Sentencia Social Nº 961/2...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 961/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 961/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101243

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3668

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00961/2007

Rec. Núm 961/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /

En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.961 de 2.007, interpuesto por Dª Marí Luz contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 528/06) de fecha 30 DE ENERO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Marí Luz contra NUEVO DIPO ' S S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1°.- La actora Da Marí Luz , mayor de edad, y con DNI n° NUM000 ha prestado servicios laborales como camarera desde el 1-7-2006 para la empresa demandada Nuevo Dipo's S.L. dedicada a la actividad de la hostelería, en el centro de trabajo de Saldaña.

1.1- El 30-6-2006 se firmó entre ambas partes el siguiente documento:

"NUEVO DIPO'S, S.L., CON C.I.F. B-09457037 ADMINISTRADOR: D. Braulio

ACUERDA:

CONTRATAR A DÑA. Marí Luz CON N.I.F. NUM000 COMO CAMARERA CON CARÁCTER INDEFINIDO POR UN IMPORTE MENSUAL DE 894.14 € SEGÚN CONVENIO MÁS UN COMPLEMENTO DE 105.86 € HACIENDO UN TOTAL DE 1000 €/MENSUALES INCLQYENDO PAGAS EXTRAORDINARIAS.

EN SALDAÑA, A 30 DE JUNIO DE 2006.

Fdo.- Nuevo Dipo's.- Braulio .- Marí Luz .

* NOTA: EL CONTRATO EFECTIVO LE SERÁ ENTREGADO AL INTERESADO DEL 3 AL 10 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO".

1.2- El 7-7-2006 se firmó entre ambas partes un documento denominado "comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido" del que destacan las siguientes estipulaciones:

- Comunican a los Servicios Públicos de Empleo de Carrión de los Condes que con fecha 7/7/2006 han acordado la conversión en indefinido de un contrato temporal a tiempo completo celebrado por las partes el día 1/7/2006.

- La jornada de trabajo será a tiempo completo.

- La duración del presente contrato será indefinida.

- El trabajador percibirá una retribución total de según convenio colectivo.

- Al presente contrato le será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio ? : Sí.

- En el caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el Art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el Art. 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

2°.- A Dª Marí Luz le fue entregada por Nuevo Dipo' s S.L. un escrito fechado el 27-9-2006 del siguiente tenor:

"Le comunicamos que con fecha 13.10.2006, quedará rescindido su contrato de trabajo de fecha 01.07.2006, y la relación laboral derivada del mismo con esta empresa, por producirse desde el inicio de su actividad en la empresa, una disminución continuada en el rendimiento de trabajo, entendida como ineptitud sobrevenida o conocida con posterioridad a su colocación en la empresa, prevista en el Art. 52 apartado a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (B.O.E 29.03.1995 ) .

Por lo que a partir de esta fecha reconociendo la improcedencia del despido, ponemos a su disposición la indemnización correspondiente de 33 días de salario por año de servicio, (Por ser contrato TIPO 188 ), Y serle de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional primera de la ley 12/2001, de 09 de julio .

Por tanto la indemnización que por despido improcedente le corresponde asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (286,30. €), indemnización que le corresponde por el período trabajado en la empresa desde 0,1.Q].2006 hasta 13.10.2006, cantidad que ponemos a su disposición en este mismo acto (CON LA NÓMINA DEL MES DE OCTUBRE, CON LA LIQUIDADCIÓN DE SALARIO Y FINIQUITO). Por lo a partir de esta fecha puede pasar a recoger su liquidación y documentación por el Centro de Trabajo.

y en caso de que Ud. la rehusara será deposita en el Juzgado en el plazo de 48 horas siguientes a la finalización del contrato.

Asimismo le comunicamos que las vacaciones que tiene pendientes desde el día 01/07/2006 hasta el día 13/10/2006, le serán retribuidas junto con su salario del mes de Octubre, Indemnización y finiquito el día 13 de octubre de 2006 fecha en la que procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social.

Lo que a los efectos oportunos comunica en SALDAÑA a 27 de septiembre de 2006.

Atentamente.

FDO: Braulio "

3°.- La demandante ni el 13-10-2006 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores

4°.- A los efectos de la TGSS, Dª Marí Luz ha figurado dada de alta, entre otras, en las siguientes empresas:

Empresa F. alta F. efectos alta F. baja

Jesús María 27-09-2000 27-09-2000 01-07-2006

Nuevo Dipo' s S.L. 01-07-2006 03-07-2006 13-10-2006

5°.-La Sra. Marí Luz inició el 12 de septiembre de 2006 una baja laboral.

6°.- En fecha 7-9-2006 Nuevo Dipo's, S.L. emitió un pagaré nominativo a favor de Dª Marí Luz por importe de 1.000 euros y fecha de vencimiento 8-9-2006, siendo cobrado en fecha 11-9- 2006.

7°.-Las retribuciones brutas previstas en el Convenio Colectivo de la Hostelería de Palencia para la categoría de camarera y año 2006 son las siguientes:

- Salario base: 894,14 e/mes.

- Manutención: 35,43 e/mes.

8°.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 25- 10-2006 el acto se celebró el 10-11- 2006 con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de fecha 30 de enero de 2007 se estimó la demanda de DOÑA Marí Luz calificando de improcedente el fin de la relación laboral existente entre la empresa demandada NUEVO DIPO'S y la demandante, con efectos del 13 de octubre de 2006, condenando a la empresa referida a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de dicha Resolución opte entre readmitir a la trabajadora Doña Marí Luz en las mismas condiciones que regían antes de su despido o abonarle una indemnización de 937,39 euros/brutos. Y en todo caso, con pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-10-2006) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 35,95 euros/brutos/día salvo el período que coincida con la situación de baja laboral de la Sra. Marí Luz . Se tiene a NUEVO DIPO'S por consignada a cuenta de las responsabilidades fijadas en la sentencia la cantidad de 458,29 euros.

Frente a esta se alza la trabajadora DOÑA Marí Luz mediante el presente recurso solicitando que se revoque parcialmente la sentencia recurrida por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.- Inatacados los hechos probados, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , la infracción de los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 97 de la Ley de Procedimiento laboral en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española. Alega la recurrente que la sentencia en el fundamento de derecho tercero "in fine" fija la retribución que venía percibiendo sin decir expresamente cuál ha sido la prueba valorada por la juzgadora para fijar dicha cuantía. En conclusión, solicita la recurrente que se establezca que la cuantía diaria por la que deberán abonarse los salarios de tramitación será de 38,30 euros (1.149,02 dividido por 30) en base al acuerdo que obra al folio 6 de los autos.

Impugna la empresa demandada el recurso de suplicación alegando principalmente que el acuerdo de 30 de junio de 2006 al que se refiere la trabajadora (folio 6) no fue firmado por la representación legal de la empresa con poder de obligar a la mercantil y, por tanto, para ella es inexistente, pero, aunque así fuera, lo que se fija es la cantidad total de 1.000 euros por todos los conceptos a percibir, con inclusión de pagas extras.

No se resuelve en la sentencia de instancia sobre la validez o no del acuerdo de 30 de junio de 2006 porque no consta que se planteara tal cuestión, por lo que no procede alegarse en esta fase de recurso cuando ya pudo hacerse en el acto del juicio. Sin embargo, partiendo de la existencia del acuerdo referido, ha de considerarse correcta la alegación efectuada por la empresa de que, si se acude a la aplicación del mismo, el montante final por el que habría de calcularse los salarios de tramitación sería de 1.000 euros, ya que se establece que esa cuantía incluía las pagas extras, que dividida por 30 días supondría la cantidad diaria de 33,33 euros.

Por el contrario, la juez de instancia acude al Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Palencia para fijar la cantidad que debe servir de cálculo para determinar la cuantía de los salarios de tramitación. A dicho convenio se remiten tanto el acuerdo de 30 de junio de 2006 como el contrato de fecha 7 de julio de 2006, contrato indefinido. A tal conclusión se llega de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia y de la cuantía fijada en el hecho probado séptimo de la misma, no impugnado este último. Establece la juez la cantidad diaria de 35,95 euros/día, que resulta de sumar la cantidad de salario base establecido en el mencionado convenio para la categoría de la actora (894,14 euros) más la parte proporcional de pagas extras (149,02 euros) y 35,43 euros de manutención diarios, con lo que la cantidad final a dividir entre 30 días es de 1078,59 euros, superior a la que le correspondería a la trabajadora de aplicarle el Acuerdo de 30 de junio de 2006 que asciende a 1000 euros, a la que nada habría que adicionar, ya que se dice expresamente que la misma incluía ya las pagas extraordinarias. La actora, cuando establece la cantidad de 38,30 euros diarios, lo obtiene de dividir la cantidad resultante del acuerdo tantas veces referido (1000 euros) más la parte proporcional de pagas extras que como hemos visto se excluye expresamente. En consecuencia, no se aprecia la infracción de normas denunciadas por la trabajadora, ya que la juzgadora sí establece que acude al convenio colectivo aplicable para fijar la cuantía recurrida y lo hace porque así se establece en el contrato y en el acuerdo referidos.

Por todo ello, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Dª Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 30 DE ENERO DE 2007 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE PALENCIA (Autos 528/06 ), en virtud de demanda promovida por Dª Marí Luz contra NUEVO DIPO ' S S.L, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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