4º de la sentencia de instancia respecto a las cantidades reclamadas, que derivan de haber realizado la actora funciones de otros 'funcionarios públicos', tales como sustituciones de personal en vacaciones o de baja médica, por lo que, a su criterio implica que le corresponde el mismo salario que el personal al que sustituyó. Tales cantidades ascienden a 17.159'04 euros que se reclaman, junto a 'las costas'.

La demandada e impugnante se opuso remitiéndose a su recurso y a las sentencias dictadas por esta Sala en casos similares en las que se descarta la nulidad que solicita la recurrente

a)-Respecto a la pretendida 'nulidad' del despido

Debe desestimarse en lógica correspondencia con la estimación del recurso de la demandada.

-A mayor abundamiento, y por lo que respecta a la vulneración de la libertad sindical o de expresión de la actora, a tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia, solo podemos concluir a este respecto en la forma en que lo hizo el magistrado de la instancia. Al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales, debe decaer también la petición de indemnización por daño moral de 20.000 euros.

-Por lo que respecta a la alegación referida al art. 51 del ET (despido colectivo), por el fraude contractual y extinciones de 150 contratos similares al de la actora debe recordarse que la legalidad de la contratación de la actora, tiene como consecuencia la exclusión de tal extinción en el cómputo de las extinciones a contabilizar a efectos de despido colectivo, a tenor de lo preceptuado en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos en cuyo art. 2 se establece:

'2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;'

En el caso que nos ocupa no se ha probado el fraude de ley del contrato suscrito entre las partes lo que hace decaer también este motivo.

La realidad es que se acaba de afirmar que el contrato de la recurrente es ajustado a derecho; y la Sala ha establecido idéntica conclusión en otros casos idénticos al de autos, resueltos ya, como es el caso de los recursos 569/2020 y 570/2020 etc. en cuyas sentencias dictadas a propósito de un contrato en prácticas, incluido en el colectivo citado, se ha afirmado la legalidad del mismo.

Por tanto, no se ha probado que los restantes 150 contratos en prácticas suscritos por la demandada se hubieran celebrado en fraude de ley o bien se haya puesto fin a los mismos ante de la fecha de su finalización.

Debemos recordar aquí la Doctrina de esta Sala al respecto, contenida , entre otras , en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2017 (Rec. 961/2015) en los siguientes términos :

'(.) Pretende la parte demandante que la Sala analice la validez de tales contratos como cuestión prejudicial a fin de determinar si existe o no un despido colectivo de centro.La Sala estima que ello no procede, pues la construcción de dicha figura (que consta en la Sentencia citada) parte de la hipótesis de que existan despidos objetivos y a la vez otras extinciones declaradas o reconocidas improcedentes.

Aquí cabría destacar dos supuestos:

a) Si es un cierre de empresa que obedece a razones económicas es evidente que el cierre de hecho, equivale en principio, si concurren en los umbrales, a un despido colectivo tácito o despido colectivo material.

b) Pero si lo que hay es una continuidad de la empresa, para hablar de despido colectivo tácito o de hecho deben existir despidos objetivos y extinciones asimilables, lo que exige que estas últimas estén impugnadas y reconocidas como tales en conciliación o por sentencia. El marco del procedimiento de despido colectivo no es el adecuado para examinar la legalidad de tales extinciones, máxime si no han sido impugnadas a título individual por los trabajadores afectados que, recuérdese, no son parte en el procedimiento de despido colectivo.

La Sala no puede ni debe examinar la validez o legalidad de las extinciones de los contratos temporales que no han sido impugnados y declarados o reconocidos como despidos improcedentes a través del proceso individual correspondiente. (.) Para que un despido inicialmente no computable, como puede ser un despido disciplinario o la terminación de un contrato temporal, pase a ser computable, ha de calificarse dicha extinción como despido improcedente o nulo. La calificación de improcedencia o nulidad a efectos de cómputo puede producirse tanto por acuerdo entre empresa y trabajador, como por posterior sentencia judicial, que si fuese firme vincularía a esta Sala. Pero también es posible que dicha calificación sea hecha por esta Sala como cuestión previa, analizando caso a caso cada uno de los despidos y extinciones conflictivos para incluirlos o excluirlos de cómputo. Y ello es así aunque el despido haya sido pactado o aunque haya proceso judicial concreto sobre el mismo que no haya sido resuelto por sentencia firme, puesto que se trataría de un supuesto de prejudicialidad social que solamente produce la suspensión del litigio si hay acuerdo de ambas partes (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ). Por otro lado hay que recordar que en caso de coincidir la tramitación de la impugnación de un despido colectivo con la impugnación de despidos individuales lo que procede es suspender la tramitación de las impugnaciones individuales, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social. (.)'

En base a lo expuesto y aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe desestimarse también esta segunda cuestión jurídica.

b)- Respecto a las cantidades reclamadas

Deben correr la misma suerte desestimatoria pues del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no se ha modificado, no puede llegarse a la conclusión de que la actora es tributaria de cantidades derivadas de la realización de otras funciones diferentes a las asignadas a tenor del puesto de trabajo asignado.

Por todo ello debe desestimarse el recurso de la parte actora, incluida la petición de condena en costas que se hace de la demandada, al no darse los requisitos legales para su imposición.

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado por la parte actora y estimando el recurso formalizado por la parte demandada revocamos la sentencia recurrida desestimando la demanda origen de estas actuaciones.

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a ninguna de las recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eufrasia frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, dictada por el juzgado de lo Social nº 7 en los autos nº 166/2020 y estimando el recurso planteado por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO frente a la citada sentencia debemos revocar la sentencia recurrida, desestimando la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1225/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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