Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 9607/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2007 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 9607/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108470
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0000329
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9607/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de abril de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 66/2007 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BLANES PEIX, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que debo estimar la demanda presentada por BLANES PEIX S.A. , y en virtud de ello debo revocar en su totalidad la imposición de recargo de prestaciones impuesta a la empresa demandante condenando al INSS, TGSS y D. Alonso a estar y pasar por la presente resolución, con cuantas consecuencias hubiere lugar. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Alonso ., estando prestando servicios para la empresa demandante dedicada a la actividad de granja submarina para el engorde de peces, como "buceador profesional de 2ª clase resgringido", para lo cual disponía de la oportuna acreditación, sufrió un accidente el día 7 de abril de 2005 cuando realizaba, en inmersión y junto con un equipo de trabajadores formado por otros tres, D. Alexis, D. Jordi y D. Oscar, un trabajo de cambio de grillete de fondeo, a una profundidad aproximada de 37 metros, al quedarse sin aire su botella, teniendo que ser ascendido por uno de sus compañeros, de nombre D. Alexis.
SEGUNDO.- A resultas de ese accidente se inició expediente sancionador, en que recayó resolución sancionadora de fecha 3 mayo 2006, por infracción muy grave, tipificada en el art. 13.4 LISS, imponiendo una sanción de 30.050 ,61 euros (folios 71 a 75 de autos), si bien dada la existencia de un procedimiento penal incoado sobre los mismos hechos, el procedimiento sancionador ha sido suspendido hasta la existencia de sentencia firme o resolución que ponga fin a este procedimiento, según decisión del órgano competente de 2 enero 2007 (folio 26 de autos), sin que conste haberse puesto fin al procedimiento penal.
TERCERO.- Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició, por escrito con fecha de salida 16 diciembre 2005, expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (folios 78 y 79), recayendo resolución declarativa de dicho recargo, con un porcentaje del 35%, por resolución de 23 de agosto 2006 (folios 21 a 25, reiterada esta documental en otros lugares de los autos) e interpuesta reclamación previa contra esta resolución en 17 octubre 2006, fue desestimada por resolución de 29 diciembre 2006 (folios 24 y 25), dando origen a estos autos.
CUARTO.- La inmersión de D. Alexis, compañero del trabajador accidentado y que fue quien le subió a la superficie, duró 23 minutos. La de D. Jordi 40 minutos y la de D. Oscar 32 minutos. El tiempo de inmersión de D. Alonso , trabajador accidentado, superó los 20 minutos. Esporádicamente, el trabajador realizaba inmersiones de trabajo a más de 30 metros de profundidad.
QUINTO.- El trabajador accidentado codemandado se quedó sin aire en su botella, razón por la cual sobrevino el accidente. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Alonso , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada, en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la empresa recurrente que la sentencia de instancia habría infringido toda una normativa y jurisprudencia que cita pormenorizadamente, a efectos de determinar el recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo. A juicio de la recurrente, el que la empresa no comprobara los equipos de buceo, y permitiera que el trabajador se sumergiera con la botella con una cantidad de oxígeno inadecuada, sería la causa por la que dicho trabajador se quedase sin oxígeno y sufriera el accidente, a lo que habría que añadir la falta de capacitación del trabajador para desempeñar trabajos de buceo más allá de los 30 metros de profundidad.
El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Tal construcción jurídica requiere como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ).
Pero también el recargo de prestaciones de Seguridad Social exige, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad en el trabajo causantes del accidente, y según reiterada jurisprudencia: la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el presente caso, como señala juzgador de instancia, habría existido incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, puesto que se obligaba a un trabajador a bucear, sin la titulación necesaria por debajo de los 30 metros de profundidad, incumpliendo los artículos 5 y 19.4 del Decreto 265/2003 de 21 de octubre , por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña. Además, tanto en el acta de la Inspección como en el Informe de la Guardia Civil se constata, mediante el historial de buceo del trabajador, que esta realización de tareas por debajo de dicha profundidad máxima permitida, era una práctica más o menos habitual. Asimismo aprecia la sentencia que existe culpa y negligencia de la propia empresa, por obligar y permitir que el trabajador, aún no teniendo la titulación necesaria, realizase tareas por debajo de la profundidad permitida, pero sobre todo porque falló por parte de la empresa, la supervisión de los equipos del trabajador accidentado, al permitir que se sumergiera con una botella de oxígeno que no permitía el tiempo de buceo requerido.
En cuanto a la infracción de normas sustantivas, el acta de la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 80 a 84 y que goza de presunción de veracidad, recoge que el trabajador era la primera vez que realizaba las tareas de cambio de grillete, que no había recibido ningún tipo de formación para esta tarea, que las realizaba a una profundidad inadecuada para su titulación, que se sumergió sin disponer del oxígeno suficiente para una inmersión de 40 minutos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden de 14 de octubre de 1997 por el que se regulan las medidas de seguridad para trabajadores que realizan actividades de buceo: "es obligación de la empresa de buceo...comprobar que los buceadores tienen la capacitación adecuada para la inmersión a la que se le va a someter". Si a un trabajador buceador no se le permite bajar por debajo de los 30 metros, no es sólo por no tener una titulación que se lo permita, sino porque, aparejada a la titulación, hay una formación y una capacitación, al no saber como reaccionar ante esa profundidad, o por ejemplo al no saber que a más profundidad se consume más oxígeno, ni saber la técnica necesaria para descomprimir, etc. En definitiva, el trabajador carecería de la capacitación adecuada para realizar estas tareas en una profundidad inadecuada.
Por su parte, el artículo 15.4 de la LPRL señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. El artículo 17.1 del mismo texto legal señala que le empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sea los adecuados para las tareas a realizar de forma que garanticen la seguridad de los trabajadores. Y el artículo 3 del RD 1215/1997 de 18 de julio , establece que el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para las tareas a realizar de forma que garanticen la seguridad de los trabajadores. El que la empresa no comprobara los equipos de buceo, y permitiera que el trabajador se sumergiera con la botella con una cantidad de oxígeno inadecuada, sería la causa por la que dicho trabajador se quedase sin oxígeno y sufriera el accidente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de 23 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa en los autos número 66/2007 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra el INSS, la TGSS y Blanes Peix S.A., revocando íntegramente la misma y declarando el derecho de D. Alonso a percibir el 35% de las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 7 de abril de 2005, condenando a la empresa Blanes Peix, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a dar efectivamente cumplimiento a la misma, con abono de las cantidades relativas a dicho recargo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
