Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 9600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6431/2007 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9600/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108464
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029193
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9600/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal -Mugenat- e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 690/2006 y siendo recurridos Vicente , Distribuciones Oñate S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA UNIVERSAL, DISTRIBUCIONES OÑATE, S.L. y DECLARO el derecho del actor a compatibilizar la percepción de la pensión por incapacidad permanente total que venía percibiendo en el RETA con la pensión de incapacidad permanente absoluta que derivada de accidente de trabajo le ha sido reconocida en el régimen general de la Seguridad Social, con las consecuencias que derivan de tales concurrencia y compatibilidad, condenando al INSS al abono de la primera de las pensiones reconocidas desde su interrupción el día 30/06/06 con independencia de la reconocida en el régimen general, y a los restantes demandados a estar y pasar por la anterior declaración y absolviéndoles de las restantes pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Vicente , nacido el 26/02/46, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 . (no controvertido)
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 27/03/05 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de transportista en situación de alta en el RETA, apreciando las siguientes patologías: "coxartrosis izquerda severa sobre cadera displástica con dismetría EEI de aproximadamente 6 cm. y severa limitación funcional, cervicoartrosis moderada con múltiples pinzamientos escoliosis lumbar severa". (folio 284)
TERCERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 16/04/04, iniciando un proceso de incapacidad temporal que agotó su duración máxima el 15/10/05, encontrándose el actor de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Instado el procedimiento de revisión de grado, en fecha 29/06/2006 el INSS dictó resolución declarando al actor, por agravación de su estado, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con reparto de responsabilidades entre el INSS y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (folio 285), considerando la UVAMI la existencia de "fractura de fémur izquierdo, periprotésica (prótesis total de cadera 1995) con mala evolución clínica (rotura de osteosíntesis) pendiente de retirada fijador externo e iniciar rehabilitación funcional". Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.
CUARTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 10.358 euros anuales y efectos desde el día 30/06/2006. (no controvertido)
QUINTO.- El demandante presenta una prótesis total de cadera colocada en 1995 con mala evolución clínica (rotura de osteosíntesis) y dismetría de 5 cm en las EEII, una rotura del fémur izquierdo secundaria a accidente de trabajo en abril de 2004 que ha evolucionado a una severa deformación del hueso con valgo importante en rodilla de aquella extremidad. Presenta asimismo un grave trastorno ventilatorio restrictivo, así como severa hipoacusia mixta bilateral. (informe UVAMI, informes médicos parte actora, pericial de las partes)
SEXTO.- En fecha 15/11/04 el actor y la empresa demandada alcanzaron ante el CMAC un acuerdo conciliatorio en cuya virtud la empresa reconoció adeudar 3.500 euros, comprometiéndose a cotizar a la Seguridad Social mediante liquidación complementaria el diferencial sobre la base de los años 2003, la cantidad de 1.028,20 euros y el año 2004 por la cantidad de 1.049,94 euros, correspondientes al periodo del 01/11/03 al 30/11/04. La papeleta presentada, además de solicitar el reconocimiento de una determinada antigüedad, reclamaba 4.987,52 euros por diferencias de Convenio Colectivo, al entender aplicable el de distribuidores mayoristas de alimentación de Barcelona y no el de las empresas almacenistas dedicadas a la importación, exportación, manipulación, envase, torrefacción y comercio al mayor y menor de fruta seca. (folios 43 a 50)
SÉPTIMO.- El actor y la empresa demandada celebraron un contrato de trabajo indefinido en fecha 28/03/00 en el que se hizo constar como actividad económica la del comercio al mayor de frutos secos. (folio 51) Las partes habían suscrito un contrato en fecha 11/03/1997 en cuyo documento de prórroga de 11/03/99 se hizo constar como actividad económica de la empresa la de comercio al mayor de alimentos. (folio 76) En las cuentas anuales del ejercicio 2003 presentadas al Registro Mercantil por la empresa demandada, en el documento de inscripción a la Seguridad Social de junio de 1995, y en el documento de asociación a la MUTUA GENERAL de 01/06/95, consta como actividad la de venta al mayor de frutos secos (folios 167, 172, 173). En el parte de accidente de trabajo consta como actividad de la empresa el del "comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco" (folio 263) y en el certificado empresarial sobre salarios la empresa hizo constar como actividad la de "comercio al por menor de productos lácteos". (folio 261)
OCTAVO.- La empresa comunicó a sus trabajadores en fecha 01/02/05 que a partir de tal fecha el Convenio Colectivo aplicable pasaría a ser el de venta al mayor de alimentación "al ampliarse el mercado de nuestras ventas a otros sectores alimenticios". (folios 179 a 190, testifical)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Universal -Mugenat-, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Vicente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el trabajador Vicente , declarando el derecho del actor a compatibilizar la percepción de la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo reconocida por la resolución administrativa de fecha 29.06.06.
Frente a esta resolución judicial formulan, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la codemandada MUTUA UNIVERSAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Recurso de Suplicación que articulan, ambos, en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recursos que han sido impugnados por la representación letrada del trabajador.
SEGUNDO.- En el primer motivo de ambos recursos destinado a la revisión de hechos probados, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la codemandada MUTUA UNIVERSAL interesan la modificación de la fecha de la resolución administrativa que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista en el RETA que se hace constar en el hecho probado segundo pues la misma es de 27.03.95, en vez de la señalada como correspondiente al año 2005, error material que debió ser objeto de la correspondiente aclaración de sentencia. Sin perjuicio de ello y pese a que dicha corrección resulta irrelevante se accede a lo solicitado.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de ambos recursos, destinados a la censura jurídica, se denuncia la infracción por los recurrentes de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social en relación con las sentencias del Tribunal Supremo que citan, resultando ambos motivos de idéntico contenido por lo que se analizan y resuelven conjuntamente.
La cuestión que plantean es la de que la cuestión litigiosa no es la compatibilidad de pensiones a que se contrae el fallo de la sentencia recurrida, sino la relativa a una única pensión de incapacidad permanente que ha sido objeto de revisión por agravación conforme a lo dispuesto en el artículo citado como infringido.
Y, en efecto, la cuestión debatida, a tenor del conjunto de hechos probados, conforma un supuesto de revisión del grado de incapacidad; así resulta que: a) el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de transportista el 27.03.95 con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 391,83€; b) la patología que determinó dicha declaración es la que se contiene en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; c) posteriormente, el 16.04.04 el trabajador sufrió un accidente de trabajo pasando a la situación de incapacidad temporal que agotó el 15.10.05; d) valorado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques se inició expediente de invalidez que finalizó por Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29.06.06 declarándolo afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 863,17€; e) las lesiones que dan lugar a dicho grado de incapacidad se encuentran recogidas en el hecho tercero de la sentencia de instancia; f) la pensión que se establece se prorratea entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT en la proporción correspondiente.
La sentencia de instancia declara la compatibilidad de ambas pensiones reconocidas cada una de ellas en un régimen distinto y por contingencias diferentes aunque acumuladas al basarse en parte en las mismas lesiones y en parte a las añadidas por el accidente de trabajo y ello, en base a que el artículo 122 de la Ley General de Seguridad Social establece una incompatibilidad para pensiones derivadas del Régimen General que coincidan en un mismo beneficiario, incompatibilidad que, por otra parte, también se establece en el artículo 34 del Decreto 2530/1970 , regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para pensiones del mismo régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos como sucede en el presente caso.
En la cuestión litigiosa que examinamos, las lesiones que sufre el demandante y que se declaran probadas en la resolución administrativa de 29.06.06 (hecho probado tercero) están estrechamente ligadas a las reconocidas en la resolución administrativa de 27.03.95 (hecho probado segundo) que declaró a aquél en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, a la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial citada por la Entidad Gestora recurrente.
Afirma el Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 27.07.96 (RJ 1996/6426 ) que "la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas sentencias ha admitido la tesis de que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras. Así la Sentencia de 20 diciembre 1993 (RJ 19939975 ), dictada en casación para la unificación de doctrina, siguiendo este criterio, afirma: «La incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -IPA-, para el propio de su profesión habitual -IPT- o para parte importante -más del 33%- de este último -IPP- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas». Y la Sentencia de 6 junio 1994 (RJ 19946543 ) declaró: "El estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible".
Es por ello que, de conformidad a la doctrina expuesta, la Sala entiende que, si como sucede en el presente caso, la causa de la incapacidad es la misma o tiene su origen en las lesiones que sirvieron de base a la primera declaración de incapacidad, las lesiones constituyen una unidad que ha de ser valorada en su conjunto sin que el beneficiario de pueda ser al mismo tiempo incapaz absoluto en el Régimen General e incapaz total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, correspondiendo el pago de la prestación finalmente declarada compartida entre las entidades recurrentes en la proporción correspondiente no discutida en autos, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia procede revocar la misma con estimación de los recursos de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta ciudad, en fecha 22 de febrero de 2007, en los autos 690/2006, seguidos a instancia de Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de Seguridad Social, la empresa DISTRIBUCIONES OÑATE, S.L. y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda de origen absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

