Sentencia Social Nº 961/2...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Sentencia Social Nº 961/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2631/2006 de 04 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 961/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100123

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6365


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 961/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.631/2006, interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 23 de Febrero de 2.006 en Autos núm. 392/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eugenio sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa DIRECCION000 , C.B. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Febrero de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora D. Eugenio , soltero, vecino de la localidad de Maracena (Granada), con DNI NUM000 , nacido 31-05-1980, adscrito al Régimen General, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con una base reguladora a efectos de invalidez permanente total de 12.750 ? al año, siendo su profesión la de montador de escenarios por cuenta de la empresa DIRECCION000 CB, espectáculos musicales, la que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Maz, habiendo curso baja laboral e iniciado proceso de incapacidad temporal con fecha 17-08-2003, al sufrir accidente de trabajo debido a accidente de tráfico in itinere, siendo ingresado en el Hospital Infanta Elena, de la localidad de Huelva, a cuyo ingreso presentaba según RX luxación de articulación de Linsfranc pie derecho y fractura de meseta tibial posterior izquierda, sin desviación; Tac cráneo, sin hallazgos de lesiones postraumáticas; Tac abdomen, no neumoperitoneo, no líquido libre, hematoma paravertebral izquierdo; Tac de columna lumbar, fractura de apófisis transversas izquierdas desde L2 a L5; fractura de apófisis espinosas L4 y L5. Resto sin hallazgos. A petición del enfermo y de su familia, fue trasladado al Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, ingresando el día 21-08-2003 siendo alta hospitalaria el día 8-09-2003 (folios 43, 48 a 50, 78).

2º.- Tras la oportuna rehabilitación, se le practico al trabajador ecografía de la región lumbar con fecha 15-04-2004, apreciando discreta colección líquida, prácticamente lineal de 4,4 cm de longitud x 0,2 cm de ancho, adyacente a la cresta iliaca derecha por debajo de la musculatura profunda, resto de la exploración no muestra alteraciones. E igualmente se le practico estudio dinámico de columna lumbar, con igual fecha, donde se indicaba: "Los cuerpos vertebrales mantienen su alineación y altura, sin existir desplazamiento patológicos en las maniobras dinámicas. Existe adecuada movilidad de la columna lumbar, manteniendo los cuerpos vertebrales su alineación, sin desplazamiento patológicos. Los espacios intersomáticos se mantienen conservados, existiendo angulación adecuada de los cuerpos vertebrales" (doct. nº 6 y 7 ramo Mutua). Llevándose a efecto Resonancia Magnética de fecha 31-12-2004 (folio 73), con los siguientes hallazgos: "espondilosis con discartrosis múltiple y profusión discal foraminal y extraforaminal izquierda L5-51 con atrapamiento radicular parcial izquierda a este nivel.

Del indicado proceso de incapacidad temporal, fue alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, por la referida Mutua Maz con fecha 4-06-2004, bajo el diagnostico de: luxación de linsfranc de pie derecho. Fractura no desplazada de meseta tibial posterior derecha, fractura de apófisis transversa izquierda de las vértebras L2-L3-L4-L5. Fractura de apófisis espino. Quedándole como lesiones residuales: Cicatriz queloide en zona frontal y ciliar derecha de 2 cm. Miembro superior derecho: 1/3 superior de antebrazo 2 cm codo muñeca y mano 2 cm región lumbar y renal izquierda 1 cm rodilla (folios 75 y 76).

3º.- A dicho trabajador, le fue reconocida una invalidez permanente parcial, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-02-2005, con derecho al percibo de 24 mensualidades de su base reguladora ascendente a 1.062'45?, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 17-01-2005, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del EVI de fecha 25-01-2005 (folios 80 a 99 y 105).

4º.- Contra la indicada Resolución, al pretenderse una invalidez permanente Total, por la parte actora, se formulo Reclamación Previa con fecha 17-03-2005, la que fue desestimada por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 13-04-2005, promoviéndose la presente litis, por demanda presentada con fecha registro 3-06-2005, la que tras ser turnada por el decanato a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 10-06-2005 .

5º.- La parte actora presenta como patologías:

Sufre Acc. Lab. 17.8.03 con las siguientes lesiones: Lux de Lisfranc pie derecha Fra, no desplazada de meseta tibial Post. Dch. Fra. Apofisis transversas izqud. De L2, L3, L4 y L5 fra. De Apofisis Espinosas de L4 y L5 derrame de more-Lavalle en Region lumbar .Espondilosis con discartrosis múltiple y potensión discal F. y E. izd L5.S1 con atragamiento radicular parcial izquierda a este nivel.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales sufre:

Discreta colección liquida en cresta iliaca Drcha (derrame de more-Lavalle) en 22.7.04. Cicatriz queloide en frontal y zona ciliar derecha de 2 cem MID 1/3 superior de antebrazo: 2 MS. Codo, Muñeca y Mano: 2 CM región lumbar y renal Izqu: 1 cm, rodilla izqu. 1/3 Inf. De femur izqu: 4 CM dolor a (.............) a dismetria de MMII( sin relación con

............)fractura consolidados. El Balance Artículos activo en col. lumbar :Rot D: 40% Rot 1: 40a (...........20a I.L.I: 20a /Flexión : A partir de 50ª dolorosa/ rodillas: Flax Izq: 130 ª Flx D.. 120ª/ tobillos: Prono.: /Flex Dorsol: -loa Ambos pies/ Flex Plantas izqud: 40D 35ª (...........)

Balance musculos: Amistrofia de l' 5 cm enD. Y 2 cm en pantorrilla Derecha, se pone de puntillas y talones con dificultad derecha.

6º.- El actor, fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES GLESA SA, con domicilio en C/ San Antón nº 72, con la categoría de Capataz, con contrato en prácticas a tiempo parcial, siendo alta en Seguridad Social con fecha 27 de junio del 2005 hasta el día 10-08-2005, en que fue baja voluntaria. El día 3 de agosto del 2005, el actor, cuando estaba prestando servicios por cuenta de la indicada empresa, al mover bordillo de una acera (interrogatorio del actor), sufrió un tirón muscular, por lo que fue asistido en el Servicio de Urgencias hospitalarias a las 21'43 horas de dicho día, siendo negativas a la exploración los signos de lassegue y brarggar en ambos miembros inferiores, por lo que fue diagnosticado de lumbalgia aguda osteomuscular, prescribiéndole como tratamiento, además del farmacológico, reposo relativo. De dicho proceso, el actor curso baja laboral con fecha 3-08-2005 siendo alta por curación con fecha 9-08-2005, expedida por la Mutua Maz, la que también tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la indicada empresa (Doct. nº 3 a 7 ramo actor y doct. nº 10 ramo Mutua).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso la anulación de la Sentencia de instancia por no contener una declaración suficientemente clara de los hechos que por el Juez a quo se consideran probados y por no haberse hecho referencia en la fundamentación jurídica a las razones por las cuales se tienen como acreditados los que se recogen en la relación de probanza.

En el primero de los aspectos apuntados, solo significar que la insuficiencia, mas aun la oscuridad, de datos de hecho en la sentencia que se recurre en suplicación, no puede ser, en principio, elemento determinante de la anulación de dicha sentencia, ya que para que este efecto se produzca es necesario, según la norma que ampara el motivo de impugnación que se aduce, que se produzca indefensión para la parte, lo que no ocurre en este caso, dado que la recurrente ha podido completar en lo que ha considerado necesario la relación histórica, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado b) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , y así lo ha hecho.

En cuanto al segundo, debe tenerse en cuenta que para la observancia del precepto legal que se cita como infringido no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo sobre los razonamientos que hayan llevado a considerar como probados determinados hechos, siendo suficiente que se argumente sobre la convicción del Juez, de manera que quede patente que la plasmación de lo probado responde a unos criterios lógicos, acertados o no, y no a un mero acto volitivo del juzgador, exigencia que es este caso se cumple.

Por estas razones, ha de concluirse que no procede acceder a la anulación que se solicita.

SEGUNDO.- Por el cauce del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita en el presente recurso, en vía de revisión de hechos probados en los términos siguientes:

1º) Que la redacción del quinto de los que así se declaran en la resolución que se impugna, se cambie por la siguiente:

"El cuadro clínico residual es el que consta en el Informe de Síntesis de fecha 10-02-2005 en los siguientes términos: Sufre Accidente Laboral el 17-8-2003 con las siguientes lesiones: Luxación de Lisfranc del pie derecho. Fractura no desplazada de meseta tibial posterior derecha. Fractura apófisis transversas izquierdas de L2, L3, L4 y L5. Fractura de apófisis espinosa de L4 y L5. Derrame de More-Lavalle en región lumbar. Espondilosis con discartrosis y protusión discal foraminal y extraforaminal izquierda L5-S1 con ocupación de agujero de conjunción y atrapamiento radicular parcial izquierda a este nivel.

Las limitaciones orgánicas y funcionales son: Discreta colección líquida en cresta iliaca derecha (Derrame de More- Lavalle) en 22-7-04. Múltiples cicatrices. Dolor a la flexión forzada del tobillo derecho. Dolor en rodilla derecha. Dolor lumbar izquierdo. En Rx: escoliosis estructurada secundaria a dismetría de miembros inferiores (sin relación con el accidente). Fracturas consolidadas. El balance articular activo en columna lumbar: Rotación derecha 40°, rotación izquierda 40°, inclinación lateral derecha 20°, inclinación lateral izquierda 20 0, flexión a partir de 50° dolorosa. Rodillas: flexión de la izquierda 130° y de la derecha 120°. Tobillos: Prono-supinación: similares en ambos pies. Flexión dorsal: -10° en ambos pies. Flexión plantal izquierdo 40°, derecha 35°. Claudicación en miembro inferior derecho a la marcha. Balance muscular: Amiotrofia de 1,5 cm en cuadriceps derecho y 2 cm en pantorrilla derecha. Se pone de puntillas y talones con dificultad derecha. Lumbalgia crónica con irradiación a miembro inferior izquierdo que aumenta con cualquier tipo de esfuerzo, así como con los movimientos repetitivos en región dorso- lumbar".

2º) Que al texto del quinto se añada que "el 25-10.04 fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades y por este se solicitó al SAS pruebas complementarias consistentes en resonancia magnética cuyo informe consta en el folio 73 de autos y cuyas conclusiones se recogen en el informe de síntesis de 17 de enero de 2.005"

A la primera de tales rectificaciones puede accederse en todo lo que concierne a la adición de lo que figura en el Informe de Valoración Médica, en cuanto en definitiva lo que se expone por quien recurre no es mas que una descripción algo mas detallada de la que, sobre la base de dicho informe, concreta el Juez a quo, pero tiene que rechazarse la conclusión final que se sienta, en cuanto la misma está basada en un dictamen médico que ya valora expresamente el Juez a quo, negándole eficacia por las razones que indica, motivo por el cual no puede ser útil a efectos revisorios en suplicación, ello aparte de que, además, esta Sala comparte íntegramente aquellas razones.

La segunda tiene que ser rechazada, puesto que lo que interesa en orden a valorar el posible alcance de las secuelas del trabajador no son las pruebas que se le hayan practicado, sino las reducciones funcionales o anatómicas que se le objetiven, respecto de las cuales la parte recurrente asume las indicadas en el Informe Médico de Síntesis, cuyo contendido en este punto hemos acogido a su instancia.

TERCERO.- En lo que atañe al derecho aplicado, se alega infracción de los Arts. 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pero a partir de las premisas de hecho que en definitiva han sido concretadas, y valorando, como es preceptivo, las reducciones funcionales que se objetivan al actor como previsiblemente definitivas e incidentes en su aptitud laboral, ha de llegarse a la conclusión de que su estado, concretado por "dolor a la flexión forzada del tobillo derecho, en rodilla derecha y lumbar izquierdo, escoliosis estructurada secundaria a dismetría de miembros inferiores (sin relación con el accidente), balance articular activo en columna lumbar: Rotación derecha 40°, rotación izquierda 40°, inclinación lateral derecha 20°, inclinación lateral izquierda 20 0, flexión a partir de 50° dolorosa. Rodillas: flexión de la izquierda 130° y de la derecha 120°. Tobillos: Prono-supinación: similares en ambos pies. Flexión dorsal: -10° en ambos pies. Flexión plantal izquierdo 40°, derecha 35°. Claudicación en miembro inferior derecho a la marcha. Balance muscular: Amiotrofia de 1,5 cm en cuadriceps derecho y 2 cm en pantorrilla derecha. Se pone de puntillas y talones con dificultad derecha", aunque puede afectar a su rendimiento en la realización de las actividades propias de su profesión habitual de montador de escenarios, y por eso se le ha concedido una indemnización por invalidez permanente parcial, no es en la actualidad incompatible con la realización de las labores fundamentales que son propias de dicha profesión, tal como incluso se deduce de la circunstancia probada de que después del alta por sus lesiones ha prestado servicios como capataz en una empresa de construcción (hecho probado sexto). Siendo así que en el precepto cuya vulneración se denuncia se define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, habrá de entenderse que el estado de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, y al ser esto lo que se decide en el pronunciamiento de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra el mismo se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la Sentencia dictada el día 23 de Febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra aquélla, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa DIRECCION000 , C.B., en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2631.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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